REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 08 de Agosto de 2008
198º y 149º
CAUSA No. 3E-311-05 DECISIÓN No.410-08
Por cuanto en fecha 07-08-2008, este Tribunal de Ejecución, recibió procedente de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Actualización de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, corregida, realizada a favor del penado MIGUEL ANGEL OLIVA, titular de la cédula de identidad No. V-9.726.722; este Tribunal de Ejecución, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de la siguiente forma:
I. DE LOS RECAUDOS LEGALES RECIBIDOS:
En fecha 07-08-2008, este Tribunal de Ejecución, recibió Acta de Actualización de Redención por el Trabajo y el Estudio, expedidas a favor del penado MIGUEL ANGEL OLIVA, titular de la cédula de identidad No. V-9.726.722.
En tal sentido, y en relación al penado mencionado ut supra, se constata que dicha acta es acompañada de la constancia, emitido en fecha 28-07-2008, por la Cárcel Nacional de Maracaibo que durante su permanencia se desempeñó como Repostero en el lapso comprendido desde el 14-07-07 hasta el 01-10-07, por lo cual se evidencia un lapso de tiempo efectivamente laborado de DOS (02) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS. Asimismo se observa constancia de Trabajo de fecha 01-08-08, emitida del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, en la que se observa que el penado de actas, durante el tiempo que lleva disfrutando de la Formula Alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, se ha desempeñado como Obrero en la Panadería “El Emporio del Pan, desde el 02-10-07, hasta el 01-08-08, por lo que el tiempo laborado fue de NUEVE (09) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS. De todo lo cual se observa que el lapso total, de jornada laboral cumplida por el hoy penado es de UN (01) AÑO, DIECISEIS (16) DÍAS.
En tal sentido, es oportuno destacar, que el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece:
“ARTICULO 2°: Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”.
Ahora bien, en virtud que las distintas jornadas laborales, desempeñadas por el penado MIGUEL ANGEL OLIVA, dentro de la Cárcel Nacional de Maracaibo y fuera de ésta, en el disfrute de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, cumplen con todos los requisitos legales y constitucionales, relativos a los derechos de los trabajadores por cuenta y dependencia ajena, en cuanto a los exigencias de licitud, jornada de trabajo y remuneración, encontrándose además dentro de las inclusiones a las cuales hace referencia el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que este Tribunal de Ejecución, declara la totalidad del tiempo demostrado en la constancia referida, como tiempo hábil para la procedencia de la Redención Judicial de la Pena por Trabajo. En tal sentido, establece el artículo 3 de la citada Ley,
“ARTICULO 3°: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.
De tal forma que, luego de quedar demostrado que el penado MIGUEL ANGEL OLIVA, laboró efectivamente, el lapso de UN (01) AÑO, DIECISEIS (16) DÍAS, es procedente en derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, redimir, como en efecto se hace, el tiempo resultante de la división entre dos, del periodo antes referido, el cual corresponde al lapso de SEIS (6) MESES, OCHO (8) DÍAS.
Igualmente, por cuanto se observa que este Tribunal, mediante resolución No. 492-07, de fecha 27-07-2007, redimió a favor del penado MIGUEL ANGEL OLIVA, el lapso de NUEVE (09) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS, lo cual debe sumarse a la Actualización aquí tratada, relativa a SEIS (06) MESES, OCHO (08) DÍAS, para arrojar un total se sumatoria de Redención de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, TRES (03) DÍAS, tiempo que en definitiva deberá ser descontado de la pena principal impuesta, correspondiente a seis años de presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARMEN JULIA GARCÍA PARRA. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acuerda: ÚNICO: Redime en favor del penado MIGUEL ANGEL OLIVA, titular de la cédula de identidad No. V-9.726.722, el lapso de SEIS (06) MESES, OCHO (08) DÍAS, que sumados a la redención previamente acordada por este Tribunal mediante resolución No. 492-07, de fecha 27-07-2007, redimió a favor del penado antes referido, el lapso de NUEVE (09) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS, lo cual alcanza una sumatoria de redención de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, TRES (03) DÍAS, el cual deberá ser descontado de la pena principal impuesta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en los artículos 479, numeral 1 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así actualizada la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio en la presente causa. Regístrese la presente decisión. Realícese el cómputo de pena con redención.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN;
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
EL SECRETARIO (S);
ABG. JOSE LUIS LOSADA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 410-08.
EL SECRETARIO (S);
ABG. JOSE LUIS LOSADA
Causa No. 3E-311-05
JERR/lilianis.-
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