República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Penal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º
SENTENCIA No. 23-08.

TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS

JUEZ: ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
ESCABINOS: T1.- FRANCISCO HERNANDEZ
T2.- JOHANNA URDANETA
SECRETARIA: ABOG. MAGLENYS GONZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I
ACUSADO: DONALDO MANUEL FUENTES y LUIS CARLOS CABELLO HERNANDEZ.

VICTIMA: YEISON FIDEL PACHECO TERNERA, NERIO JOSE FERNANDEZ VILCHEZ y ROQUE DEL CARMEN URDANETA AZUAJE.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. JORGE RAMIREZ. Fiscal 13° del Ministerio Publico del Estado Zulia.

DEFENSA: Abog. NIVIA OLIVARES y ALEXANDER VILCHEZ. Defensores Públicos Nos.03 y 19°.
II
La Representación del Ministerio Público, Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Zulia, acusó a los Imputados DONALDO MANUEL FUENTES y LUIS CARLOS CABELLO HERNANDEZ., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YEISON FIDEL PACHECO TERNERA, NERIO JOSE FERNANDEZ VILCHEZ y ROQUE DEL CARMEN URDANETA AZUAJE.
.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En los términos de la Acusación, el objeto del proceso a ser probado en el Juicio Oral y Público, está referido a que el día En fecha 07 de Febrero de 2.007, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche, el funcionario Oficial Mayor (PR), 2094 SILFRIDO REVEROL, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, realizaban labores de patrullaje a bordo de la unidad policial No. PR-645, conducida por el oficial (PR) 1859, ISMAEL LEAL, en momentos cuando se desplazaban por el barrio El Mamón en la Zona Noroeste de la ciudad de Maracaibo, específicamente frente al mercado El Mamón, un sujeto que iba en un automóvil en marcha, les indico que en esa misma calle transitaba un camión color blanco, había sido objeto de robo en el Municipio Jesús Enrique Losada, sector El Laberinto, de inmediato procedieron a seguir al referido camión señalado por el ciudadano que no pudo ser identificado, ya que se retiro del lugar inmediatamente y al instante visualizaron un vehículo tipo camión con las características descritas por el ciudadano, que los abordo anteriormente, indicándoles los funcionarios actuantes del procedimiento que debían detener la marcha del mismo, haciendo caso omiso a lo solicitado por los funcionarios, introduciéndose por la cañada adyacente al lugar, e igualmente el otro sujeto que iba a bordo huyo del lugar por sus propios medio, procediendo el oficial Leal, a seguirlo y dentro del vehículo quedo un tercer ocupante, quien inmediatamente fue detenido al igual que el segundo ciudadano evadido, logrando darse a la fuga el conductor del camión. Posteriormente les fue practicada la respectiva revisión corporal a los mismos, según lo dispuesto en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarles en su poder a cada uno de ellos Un (01) Facsímile de Pistola, de Color Negro, Material Plástico, Marca Omega, numero M659 y M647, así mismo se le efectuó la revisión al vehículo tipo camión donde se pudo constatar que el mismo se encontraba cargado con Sacos de Material Plástico, Color Blanco, contentivos de Alimento para Ganado, Víveres Varios, Maquina de Soldar, Compresor de Aire y Una Bicicleta, por lo que los funcionarios actuantes del procedimiento, procedieron a leerle los derechos que lo asisten como imputado según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladándolos a ambos a la sede de ese Comando Policial, donde se constato las características del vehículo robado y de la mercancía recuperada en dicho procedimiento siendo las siguientes: Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo C-30, Tipo: Estacas, Color: Blanco Placas No. 776-XDG, el cual estaba cargado con lo siguiente: Cuarenta y Ocho (48) Sacos de Material Plástico, Color: Blanco, contentivo de Alimento para Ganado, identificado con el nombre de “Alimentos Laberinto”, Seis (06) Bultos de Arroz, Marca: Mary, Veinticuatro (24) Paquetes de un Kilo, Dos (02) Bultos de Harina de Maíz Blanca, Marca Juana de Veinticuatro (24) Paquetes de Un Kilo, Un (01) Bulto de Café Madrid, de Quince (15) Paquetes de 200 Grs. Tres (03) Paquetes de Tabaco, Marca: Llanero de Cincuenta (50) Tabacos, Tres (03) Paquetes de Crema Dental Colgate, contentivo de Dieciséis (16) Tubos cada uno de 150 Grs. y Dos (2) de 100 Grs. Cuatro (04) Cartones de Cigarrillos, Marca: Universal, Tres (03) con Diez (10) Cajetillas, y Una (01) con Nueve (09) Cajetillas, Seis (06) Desodorantes Mun Bolita de 90 Grs., Diez (10) Jabones Las Llaves de 250 Grs., Tres (3) Jabones de Baño Lux de 150 Grs., Dos (02) Cajas de Aceite El Rey, de Doce Litros cada una, Una (01) Caja de Aceite Bonna, de doce Litros, Un (01) Pote de Adobo Marca Olimpia de 4000 Gramos, el cual posee en su interior Azúcar por Adobo, Una (01) Caja de Atún California, con Once (11) Potes de 354 Gramos, Una (01) Maquina para Soldar Lincoln, Code-9422411, Color: Rojo, Un (01) Compresor Marca Cermac Color: Rojo, con Manguera, Una (01) Bicicleta, Color Rojo y Blanco, Marca Norco, No. 26 sin serial.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

