REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
RESOLUCIÓN N° 444 -08 CAUSA N° 3E-203-01
Por cuanto consta en actas todos y cada uno de los recaudos pertinentes para que este Tribunal emita pronunciamiento con relación a la Gracia de Confinamiento, al cual se encuentra optando el penado JOSE RUBEN URDANETA QUINTERO, portador de la cédula de identidad N° 11.872.228; este Tribunal para resolver lo referente a la gracia solicita, toma en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Noviembre de 2000, el Juzgado Cuarto de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenó al penado de autos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por encontrarse involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA SEMPRUM SEMPRUM.
En este orden de ideas, de actas se observa, Informe Conductual Semestral emitido por el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, donde dejan constancia que el penado JOSE RUBEN URDANETA QUINTERO, durante su permanencia en ese Centro de Reclusión a observado una conducta EJEMPLAR, lo cual corre inserto a los folios 259 y 260 de la presente Causa. Asimismo corre inserto a la Causa, Certificado de Antecedentes Penales, correspondiente al penado antes mencionado, donde se observa que éste sólo presenta Antecedentes Penales por los hechos que aquí nos ocupan.
De igual manera consta en el folio 301 de la causa, la dirección de residencia en la cual el penado de autos estará Confinado por el resto de cumplimiento de la pena: Municipio Sucre, Parroquia Petare 1070, Barrio Unión San Pascual Calle principal Unión, casa color verde con amarillo, posee una puerta color negro, rejas de metal del mismo color, tiene tres pisos, cerca de la Iglesia Pentecostal Mansión de Cristo, cuya propietaria el la ciudadana Santa Jacanamijoi; N° del Poste: 430N0259 Casa 18, 855250020SN, Estado Miranda, Caracas, Telf. 0212- 3240065 / 0416-2165534; la cual fue debidamente verificada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Caracas Ciudad Capital, resultando positiva la misma, la cual fuera remitida por el referido Departamento vía fax en fecha 14.08.2008; comprometiéndose igualmente a cumplir con presentaciones cada vez que se requiera, por ante la Intendencia de Seguridad mas cercana a su residencia, cumpliendo de este modo con la disposición del artículo 20 del Código Penal, en el sentido de que el penado debe obligarse a residir en un lugar que diste no menos de cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito, como de los lugares en que tuvieren domiciliados el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia, imponiéndosele la obligación de presentarse por el resto de la pena de prisión, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Petare, Estado Miranda, hasta el día 16.06.2013. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes, expuestos este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONVERSION O CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA DE PRESIDIO EN CONFINAMIENTO con aumento de una tercera parte, al penado JOSE RUBEN URDANETA QUINTERO, portador de la cédula de identidad N° 11.872.228, todo de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal, cumpliendo con las obligaciones inherentes al Confinamiento, obligación ésta que deberá cumplir hasta el día 16.06.2013, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Petare Caracas, Distrito Capital.
Emítase Boleta de Excarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo, junto con oficio, por cuanto el penado esta recluido en ese recinto penitenciario. Notifíquese al Fiscal 27 del Ministerio Público y a la Defensa de autos. Regístrese la presente decisión. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,
Dr. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS LOSSADA
En ésta misma fecha, quedo registrada la presente Decisión bajo el N° 444-08; y se libraron oficios y boletas de notificación.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS LOSSADA
JER/liz
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