REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 06 de Agosto de 2008
198° y 149°
DECISIÓN N° 543-08. CAUSA Nº 2E-120-07.
Finalizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa seguida en contra del penado IVAN ASCICLO RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.418.523, quien fue condenado a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA y USO DE DOCUMENTO FALSO, este tribunal estima necesario realizar las siguientes observaciones:
El penado: IVAN ASCICLO RAMIREZ, fue condenado en fecha 17-07-2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 462 del Código Penal y el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de los ciudadanos NELSON DE JESUS LEAL, LISANDRO FERRER, NELLY RIVAS, JOSE CEDEÑO, RAMON FERNANDEZ, FERNANDO CARRUYO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 21-09-2007, según Decisión Nº 537-07, este Juzgado le otorgó al mencionado penado, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION.-
Ahora bien el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente en cuanto a la Revocatoria, lo siguiente:
“El tribunal de ejecución, revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, éste beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el juez o por el delegado de prueba.”(Negrillas del-Beneficio).
De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, deberá ser revocado cuando sea admitida en contra del penado una acusación por un nuevo delito, o cuando el penado incumpliera alguna de las obligaciones impuestas.
En el caso bajo estudio se observa que en el folio Nº (180), corre inserto oficio Nº 650-08, de fecha 26-02-08, emanado de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, mediante el cual informa a este Despacho que el penado IVAN ASCICLO RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.418.523, solo realizo dos presentaciones ante esa unidad, incumpliendo de esa manera con las obligaciones impuestas. En tal sentido este Juzgado procedió en diversas oportunidades a citar al referido penado, siendo infructuosa las mismas, por cuanto la dirección aportada se encuentra errada de acuerdo a lo expuesto por el alguacil, razón por la cual este Tribunal una vez evidenciado el incumplimiento de las obligaciones impuestas es considerar que lo procedente en derecho es REVOCAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena librar BOLETA DE CAPTURA, para que una vez detenido el ciudadano IVAN ASCICLO RAMIREZ, sea remitido a la Cárcel Nacional de Maracaibo a la orden de este Juzgado. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que le fuera acordado en fecha 21-09-2007, según Decisión Nº 537-07, de conformidad con lo establecido en el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal; al penado: IVAN ASCICLO RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.418.523, venezolano, natural de Maracaibo, soltero, nacido el 12-03-1971, de 37 años de edad, hijo de LOURDES RAMIREZ y de ANGEL MORAN, residenciado en el Barrio Santa Rosa de Agua, calle Ayacucho, casa Nº 52-75, Maracaibo del Estado Zulia, por haber incumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal, en consecuencia se ORDENA librar ORDEN DE CAPTURA al referido Ciudadano y remitirla con oficio a los diferentes organismos de seguridad del país. Regístrese la presente decisión, ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA ZERPA
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 543-08 y se libraron oficios Nº 5140-08, 5141-08, 5142-08, 5143-08, 5144-08, 5145-08, 5146-08, 5147-08, 5148-08 y 5149-08; y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remiten con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA SECRETARIA
ARHH/marvelis.-
Causa Nº 2E-120-07.-