DE LAS PRUEBAS
Durante el Juicio Oral y Público fueron recibidas, incorporándose las siguientes pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público:

A.- TESTIGOS:
1.- Declaración testifical del funcionario de la Policía Regional Oficial ISMAEL LEAL.
2.- Declaración testifical del funcionario de la Policía Regional Oficial LUIS MOLINA.
3.- Declaración testifical del funcionario de la Policía Regional Oficial RICHARD SILVA
4.- Declaración testifical del funcionario de la Policía Regional Oficial RAFAEL CASTELLANO.
5.- Declaración del Experto JOEL GOMEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia.
6.- Declaración de la Experta MARIA ELENA MUNDO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia.
7.- Declaración de FREDDY URDANETA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia.
8.- Declaración de NERIO JOSE FERNANDEZ VILCHEZ.

C.- DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial de fecha 7 de febrero del 2007, suscrita por los funcionarios SILFREDO REVEROL e ISMAEL LEAL, funcionarios adscritos a la Policía Regional
2.- Acta de Inspección Técnica del sitio de fecha 7 de febrero del 2007, suscrita por LUIS MOLINA, RICHARD SILVA y RAFAEL CASTELLANO, funcionarios adscritos a la Policía Regional.
3.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 9 de febrero del 2007, suscrita por WILFREDO AGUILAR y JOEL GOMEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Acta de Investigación de fecha 8 de marzo del 2007, suscrita por FREDDY URDANETA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBTENIDOS DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

De la declaración testifical del funcionario de la Policía Regional Oficial ISMAEL LEAL, quien previo juramento e identificación, al serle exhibida el Acta Policial, la reconoce en su contenido y firma, señalando al ser interrogado por el Fiscal de Ministerio Público que el día “7 de febrero del 2007 …”, se encontraba de patrullaje ordinario, cuando se le atravezó un vehículo que le indicaba que el camión que iba adelante era de su papá y que iba robado. Explica que “al ver la presencia policial se detiene….el chofer sale corriendo…dos quedan en el vehículo…los llevamos al Comando…”, y que ese día se encontraba con el oficial Silfredo Reverol. Refiere el testigo que incautó un fascimil de pistola de plástico color negro y en el camión 350, sacos de comidas de animales, artículos de casa, una máquina de soldar y comidas, que la detención se practicó en “la Calle 33 del Comando El Mamón” y que el delito había sido cometido “en el Laberinto…en una granja…” . Explica que ese día detuvieron a dos personas. Al ser interrogado por el Defensor Público, reitera que detuvo a dos personas, que tenían una pistola plástica, indicando “…yo no encontré el fascimil, sino el sargento…yo no afirmo que el fascimil lo llevaban ellos…”. Refiere que en el Comando el que dijo ser el dueño “creo que no hizo la denuncia…no verifiqué que se tomara alguna declaración…”, pero que en el Comando se presentaron los testigos y que “ellos si declararon, dos o más de dos…”. Al ser interrogado por la Defensora Pública, explica que ese día fue interceptado por un vehículo, cuyo conductor le informó sobre el robo, indicando que en la Patrulla de la Policía Regional Impala, venía el “el Sargento y yo”, explicando por que detuvo al Camión y que quien se entrevistó con el dueño del camión fue el Inspector Pablo Daza. Al ser interrogado por la Escabina reiteró que eran dos personas las que se detuvo ese día, y que el siguió al que corrió a la Cañada, a los otros el Sargento Silfredo Reverol, reiterando “no se si ellos tenían el arma”, porque el no fue que las observó ni colectó.

De la declaración testifical del funcionario de la Policía Regional Oficial LUIS MOLINA, quien previo juramento e identificación al serle exhibida el Acta de Inspección, la reconoce en su contenido y firma, indicando que “llegamos al sitio, fuimos las personas que hicimos la Inspección ocular”, indicando que se trataba de un sitio “del suceso abierto”, y que habían seis tirajes. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público refirió que la Inspección la realizó en compañía de Richard Silva y Rafael Castellano, indicando que la iluminación era con luces de bombillo y que se “observaron 6 tirrajes cortos de material plástico…”. Al ser interrogado por el Defensor Público indicó que al llegar al sitio observaron a 6 ú 8 personas en el sitio, indicando “obreros”, que los tirajes “estaban completos, estaban enteritos…”, que fueron informados de los hechos a las 9:40 de la noche y que llegaron al lugar a las 11:30 de la noche. Al ser interrogado por la Defensora Pública, refirió que se enteró de los hechos por la Central de Comunicaciones, como a las “9:40 de la noche”, que se trasladó al sitio y que no consiguió signos de violencia, reiterando que estuvo acompañado de Richard Silva y Rafael Castellano y que su actuación fue hacer “la Inspección ocular”, explicando que el conductor de la unidad era “Rafael Castellano”, y que el objetivo era “ir al sitio y levantar la inspección Ocular conjuntamente con Richard Silva que era el furriel del Departamento”.

