REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 18 de Agosto de 2008
197º y 148º
RESOLUCIÓN N°447-08 CAUSA N° 3E-609-07
Revisada como ha sido la presente Causa, y vista la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, formulada por el penado MELLO DE JESUS PAZ PAZ, Cedula de Identidad N° V-22.123.331, respectivamente, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
En fecha 24 de Septiembre de 2007, el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó Sentencia mediante la cual Condenó al Penado MELLO DE JESÚS PAZ PAZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tales fines, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual expresa lo siguiente:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años;
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
En este sentido, se evidencia que tales requerimientos se ajustan al presente caso, observándose igualmente de las actas que el Penado MELLO DE JESÚS PAZ PAZ, no registra Antecedentes Penales, distintos a los relativos al hecho que aquí nos ocupa, según se evidencia de la Constancia de fecha 26/09/2007, recibida por ante este Despacho Judicial en fecha 06/12/2007, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que corre inserta al folio Ciento cuarenta y tres (143) de la presente Causa.
De igual forma, se evidencia que la pena a la que fue condenado el referido Penado no excede de CINCO (5) AÑOS, según lo establecido en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente corre inserto Carta de Conducta, Record Conductual y Situación Jurídica, respectivamente, relativo al penado de actas, emitidos de la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Asimismo, se evidencia, previa verificación realizada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, Oferta de Trabajo suscrita por el Ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, en su condición de Propietario de la Empresa HIERRO LAGO C.A., donde se pudo constatar que el referido penado efectivamente tiene Oferta de Trabajo en el antes señalado lugar, la cual riela al folio Ciento Setenta (170) de la presente Causa.
De igual manera, aparece inserto en los folios Ciento Sesenta y Uno (161) y siguiente, Informe Técnico Nº 1019, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con pronóstico FAVORABLE, al Penado MELLO DE JESÚS PAZ PAZ, en razón de lo siguiente:
1.- Aprendizaje positivo de la experiencia.
2.- Disposición al cambio.
3.- Hábitos de Trabajo.
4.- Conciencia Social y Capacidad de Control de Impulsos.
5.- Primario en la Comisión del Delito.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera que lo procedente en Derecho es otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del mencionado Penado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al Ciudadano MELLO DE JESUS PAZ PAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones:
1.- No salir de la Ciudad o lugar de residencia, sin que este Juzgado previamente se lo autorice.
2.- No cambiar de residencia, sin hacerlo del conocimiento a este Tribunal.
3.- Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas, tales como centros donde se practiquen juegos de envite o de azar, venta o expendio de bebidas alcohólicas o de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- Presentar constancia de trabajo con periodicidad al Delegado de Prueba.
5.- Asistir a las presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Delegado de Prueba que le sea asignado, cada TREINTA (30) DÍAS.
6.- No portar armas de fuego.
7.- Recibir Orientación Psicológica
8.- Se le impone un régimen de prueba por un lapso de Un (01) año, Cinco (05) meses y Veintiocho (28) días, contados a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONCEDE el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al Penado MELLO DE JESÚS PAZ PAZ, quién es de Nacionalidad Venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, de 39 años de edad, Estado Civil: Soltero, Fecha de Nacimiento: 24/03/1968, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.123.331, hijo de CATALINA PAZ y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Caserío El Taparo, al fondo del tanque de agua, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena su EXCARCELACIÓN, de la Cárcel Nacional de Maracaibo. En consecuencia, Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Ofíciese a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, a los fines de designar el Delegado de Prueba para la supervisión de las obligaciones impuestas por este Tribunal al Penado. Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo la respectiva Boleta de Excarcelación, y Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiendo las respectivas Boletas de Notificación. Regístrese y Notifíquese la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DRA. MARIELA PAZ ATENCIO LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se Registró la anterior Decisión bajo el N° 447-08, y se libraron los oficios correspondientes.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.
MPA/mla*.-
Causa 3E-609-07
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