REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de Agosto de 2008
198° y 149°



RESOLUCIÓN No 557-08 CAUSA Nº 2E-070-04


Por cuanto el penado JAVIER JOSE MARQUEZ, Titular de la cedula de identidad N° 10.421.773, de nacionalidad Venezolano, Maracaibo, Estado Zulia, fecha de Nacimiento 27-08-1971, de 36 años de edad, de profesión Obrero, de estado civil Soltero, residenciado en Sabaneta Larga, Barrio San Pedro, avenida 51, calle 103, N° 102-80, Diagonal a la Garita de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, recluido actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario DR. MANUEL MATOS, quien fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER QUINTERO y NEGLIS PINEDA; opta al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas que conforman la presente causa que este Tribunal mediante Resolución No. 201-07 de fecha 12-04-2007, acordó el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO a favor de la sentenciada antes identificado.

Ahora bien el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, entre las cuales se encuentran las siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la penal.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

En el caso bajo estudio se observa que mediante Resolución No. 124-06, de fecha 10-03-2006 en la cual se le acordó el Beneficio de Régimen Abierto al penado JAVIER JOSE MARQUEZ. Asimismo se evidencia al folio (741) las resultas emanadas del Jefe de la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, mediante las cuales informa a este Despacho que de los registros correspondientes a esa división, solo aparece registrada la pena que le fuese impuesta con ocasión a la presente causa. Igualmente se observa al folio (706) INFORME EVALUATIVO de fecha 15-08-2006, recibido ante este tribunal el día 27-05-2008 practicado por el Equipo adscrito a la Dirección y rehabilitación de Reinserción Social, Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, al sentenciado antes identificado que el pronóstico se emite FAVORABLE, en razón de:

• Primario en delitos.
• Disponibilidad para el cumplimiento de la normativa.
• Cuenta con Apoyo familiar.
• Mostró hábitos de trabajo.
• Su conducta ha sido ajustada a las normas y sigue directrices impartidas.

Por lo que evidenciado como ha quedado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es acordar el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado JAVIER JOSE MARQUEZ.

Por otro lado, se observa a los folios (714-715) computo efectuado en fecha 16-06-2008, por este Juzgado en funciones de Ejecución, que el referido sentenciado cumple la pena principal el día 27-11-2008, por lo cual será hasta esa misma fecha que estará sometido al régimen de prueba impuesto.

En consecuencia este Tribunal de Ejecución establece al penado JAVIER JOSE MARQUEZ, Titular de la cedula de identidad N° 10.421.773, las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

• La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución

• Abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas.

• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

• Mantener estabilidad laboral.

• No portar arma de fuego.

• Cumplir con el régimen de presentaciones por ante el Tribunal de Ejecución y por la Unidad técnica, cada treinta (30) días.

• Consignar Constancia Laboral cada 60 días.


Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá al penado a cumplir las condiciones y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.





DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA OTORGAR LA MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al penado JAVIER JOSE MARQUEZ, Titular de la cedula de identidad N° 10.421.773, de nacionalidad Venezolano, Maracaibo, Estado Zulia, fecha de Nacimiento 27-08-1971, de 36 años de edad, de profesión Obrero, de estado civil Soltero, residenciado en Sabaneta Larga, Barrio San Pedro, avenida 51, calle 103, N° 102-80, Diagonal a la Garita de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, recluido actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario DR. MANUEL MATOS, quien fue condenado a cumplir la pena de fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER QUINTERO y NEGLIS PINEDA, la cual finalizara el día 27-11-2008, fecha en la cual cumple con la pena principal el referido penado de actas.

Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio a los Ciudadanos Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a la Cárcel nacional de Maracaibo y a la Fiscalia 27° del Ministerio Público remitiendo copia certificada de la Resolución. Notifíquese a la defensa. Líbrese la Boleta de Citación al penado antes identificado, a fin de que comparezca por ante este Juzgado el día JUEVES 18-09-08 A LAS (9:00 AM), a objeto de darse por notificado.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION.


ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

LA SECRETARIA,


ABG. ROZA ZERPA


En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 557-08 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros 5246-08, 5247-08, 5248-08 Y 5249-08.-
LA SECRETARIA,


ABG. ROZA ZERPA

ARHH/ep
Causa No. 2E-070-04