De la declaración testifical del funcionario de la Policía Regional Oficial RICHARD SILVA, quien previo juramento e identificación, al serle exhibida el acta policial reconoce como suya la firma, indicando al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público que la misma se realizó en compañía de Rafael Castellano y Luis Molina, indicando que fue el año pasado y que era “el furriel”, indicando que por Cecom se tuvo la información del robo de una granja en el Laberinto y que “nosotros realizamos la inspección ocular en la granja donde hubo el robo…”. Refiere que habian “tirajes…estaban rotos…cortados…”, y que la Inspección se realizó en la Granja La Cuchilla. Al ser interrogado por el Defensor Público indicó que no recuerda cuantas personas había, indicando “como cuatro…obreros…”, afirma que la “inspección la realicé yo”, explicando “uno se quedó en la unidad ( Castellano)”, y que en relación a los tirraje “eran recortes, color oscuro….yo los ví como cortados…”, aclarando al leer el acta que eran 6 tirrajes recortados de material blanco, indicando que tuvo conocimiento como a las 9 ó 10 de la noche y que la Inspección la realizaron a las 11 de la noche. Al ser interrogado por la Defensora Pública reiteró como tuvo conocimiento de los hechos, que Castellano se quedó en la Unidad Policial y que no observo signos de violencia.

De la declaración testifical del funcionario de la Policía Regional Oficial RAFAEL CASTELLANO, quien previo juramento e identificación, al serle exhibida el acta policial reconoce como suya la firma, indicando al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio que no recuerda muy bien el procedimiento, indicando que “fue de noche…como a las 10 de la noche…” y que su actuación fue verificar exactamente el lugar donde ocurrieron los hechos, que se consigue en el lugar y verificar que hay en el lugar, y que ese día se trasladó con “el furriel”. Al ser interrogado por la Defensa Pública indicó que ese día debió recibir una orden del Comisario o del Jefe Inmediato y que se trasladó con el furriel a lugar del hecho, indicando que “era una hacienda”, de tipo ambiente, estaba oscuro. Al ser interrogado por el Defensor Público refiere que el llevó al furriel porque estaban disponibles y que su actuación fue “prácticamente traslado al sitio”, indicando “yo estuve, me bajé de la unidad…ellos hacían las anotaciones para pasarlo a la computadora”, siendo claro en señalar que en el lugar “no se encontró nada”.

De la declaración del Experto JOEL GOMEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien previo juramento e identificación, al serle exhibida la Experticia de Reconocimiento la reconoce en su contenido y firma, declarando al ser interrogado por el Fiscal que hizo “Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real,…sobre originalidad o falsedad de los seriales”, concluyendo que los seriales estaban en su estado “original”.

De la declaración de la Experta MARIA ELENA MUNDO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien previo juramento e identificación, al serle exhibida la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, la reconoce en su contenido y firma, explicando al ser interrogada por el Fiscal del Ministerio Público que “me trasladé a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía Regional”, indicando que la Experticia versa sobre 14 puntos explicando cada uno. Refiere la funcionaria que hizo igualmente experticia de Reconocimiento a “dos (2) facsímiles de arma de fuego color negro, se apreciaban usadas”, y que así mismo todos los objetos expertados tenían un valor de “Bs. 2.384.100,00,… hoy 2.384, 10 bolívares fuerte”. Al ser interrogada por el Defensor Público, indicó que la Experticia de Reconocimiento la ordenó el Jefe de Investigaciones contra el Área de Delincuencia Organizada “mediante memorandum”. Al ser interrogada por la Defensa Pública, explica lo que es un Avalúo Real y un Avalúo Prudencial, señalando que actualmente se utiliza el término “Regulación Prudencial”.

De la declaración de FREDDY URDANETA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien previo juramento e identificación, al serle exhibida el Acta Policial, la ratifica en su contenido y firma, indicando al ser interrogado por el Fiscal el Ministerio Público explica que su actuación fue dar inicio a la investigación, designado por la superioridad, indicando que eso fue hace tiempo, que “recuerda que era una Hacienda, que eran alimentos para animales de la hacienda…y que no recuerda el sitio…”. Al ser interrogado por la Defensora Pública explica que fue a esa Hacienda por una Comisión enviada por la Fiscalía, y que las personas que entrevistó le dijeron que habían sido “tres personas”, que llegaron al sito “sometieron a los empleados de la hacienda, cargaron el camión y se llevaron la mercancía”. Aclara que recibió la orden de inicio de la Fiscalía donde le ordenaron practicar unas diligencias. Al ser interrogado por el Defensor Público,

