REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
198° y 149°
Maracaibo, 08 de Agosto de 2008

DECISION N°420-08 CAUSA N°3E-597-07
De conformidad con los artículos 482 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral Primero del Artículo 479, Ejusdem, este Tribunal pasa a elaborar el computo con Redención de Pena correspondiente al penado ALIRIO PAEZ REMOLINA, titular de la cedula de identidad Nº E-83.142.635, en los siguientes términos:
El penado ALIRIO PAEZ REMOLINA, titular de la cedula de identidad N° E-83.142.635, fue condenado por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y encabezamiento del 174, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de MANUEL ANGEL CABRERA RINCON, EMERITA RINCÒN DE CABRERA y EL ORDEN PÙBLICO.
Se observa que en fecha 05-12-2005, el penado ALIRIO PAEZ REMOLINA, fue detenido, por lo que hasta la presente fecha en que se practica el presente cómputo lleva recluido DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y TRES (3) DÌAS.
Asimismo rielan insertas en actas, Resolución de esta misma fecha correspondiente a Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en la cual le fue redimido un total de UN (1) AÑO, UN (1) MES, OCHO (8) DÌAS y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo de reclusión sufrido por el penado, hace un total de pena cumplida de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES, ONCE (11) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de diez años, que es el tiempo correspondiente a la pena impuesta, SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIECINUEVE (19) DÌAS.
En tal sentido, se observa que el penado ALIRIO PAEZ REMOLINA, cumplirá la pena principal, el día 26-10-2014, a las doce horas.
Cumplió ¼ parte de la pena, que equivale a dos años y seis meses, el 26-04-2007, a las doce horas, para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo.
Cumplió 1/3 parte de la pena, que equivale a tres años y cuatro meses, el 26-02-2008, a las doce horas, para optar al Beneficio de Régimen Abierto.
Cumplirá las 2/3 partes de la pena, que equivale a seis años y ocho meses, el 26-06-2011, a las doce horas, para optar al Beneficio de Libertad Condicional.
Cumplirá las ¾ partes de la pena, que equivale a siete años y seis meses, el 26-04-2012, a las doce horas, para optar al Beneficio de Confinamiento.
Y cumplirá la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena que le fue impuesta, que equivale a dos años, desde que esta termine, el 26-10-2016, a las doce horas. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese la presente decisión y Notifíquese a las partes.
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
SECRETARIO,

ABOG. JOSÈ LUIS LOSADA.

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No.420-08 y se oficio al Departamento de Alguacilazgo remitiendo los Boletas de Notificación a la Fiscalia del Ministerio Publico; con relación a la defensa, hasta tanto el penado no aclare quien es su defensor no se notificara a este, y se Oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo Copia Certificada del presente Cómputo y solicitando el traslado del penado a este Despacho para el 22-09-2008, a las once (11:00) de la mañana, a los fines de imponerlo de la presente resolución.-

SECRETARIO,










JER/ng.-
Causa N° 3E-597-07.-