REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 08 de Agosto de 2008
198º y 149º


CAUSA No. 3E-597-07 DECISIÓN No. 419-08

Por cuanto en fecha 07-08-2008, este Tribunal de Ejecución, recibió, procedente de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, realizada a favor del penado ALIRIO PAEZ REMOLINA, titular de la cédula de identidad No. E-83.142.635; este Tribunal de Ejecución, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de la siguiente forma:

I. DE LOS RECAUDOS LEGALES RECIBIDOS:

En fecha 07-08-2008, este Tribunal de Ejecución, recibió procedentes de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Redención por el Trabajo y el Estudio, expedidas a favor del penado ALIRIO PAEZ REMOLINA, titular de la cédula de identidad No. E-83.142.635.
En tal sentido, y en relación al penado mencionado ut supra, se constata que dicha acta es acompañada de Constancia de Trabajo, de fecha 27 de Febrero de 2007, expedida por la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en la cual se evidencia que el penado de actas, se desempeño como vendedor de empanadas, entre el 12-04-2006 al 18-07-2006, por lo que laboro en dicho Centro de Reclusión un total de TRES (3) MESES y SEIS (6) DÌAS; así como también se constata Constancia de Trabajo, de fecha 28-07-2008, expedida por la Coordinación del Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual se evidencia, que el penado ALIRIO PAEZ MOLINA, se desempeño como repostero, en el lapso comprendido entre el 20-08-2006 hasta el 01-08-2008, evidenciándose un tiempo laborado en dicho Centro de Reclusión de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y ONCE (11) DÌAS; de todo lo cual se observa, que el lapso total laborado es de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES y DIECISIETE (17) DÌAS.
En tal sentido, es oportuno destacar, que el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece:
“ARTICULO 2°: Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”.

Ahora bien, en virtud que la jornada laboral, realizada por el penado ALIRIO PAEZ REMOLINA, dentro del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y donde se evidencia que las jornadas de trabajo realizadas por el hoy penado durante su reclusión en esos Centros, cumplen con todos los requisitos legales y constitucionales, relativos a los derechos de los trabajadores por cuenta y dependencia ajena, en cuanto a los exigencias de licitud, jornada de trabajo y remuneración, encontrándose además dentro de las inclusiones a las cuales hace referencia el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que este Tribunal de Ejecución, declara la totalidad del tiempo demostrado en las constancias referidas, como tiempo hábil para la procedencia de la Redención Judicial de la Pena por Trabajo. En tal sentido, establece el artículo 3 de la citada Ley,

“ARTICULO 3°: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.

De tal forma que, luego de quedar demostrado que el penado ALIRIO PAEZ REMOLINA, laboró efectivamente, el lapso de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES y DIECISIETE (17) DÌAS, siendo procedente en derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, redimir, como en efecto se hace, el tiempo resultante de la división entre dos, del periodo antes referido, el cual corresponde al lapso de UN (1) AÑO, UN (1) MES, OCHO (8) DÌAS Y DOCE (12:00) HORAS, tiempo que en definitiva deberá ser descontado de la pena principal impuesta, correspondiente a diez años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y encabezamiento del 174, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de MANUEL ANGEL CABRERA RINCON, EMERITA RINCÒN DE CABRERA y EL ORDEN PÙBLICO. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda: ÚNICO: Redime en favor del penado ALIRIO PAEZ REMOLINA, titular de la cédula de identidad No. E-83.142.635, el lapso de UN (1) AÑO, UN (1) MES, OCHO (8) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, el cual deberá ser descontado de la pena principal impuesta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en los artículos 479, numeral 1 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así acordada la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio en la presente causa. Regístrese la presente decisión. Realícese el cómputo de pena con redención.-
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN;

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
EL SECRETARIO;

ABG. JOSÈ LUIS LOSADA.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 419-08.

EL SECRETARIO;

ABG. JOSE LUIS LOSADA.




Causa No. 3E-597-07
JER/ng.-