De la Declaración del ciudadano NERIO JOSE FERNANDEZ VILCHEZ, quien previo juramento e identificación, expuso libremente el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que ese día “le hice un transporte al señor…llegaron tres hombres, nos encañonaron, se llevaron el camión…”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público indicó que esos hechos fueron el 7 de febrero del año pasado y que se encontraban “muchísimos trabajadores…todos fuímos sometidos”, señalando que el fue a bajar una carga de alimentos concentrados en esa Finca, que cuando llegó vió gente extraña, que a él lo encañonaron y lo sentaron encima de la mercancía y que logró observar el arma con la que lo apuntaron “un revolver viejo, pero era un revólver”. Explica que los hechos ocurrieron en la “Hacienda La Cuchilla,…en el Laberinto, Municipio Jesús Enrique Lossada “, “entre 5:30 y 6:00 de la tarde”, explicado que se llevaron “una máquina de soldar, una bicicleta, un oxicorte, comestibles y los cubrieron con unos sacos de alimento por los lados…”. Refiere que los objetos los transportaron en su vehículo “un camión C-30, año 89 ó 90, Blanco, Estacas, Placas 776-XDE. Señala que estuvieron sometidos como “45 minutos…estaba oscureciendo…”. Es claro al señalar que no logró observar bien las características de las personas, que eran “3”, pero que los apuntaba “1”, que los objetos pertenecen a “Roque Urdaneta”. Explica el testigo que una vez que se soltaron “fuímos a una habitación donde estaba un celular encaletao y avisamos...”. Explica que cuando llegó a su casa le notificaron que el camión “estaba agarrao…me dijeron que fue frente a la Prefectura de Idelfonso Vásquez…la gente me dijo que lo agarraron como a las 10 de la noche…”. Al ser interrogado por el Defensor Público indicó que “habíamos 14 personas amarradas…nos ubicaron en el comedor”. Explica que los amarraron con tirraje y a otros con nylon, indicando que cree que solo denunciaron tres, él y dos personas más, y que al resto no se le tomó declaración en ese día. Es claro al señalar que “los medio ví”, y al ver a los acusados señaló al tribunal “no estoy seguro”, sin señalar a los acusados. Aclara que la denuncia la puso el dueño, y que el no denunció porque “ellos me dijeron que a las 10 de la noche te vamos a llamar para decirte donde está el camión…”. Al ser interrogado por la Defensora Pública señaló que que no tiene conocimiento como recuperaron el camión, indicando que en momento que ocurrieron los hechos “era un caos”, que al que los apuntaba no lo puede reconocer y que a los otros dos que estaban afuera “no los ví”, y que en general “no puede describirlos”. Al ser interrogado por la Jueza señala que los hechos ocurrieron entre 5:30 y 6:00 de la tarde, que supo que habían recuperado el camión como a la una de la mañana, que había “fijo uno y del lado afuera 2”, que observó un arma de fuego “revolver viejo…tenía características de Revólver”, reiterando “no lo observé a ninguno…no puedo asegurarlo que los reconocería”, y que eran “13 trabajadores y mi persona”.

Del Acta Policial de fecha 7 de febrero del 2007, suscrita por los funcionarios SILFREDO REVEROL e ISMAEL LEAL, funcionarios adscritos a la Policía Regional, incorporada por su lectura, se evidencia que los referidos funcionarios en esa fecha siendo aproximadamente las “11:00 horas de la noche”, encontrándose de patrullaje, cuando se desplazaban por la “calle 33 del barrio e mamon, específicamente frente al mercado el mamon…un sujeto que iba a bordo de un vehículo…nos indicó que un camión blanco que en ese momento transitaba por la referida calle, había sido objeto de robo en el Municipio Jesús Enrique Lossada, sector el Laberinto”. Consta en la referida acta que el informante no pudo ser identificado y que los funcionarios “le ordenamos al conductor que detuviera la marcha del vehículo…bajando del mismo…emprendiendo veloz carrera…e igualmente el otro sujeto que iba a bordo y al lado derecho emprendió veloz carrera…”. Consta en el acta que se incorpora por su lectura que “dentro del vehículo quedó un tercer ocupante…fue detenido al igual que el segundo ciudadano evadido”, evidenciándose igualmente que se logró encontrarles en su poder a cada uno “UN FACSIMIL DE PISTOLA COLOR NEGRO, MATERIAL PLASTICO, MARCA OMEGA, NROS. M-659 Y M-647…”, y que así mismo realizada la inspección al Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo C-30, Tipo: Estacas, Color: Blanco Placas No. 776-XDG, el mismo se encontraba cargado de “Cuarenta y Ocho (48) Sacos de Material Plástico, Color: Blanco, contentivo de Alimento para Ganado, identificado con el nombre de “Alimentos Laberinto”, Seis (06) Bultos de Arroz, Marca: Mary, Veinticuatro (24) Paquetes de un Kilo, Dos (02) Bultos de Harina de Maíz Blanca, Marca Juana de Veinticuatro (24) Paquetes de Un Kilo, Un (01) Bulto de Café Madrid, de Quince (15) Paquetes de 200 Grs. Tres (03) Paquetes de Tabaco, Marca: Llanero de Cincuenta (50) Tabacos, Tres (03) Paquetes de Crema Dental Colgate, contentivo de Dieciséis (16) Tubos cada uno de 150 Grs. y Dos (2) de 100 Grs. Cuatro (04) Cartones de Cigarrillos, Marca: Universal, Tres (03) con Diez (10) Cajetillas, y Una (01) con Nueve (09) Cajetillas, Seis (06) Desodorantes Mun Bolita de 90 Grs., Diez (10) Jabones Las Llaves de 250 Grs., Tres (3) Jabones de Baño Lux de 150 Grs., Dos (02) Cajas de Aceite El Rey, de Doce Litros cada una, Una (01) Caja de Aceite Bonna, de doce Litros, Un (01) Pote de Adobo Marca Olimpia de 4000 Gramos, el cual posee en su interior Azúcar por Adobo, Una (01) Caja de Atún California, con Once (11) Potes de 354 Gramos, Una (01) Maquina para Soldar Lincoln, Code-9422411, Color: Rojo, Un (01) Compresor Marca Cermac Color: Rojo, con Manguera, Una (01) Bicicleta, Color Rojo y Blanco, Marca Norco, No. 26 sin serial”, quedando identificados como los hoy acusados.

