REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 07 de Agosto de 2008
198º y 149º

RESOLUCIÓN N° 401-08 CAUSA N° 3E- 618-07

Por cuanto ya se encuentran consignados todos y cada uno de los requisitos que exige el artículo 493 del Código orgánico Procesal Penal, para que este Tribunal se pronuncie si es procedente o no la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, al que se encuentra optando el penado KEILVIN OMAR BRAVO GARCIA, portador de la Cedula de Identidad N° V.-20.084.895, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

En fecha 17-10-2007, el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, condenó al penado KEILVIN OMAR BRAVO GARCIA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A tales fines, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual expresa lo siguiente:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años;
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiese sido otorgada con anterioridad.

En este sentido, se evidencia que tales requerimientos se ajustan al presente caso, observándose igualmente de las actas que el Penado KEILVIN OMAR BRAVO GARCIA, no registra Antecedentes Penales, distintos a los relativos al hecho que aquí nos ocupa, según se evidencia de la Constancia, de fecha 01-04-08, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que corre inserto al folio noventa y siete (97) de la presente Causa.

Igualmente se evidencia que la pena a la que fue condenado el referido penado, no excede de TRES (3) AÑOS, según lo establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
Asimismo, se evidencia, previa verificación realizada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, Oferta de Trabajo suscrita por el Ciudadano: JAVIER RINCON, donde se pudo constatar que el referido penado efectivamente tiene Oferta de Trabajo en la empresa GLOBAL S.A, ubicada en el Centro Comercial Villa Inés, avenida 4, Bella Vista, Oficina 54, Maracaibo, Estado Zulia

De igual manera, aparece inserto en los folios ciento uno y ciento dos (101 y 102) y siguiente, Informe Técnico Nº 218, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con pronóstico FAVORABLE, a favor del Penado KEILVIN OMAR BRAVO GARCIA, en razón de lo siguiente:
1.- Disposición al cambio.
2.- Disponibilidad para el cumplimiento de la ley.
3.- Oportunidad de Estudio.
4.- Búsqueda de Control.
5.- El Penado BRAVO GARCIA KEILVIN OMAR SE CONSIDERA APTO, para la medida solicitada de Suspensión Condicional en la Ejecución de la Penal.
Y por último, se observa en el folio Ochenta y Dos (82) de la causa, el compromiso previo del ya identificado penado, a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le sean impuestas por este Juzgado, en esta decisión.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera que lo procedente en Derecho es otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado KEILVIN OMAR BRAVO GARCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele de conformidad con lo establecido en el artículo 494 eiusdem, las siguientes obligaciones:

1. No salir de la Ciudad, sin que este Juzgado previamente se lo autorice.
2. No cambiar de residencia, sin hacerlo del conocimiento a este Tribunal.
3. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas, tales como centros donde se practiquen juegos de envite o de azar, venta o expendio de bebidas alcohólicas o de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4. Presentar constancia de trabajo con periodicidad al Delegado de Prueba.
5. Asistir a las presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Delegado de Prueba que le sea asignado, cada TREINTA (30) DÍAS.
6. No portar armas de fuego.
7. No acercarse a la victima
8. Se le impone un régimen de prueba la pena que le fue impuesta la cual es de de UN (1) AÑO, SEIS (06) MESES. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONCEDE el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado KEILVIN OMAR BRAVO GARCIA, portador de la Cedula de Identidad N° V-18.516.162, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio bajo Seco, calle 62A, casa N° 81-32, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Ofíciese a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, a los fines de designar el Delegado de Prueba para la supervisión de las obligaciones impuestas por este Tribunal al Penado y ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiendo las respectivas Boletas de Notificación. Regístrese y Notifíquese la presente Decisión. Cúmplase.-
Decisión. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN. EL SECRETARIO,

ABOG. JOSE LUIS LOSSADA
En la misma fecha se Registró la anterior Decisión bajo el N°401-08, y se libraron los oficios correspondientes.
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSE LUIS LOSSADA

JER/mr-