REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 05 de Agosto de 2008
198° y 149°
CAUSA N ° 3E-706-08 DECISIÓN N°-398-08
Firme como ha quedado el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17-06-2008, en contra del penado DANIS ENRIQUE TELLES, portador de la cedula de identidad N° V-14.833.274, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pone en estado de ejecución la sentencia y pasa a realizar el correspondiente CÓMPUTO DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 Ejusdem.
Así tenemos que, el penado DANIS ENRIQUE TELLES, fue condenado a sufrir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de DAGOBERTO FEREIRA POO.
Ahora bien, consta en actas que el citado penado fue detenido en fecha 13-04-2008, por lo que este Juzgado Tercero de Ejecución pasa a computar el tiempo de detención que han sufrido los penados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hasta el día de hoy 05-08-2008, fecha en que se practica el presente cómputo, lleva detenido TRES (3) MESES y VEINTIDOS (22) DÌAS, faltándole por cumplir de ocho años de presidio, que es el tiempo correspondiente a la pena impuesta SIETE (7) AÑOS, OCHO (8) MESES y OCHO (8) DÌAS.
De manera que cumplirá la Pena Principal que le fue impuesta el día 13-04-2016.
Cumplirá ¼ parte de la pena, que equivale a dos años, el 13-04-2010, para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo.
Cumplirá Una Tercera (1/3) parte de la pena, que equivale a dos años y ocho meses, el 13-12-2010, para optar al Beneficio de Régimen Abierto.
Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena, que equivale a cinco años y cuatro meses, el 13-08-2013, para optar al Beneficio de Libertad Condicional.
Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena, esto es seis años, el día 13-04-2014, para optar a la gracia del Confinamiento.
Y cumplirá la Sujeción a la Vigilancia de por parte de la Autoridad, por una quinta 1/5 parte del tiempo de la pena, es decir, por el lapso de dos años, desde que esta termine, el día 13-04-2018.
Regístrese la presente resolución, y notifíquese a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo. Impóngase al penado de la presente, estando debidamente asistido por su Defensa, la cual será requerida a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de este Circuito; también se ordena oficiar al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo copia certificada del presente cómputo y solicitando el traslado del penado DANIS ENRIQUE TELLES, a este Tribunal para el día 12-08-2008, a las once (11:00) de la mañana, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Igualmente se ordena Oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra del ante referido penado, a los fines legales consiguientes
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN,

EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÈ LUIS LOSADA.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 398-08, se libraron las boletas de notificación a las partes, a través del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que se hagan efectivas las mismas; y se libraron los oficios correspondientes debidamente ordenados en la presente Resolución.

SECRETARIO.