Del Acta de Inspección Técnica del sitio de fecha 7 de febrero del 2007, suscrita por LUIS MOLINA, RICHARD SILVA y RAFAEL CASTELLANO, funcionarios adscritos a la Policía Regional, incorporada por su lectura, se evidencia que la misma se realizó en la Hacienda La Cuchilla, sector El Laberinto, Parroquia Jesús Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada, constando que “trátese de un sitio del suceso abierto…poca iluminación, temperatura ambiental fresca…aproximadamente a dos (2) kilómetros de camino de arena para llegar a esa hacienda…Frente al cuarto No. 2 se observa en el piso seis (6) tirajes recortados de material plástico de color blanco…”.

Del Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 9 de febrero del 2007, suscrita por los funcionarios WILFREDO AGUILAR y JOEL GOMEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporada por su lectura, se evidencia que la misma se realizó a un Vehículo “CLASE: Camión, MODELO: C-30, TIPO: Plataforma, COLOR: Blanco, MARCA: Chevrolet, PLACAS: 776-XDG, AÑO: 1.990…se le estima un valor aproximado a los 15.000.000 de Bolívares…CONCLUSIONES: Presenta el serial de Carrocería Original. Presenta el serial del motor Original…”.

Del Acta de Investigación de fecha 8 de marzo del 2007, suscrita por FREDDY URDANETA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporada por su lectura, se evidencia que “Vista y leída orden de inicio de investigación relacionada con la Causa Penal numero 24-F13-0486-07, la cual se instruye por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, donde aparece como víctima el ciudadano URDANETA AZUAJE ROQUE DEL CAREN Y OTROS…quedando así anotado en el Libro de Causa bajo el No. H-510.358…”.

En la audiencia oral y pública el Fiscal del Ministerio Público, renuncia a las testimoniales de los funcionarios SILFREDO REVEROL y WILFREDO AGUILAR, así como de los testigos YEISON FIDEL PACHECO TERNERA y PEDRO MANUEL PACHECO MANJARRES, manifestando la Defensa su acuerdo, razón por la cual se prescindió de dichas testimoniales.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO DONALDO MANUEL FUENTES

El acusado DONALDO MANUEL FUENTES, al inicio del debate, se abstuvo de declarar, y antes del cierre del debate, expuso: “Soy inocente y aquí están las pruebas”.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO LUIS CARLOS CABELLO HERNANDEZ

El acusado LUIS CARLOS CABELLO HERNANDEZ, al inicio del debate, se abstuvo de declarar, y antes del cierre del debate, expuso: “Yo soy inocente de todos los cargos que se me imputan”.

De las pruebas incorporadas analizadas individualmente: La declaración testifical del funcionario de la Policía Regional Oficial ISMAEL LEAL, la valora el Tribunal, quedando acreditado que el día y lugar en el cual practicó la detención de los hoy acusados y la retención del vehículo “7 de febrero del 2007, en la Calle 33 del Comando El Mamón”, y asi mismo del conocimiento referencial que tuvo que el robo se había cometido en una Granja en “El Laberinto”. Queda evidenciado con su dicho que el no encontró los fascímil de arma de fuego, sino el Sargento que lo acompañaba, siendo enfático al señalar y así lo valora el Tribunal que no sabe si ellos tenían el arma que se encontró. Acredita con su dicho que el vehículo en el cual se desplazaban los acusados era un “Camión 350”, y que estaba cargado de comidas de animales, artículos de casa y máquina de soldar.

La declaración testifical del funcionario de la Policía Regional Oficial LUIS MOLINA, la valora el Tribunal, quedando acreditado que su actuación estuvo referida a la realización de la Inspección en el sitio donde ocurrieron los hechos, acompañado de Rafael Castellano y Richard Silva, que era un sitio del suceso “abierto”, que era una Hacienda en el Laberinto, que se realizó a las “11:30 de la noche”, y que pudo observar “6 tirrajes cortos de color plástico, completos, enteritos”. Queda acreditado con su dicho y así lo valora el Tribunal que cuando llegó al sitio se encontraban 6 u 8 personas.

