REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 08 de Agosto de 2008
198º y 149º


CAUSA No. 3E-630-07 DECISIÓN No. 417-08

Por cuanto en fecha 07-08-2008, este Tribunal de Ejecución, recibió, procedente de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, realizada a favor de la penada YULIETH PAOLA LUGO ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. V-18.374.155; este Tribunal de Ejecución, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de la siguiente forma:

I. DE LOS RECAUDOS LEGALES RECIBIDOS:

En fecha 07-08-2008, este Tribunal de Ejecución, recibió procedentes de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Redención por el Trabajo y el Estudio, expedidas a favor de la penada YULIETH PAOLA LUGO ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. V-18.374.155.
En tal sentido, y en relación a la penada mencionado ut supra, se constata que dicha acta es acompañada de Constancia de Trabajo, de fecha 28 de Julio de 2008, expedida por la Coordinación del Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual se evidencia, que la penada YULIETH PAOLA LUGO ACOSTA, se desempeño como piñatera, en el lapso comprendido entre el 01-11-2007 hasta el 01-08-2008, evidenciándose un tiempo laborado de NUEVE (9) MESES.
Igualmente se observa Constancia de estudio, expedida de la Unidad Educativa Núcleo Simón Bolívar, de fecha 01-08-2008, en la cual se evidencia que la penada ya referida, cursó estudios en la Misión Robinsón, en el lapso comprendido entre el 20-10-2007 hasta el 08-12-2007, evidenciándose que fuera del lapso laborado en la Cárcel, se cuentan ONCE (11) DÌAS, que se deben tomar en consideración para determinar el total de trabajo y estudio realizado por la penada de actas; por ende, el lapso total es de NUEVE (9) MESES y ONCE (11) DÌAS.
Dejando expresa constancia de que no son NUEVE (9) MESES DOCE (12) DÍAS, el tiempo de trabajo ò estudio, como se refleja en el acta de redención emanada del Departamento de Redención de la Cárcel Nacional de Maracaibo.
En tal sentido, es oportuno destacar, que el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece:
“ARTICULO 2°: Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”.

Ahora bien, en virtud que la jornada laboral, realizada por la penada YULIETH PAOLA LUGO ACOSTA, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, sitio en el cual se encuentra recluida, y donde se evidencia que la jornada de trabajo realizada cumple con todos los requisitos legales y constitucionales, relativos a los derechos de los trabajadores por cuenta y dependencia ajena, en cuanto a las exigencias de licitud, jornada de trabajo y remuneración, encontrándose además dentro de las inclusiones a las cuales hace referencia el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que, este Tribunal de Ejecución, declara la totalidad del tiempo demostrado en la constancias referidas, como tiempo hábil para la procedencia de la Redención Judicial de la Pena por Trabajo. En tal sentido, establece el artículo 3 de la citada Ley,

“ARTICULO 3°: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.

De tal forma que, luego de quedar demostrado que la penada YULIETH PAOLA LUGO ACOSTA, laboró efectivamente, el lapso de NUEVE (9) MESES, y por estudio se han contado ONCE (11) DÌAS, lo cual arroja un total de NUEVE (9) MESES y ONCE (11) DÌAS, siendo procedente en derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, redimir, como en efecto se hace, el tiempo resultante de la división entre dos, del periodo antes referido, el cual corresponde al lapso de CUATRO (4) MESES, VEINTE (20) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo que en definitiva deberá ser descontado de la pena principal impuesta, correspondiente a UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CONTINUADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y artículo 99 eiusdem, cometido en perjuicio de un niño, de quien se omite el nombre por disposición legal. Y así se decide:
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda: ÚNICO: Redime en favor de la penado YULIETH PAOLA LUGO ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. V-18.374.155, el lapso de CUATRO (4) MESES, VEINTE (20) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, el cual deberá ser descontado de la pena principal impuesta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en los artículos 479, numeral 1º y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así acordada la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio en la presente causa. Regístrese la presente decisión. Realícese el cómputo de pena con redención.-
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN;

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
EL SECRETARIO;

ABG. JOSÈ LUIS LOSADA.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 417-08.

EL SECRETARIO;

ABG. JOSÈ LUIS LOSADA.






Causa No. 3E-630-07
JER/ng.-