REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 08 de Agosto de 2008
198º y 149º
DECISIÓN N° 402-08 CAUSA No. 3E-620-007
Por cuanto en fecha 07-08-08, este Tribunal de Ejecución, recibió, procedente de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, realizada a favor del penado ASTOLFO DE JESUS BALZAN FERRER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.450.537; este Tribunal de Ejecución, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de la siguiente forma:
I. DE LOS RECAUDOS LEGALES RECIBIDOS:
En fecha 07-08-08, este Tribunal de Ejecución, recibió procedentes de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Redención por el Trabajo y el Estudio, expedidas a favor del penado ASTOLFO DE JESUS BALZAN FERRER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.450.537
En tal sentido, y en relación al penado mencionado ut supra, se constata que dicha acta es acompañada de Constancia de Trabajo, de fecha 28 de Julio , por la Dirección y rehabilitación del Recluso de la Carcel Nacional de Maracaibo, en la cual se evidencia, que el penado ASTOLFO DE JESUS BALZAN FERRER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.450.537, se desempeño como REPOSTERO en el lapso comprendido entre 10-11-07 hasta el 01-08-08, evidenciándose un tiempo laborado en dicho Centro de Reclusión de OCHO (08) MESES (21) VEINTIUN DÍAS; de todo lo cual se evidencia, que el lapso total a redimir por estudio o trabajo es de CUATRO (04) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS.
En tal sentido, es oportuno destacar, que el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece:
“ARTICULO 2°: Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”.
Ahora bien, en virtud que las jornadas laborales, realizadas por el penado ASTOLFO DE JESUS BALZAN FERRER, dentro de la Cárcel de Maracaibo, sitio en el cual se encuentra recluido, cumple con todos los requisitos legales y constitucionales, relativos a los derechos de los trabajadores por cuenta y dependencia ajena y, por cuenta propia, en cuanto a los exigencias de licitud, jornada de trabajo y remuneración, encontrándose además dentro de las inclusiones a las cuales hace referencia el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que este Tribunal de Ejecución, declara la totalidad del tiempo demostrado en la constancia referida, como tiempo hábil para la procedencia de la Redención Judicial de la Pena por Trabajo. En tal sentido, establece el artículo 3 de la citada Ley,
“ARTICULO 3°: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.
De tal forma que, luego de quedar demostrado que el penado ASTOLFO DE JESUS BALZAN FERRER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.450.537, laboró efectivamente, el lapso de OCHO (08) MESES VEINTIUN (21) DÍAS, es procedente en derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, redimir, como en efecto se hace, el tiempo resultante de la división entre dos, del periodo antes referido, el cual corresponde al lapso de CUATRO (04) MESES, DIEZ (10) DÍAS DOCE (12) HORAS, tiempo que en definitiva deberá ser descontado de la pena principal impuesta, correspondiente a CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ DIAZ DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TENTAIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JESUS RONDON y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de ARIANA SANCHEZ CASTRO y Autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y así se decide:
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda: ÚNICO: Redime en favor del penado TENTAIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JESUS RONDON y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de ARIANA SANCHEZ CASTRO y Autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el lapso de CUATRO (04) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, el cual deberá ser descontado de la pena principal impuesta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en los artículos 479, numeral 1 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así acordada la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio en la presente causa. Regístrese la presente decisión. Realícese el cómputo de pena con redención y remítanse copias certificadas de ambas a la Cárcel Nacional de Maracaibo, una vez realizado dicho cómputo.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN;
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
EL SECRETARIO;
ABG. JOSE LUIS LOSSADA.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 402-08.
EL SECRETARIO;
ABG. JOSE LUIS LOSSADA.
Causa No. 3E-620-07
JER/mr.-
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