La declaración testifical del funcionario de la Policía Regional Oficial RICHARD SILVA, la valora el Tribunal, quedando acreditado que su actuación estuvo referida a la realización de la Inspección en el sitio donde ocurrieron los hechos, acompañado de Rafael Castellano y Luis Molina, que el actuó como “furriel”, que el sitio donde ocurrieron los hechos era la “Granja La Cuchilla”, que se realizó a las “11 de la noche”, y que pudo observar “6 tirrajes recortados de color blanco”. Queda acreditado con su dicho y así lo valora el Tribunal que cuando llegó al sitio se encontraban 4 personas.

La declaración testifical del funcionario de la Policía Regional Oficial RAFAEL CASTELLANO, la valora el Tribunal, quedando acreditado que su actuación estuvo referida a la realización de la Inspección en el sitio donde ocurrieron los hechos, acompañado de Richard Silva y Luis Molina, que se trasladó al sitio con el “furriel…Richard Silva”, que el sitio donde ocurrieron los hechos era la “una hacienda”, que se realizó a las “10 de la noche”, y que en el sitio no logró observar nada.

La declaración del Experto JOEL GOMEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, la valora el Tribunal, quedando acreditado que realizó la Experticia de Reconocimiento al Vehículo Marca Chevrolet, Modelo: C-30, Placas: 776-XDG, concluyendo que sus seriales eran originales, quedando acreditado con su dicho la materialidad y originalidad del vehículo expertado.

La declaración de la Experta MARIA ELENA MUNDO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, la valora el Tribunal, quedando acreditada la materialidad de los objetos colectados y expertados, descritos microscópicamente como “ Cuarenta y Ocho (48) Sacos de Material Plástico, Color: Blanco, contentivo de Alimento para Ganado, identificado con el nombre de “Alimentos Laberinto”, Seis (06) Bultos de Arroz, Marca: Mary, Veinticuatro (24) Paquetes de un Kilo, Dos (02) Bultos de Harina de Maíz Blanca, Marca Juana de Veinticuatro (24) Paquetes de Un Kilo, Un (01) Bulto de Café Madrid, de Quince (15) Paquetes de 200 Grs. Tres (03) Paquetes de Tabaco, Marca: Llanero de Cincuenta (50) Tabacos, Tres (03) Paquetes de Crema Dental Colgate, contentivo de Dieciséis (16) Tubos cada uno de 150 Grs. y Dos (2) de 100 Grs. Cuatro (04) Cartones de Cigarrillos, Marca: Universal, Tres (03) con Diez (10) Cajetillas, y Una (01) con Nueve (09) Cajetillas, Seis (06) Desodorantes Mun Bolita de 90 Grs., Diez (10) Jabones Las Llaves de 250 Grs., Tres (3) Jabones de Baño Lux de 150 Grs., Dos (02) Cajas de Aceite El Rey, de Doce Litros cada una, Una (01) Caja de Aceite Bonna, de doce Litros, Un (01) Pote de Adobo Marca Olimpia de 4000 Gramos, el cual posee en su interior Azúcar por Adobo, Una (01) Caja de Atún California, con Once (11) Potes de 354 Gramos, Una (01) Maquina para Soldar Lincoln, Code-9422411, Color: Rojo, Un (01) Compresor Marca Cermac Color: Rojo, con Manguera, Una (01) Bicicleta, Color Rojo y Blanco, Marca Norco, No. 26 sin serial”, dos facsímiles de armas de fuego “Un Facsimil De Pistola Color Negro, Material Plastico, Marca Omega, Nros. M-659 y M-647…”, así como el valor individual de cada uno y el valor total señalado en Bs. 2.384.100,00.

La declaración de FREDDY URDANETA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, la valora el Tribunal, quedando acreditado que el referido Cuerpo Policial inició averiguación sobre los hechos ocurridos en la Hacienda La Cuchilla, y que así mismo se le colocó un número de causa policial. Tiene conocimiento referencial de algunas de las actuaciones practicadas en la presente causa, que eran 3 personas las que participaron, que se detuvieron a 2 y que los objetos sustraídos de la Hacienda eran alimentos para animales.

La declaración de NERIO JOSE FERNANDEZ VILCHEZ, la valora el Tribunal, quedando acreditado con su dicho que los hechos ocurrieron aproximadamente el “7 de febrero del año pasado”, entre “5:30 a 6:00 de la tarde”, en la “Hacienda La Cuchilla”, que llegaron “tres personas” y los encañonaron, que en la Hacienda se encontraban con él, trece personas más, señalando en total “14”, que no se encontraba el dueño de la Hacienda, siendo claro al señalar que observó que uno de los sujetos lo apuntaba con un “Revólver”. Refiere en su declaración y así lo valora el Tribunal que los sujetos se llevaron una máquina de soldar, una bicicleta, un oxicorte, comestibles y los cubrieron con unos sacos de alimento de animales por los lados, trasladando estas cosas en su vehículo “camión C-30, Año 89 ó 90, Blanco, Estacas, Placas 776-XDE”. Queda evidenciado con su declaración y así lo valora el Tribunal que no observó a ninguna de las personas que esa noche los sometiera, que no colocó la denuncia sobre el robo del camión y reiterando que “no observé a ninguno”.

El Acta Policial de fecha 7 de febrero del 2007, suscrita por los funcionarios SILFREDO REVEROL e ISMAEL LEAL, funcionarios adscritos a la Policía Regional, incorporada por su lectura, la valora el Tribunal, constado que el Procedimiento Policial se realizó a las “11:00 horas de la noche”, cuando se desplazaban por la “calle 33 del barrio e mamon, específicamente frente al mercado el mamon…”, cuando fueron informados que un vehículo camión blanco que en ese momento transitaba, había sido robado en el Municipio Jesús Enrique Lossada. Consta en el acta y así lo valora el Tribunal que en el vehículo se encontraban tres personas, pero que solo practicaron la detención de dos ciudadanos, incautando “UN FACSIMIL DE PISTOLA COLOR NEGRO, MATERIAL PLASTICO, MARCA OMEGA, NROS. M-659 Y M-647…”, constando igualmente que el vehículo en el cual se desplazaban los detenidos era un “Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo C-30, Tipo: Estacas, Color: Blanco Placas No. 776-XDG”, quedando evidenciado que el camión se encontraba cargado de “Cuarenta y Ocho (48) Sacos de Material Plástico, Color: Blanco, contentivo de Alimento para Ganado, identificado con el nombre de “Alimentos Laberinto”, Seis (06) Bultos de Arroz, Marca: Mary, Veinticuatro (24) Paquetes de un Kilo, Dos (02) Bultos de Harina de Maíz Blanca, Marca Juana de Veinticuatro (24) Paquetes de Un Kilo, Un (01) Bulto de Café Madrid, de Quince (15) Paquetes de 200 Grs. Tres (03) Paquetes de Tabaco, Marca: Llanero de Cincuenta (50) Tabacos, Tres (03) Paquetes de Crema Dental Colgate, contentivo de Dieciséis (16) Tubos cada uno de 150 Grs. y Dos (2) de 100 Grs. Cuatro (04) Cartones de Cigarrillos, Marca: Universal, Tres (03) con Diez (10) Cajetillas, y Una (01) con Nueve (09) Cajetillas, Seis (06) Desodorantes Mun Bolita de 90 Grs., Diez (10) Jabones Las Llaves de 250 Grs., Tres (3) Jabones de Baño Lux de 150 Grs., Dos (02) Cajas de Aceite El Rey, de Doce Litros cada una, Una (01) Caja de Aceite Bonna, de doce Litros, Un (01) Pote de Adobo Marca Olimpia de 4000 Gramos, el cual posee en su interior Azúcar por Adobo, Una (01) Caja de Atún California, con Once (11) Potes de 354 Gramos, Una (01) Maquina para Soldar Lincoln, Code-9422411, Color: Rojo, Un (01) Compresor Marca Cermac Color: Rojo, con Manguera, Una (01) Bicicleta, Color Rojo y Blanco, Marca Norco, No. 26 sin serial”. Consta en el acta que se incorpora por su lectura, y así lo aprecia el Tribunal que no se logró identificar a la persona que informó que el vehículo era robado.

El Acta de Inspección Técnica del sitio de fecha 7 de febrero del 2007, suscrita por LUIS MOLINA, RICHARD SILVA y RAFAEL CASTELLANO, funcionarios adscritos a la Policía Regional, la valora el Tribunal, quedando acreditado que la misma se realizó en la “Hacienda La Cuchilla, sector El Laberinto, Parroquia Jesús Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada”, y que el sitio del suceso era “un sitio del suceso abierto”, constando en la documental que se incorpora por su lectura, y así lo valora el Tribunal, que “Frente al cuarto No. 2 se observa en el piso seis (6) tirajes recortados de material plástico de color blanco…”.

El Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 9 de febrero del 2007, suscrita por los funcionarios WILFREDO AGUILAR y JOEL GOMEZ, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la valora el Tribunal, quedando acreditada la materialidad del vehículo, individualizado como “CLASE: Camión, MODELO: C-30, TIPO: Plataforma, COLOR: Blanco, MARCA: Chevrolet, PLACAS: 776-XDG, AÑO: 1.990”, que tiene un valor aproximado “15.000.000 de Bolívares”. Queda evidenciado y así lo valora el Tribunal que el referido vehículo “Presenta el serial de Carrocería Original. Presenta el serial del motor Original…”.

El Acta de Investigación de fecha 8 de marzo del 2007, suscrita por FREDDY URDANETA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la valora el Tribunal, quedando solo acreditado que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tuvo conocimiento de la Causa Penal numero 24-F13-0486-07, la cual se instruye por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, donde aparece como víctima el ciudadano URDANETA AZUAJE ROQUE DEL CAREN Y OTRO, y que la misma quedó anotada en ese cuerpo policial “ Libro de Causa bajo el No. H-510.358”.

De las pruebas incorporadas adminiculadas entre sí: La declaración testifical del funcionario de la Policía Regional Oficial ISMAEL LEAL, adminiculada con el Acta Policial de fecha 7 de febrero del 2007, suscrita por el mismo y por el funcionario SILFREDO REVEROL, las valora el Tribunal, quedando acreditado que la detención de los acusados se practicó el día “7 de febrero del 2007”, aproximadamente a las “11 de la noche”, cuando tuvo conocimiento que el vehículo camión que se desplazaba delante de la unidad policial había sido objeto de robo en el Sector El Laberinto en el Municipio Jesús Enrique Lossada. Queda acreditado y así lo valora el Tribunal que en el procedimiento se detuvo a dos personas, y se retuvo un camión “Marca Chevrolet, Modelo C-10, Placas 776-XDG”, cargado con Cuarenta y Ocho (48) Sacos de Material Plástico, Color: Blanco, contentivo de Alimento para Ganado, identificado con el nombre de “Alimentos Laberinto”, Seis (06) Bultos de Arroz, Marca: Mary, Veinticuatro (24) Paquetes de un Kilo, Dos (02) Bultos de Harina de Maíz Blanca, Marca Juana de Veinticuatro (24) Paquetes de Un Kilo, Un (01) Bulto de Café Madrid, de Quince (15) Paquetes de 200 Grs. Tres (03) Paquetes de Tabaco, Marca: Llanero de Cincuenta (50) Tabacos, Tres (03) Paquetes de Crema Dental Colgate, contentivo de Dieciséis (16) Tubos cada uno de 150 Grs. y Dos (2) de 100 Grs. Cuatro (04) Cartones de Cigarrillos, Marca: Universal, Tres (03) con Diez (10) Cajetillas, y Una (01) con Nueve (09) Cajetillas, Seis (06) Desodorantes Mun Bolita de 90 Grs., Diez (10) Jabones Las Llaves de 250 Grs., Tres (3) Jabones de Baño Lux de 150 Grs., Dos (02) Cajas de Aceite El Rey, de Doce Litros cada una, Una (01) Caja de Aceite Bonna, de doce Litros, Un (01) Pote de Adobo Marca Olimpia de 4000 Gramos, el cual posee en su interior Azúcar por Adobo, Una (01) Caja de Atún California, con Once (11) Potes de 354 Gramos, Una (01) Maquina para Soldar Lincoln, Code-9422411, Color: Rojo, Un (01) Compresor Marca Cermac Color: Rojo, con Manguera, Una (01) Bicicleta, Color Rojo y Blanco, Marca Norco, No. 26 sin serial”, así como “dos facsímiles de pistola”. Valora el dicho del funcionario cuando afirma que no sabe si ellos tenían el arma que se encontró.

Las declaraciones de los funcionarios de la Policía Regional Oficial LUIS MOLINA, RICHARD SILVA y RAFAEL CASTELLANO, adminiculadas con el Acta de Inspección Técnica del sitio de fecha 7 de febrero del 2007, suscrita por éstos, la valora el Tribunal, quedando acreditado que el sitio del suceso era “abierto”, que era una Hacienda en el Sector El Laberinto. Resultan estas declaraciones contradictorias en relación a las evidencias colectadas en el sitio del suceso, cuando éstos individualmente refieren que en el sitio habían “6 tirrajes cortos de color plástico, completos, enteritos”, ““6 tirrajes recortados de color blanco”, mientras que Rafael Castellano afirma que “no logró observar nada”, cuando del contenido del acta policial suscrita por estos se lee que los mismos dejaron constancia de haber observado “Frente al cuarto No. 2 se observa en el piso seis (6) tirajes recortados de material plástico de color blanco…”, lo cual arroja dudas en relación a las evidencias efectivamente colectadas, descritas por los funcionarios actuantes y del contenido del acta de inspección.

La declaración del Experto JOEL GOMEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, adminiculada con el Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 9 de febrero del 2007, suscrita por él y por el funcionario WLFREDO AGUILAR, la valora el Tribunal, quedando acreditado con certeza, que se determinó la existencia material de un vehículo “Clase: Camión, Modelo: C-30, Tipo: Plataforma, Color: Blanco, Marca: Chevrolet, Placas: 776-XDG, Año: 1.990”, y que el mismo presentaba sus seriales “originales”, sin que se haya acreditado con la referida experticia derechos de propiedad sobre el mismo ó participación o autoría en los hechos.

De la declaración de FREDDY URDANETA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, adminiculada con el Acta de Investigación suscrita por el mismo, incorporada por su lectura, la valora el Tribunal, quedando solo acreditado con su dicho el inicio de la investigación, ordenada por la Fiscalía del Ministerio Público, con ocasión a los hechos ocurridos en la Hacienda.

Las declaraciones de los funcionarios ISMAEL LEAL, LUIS MOLINA, RICHARD SILVA, RAFAEL CASTELLANO, JOEL GOMEZ, FREDDY URDANETA y MARIA ELENA MUNDO, adminiculadas con todas las documentales incorporadas por su lectura, y con la testimonial del ciudadano NERIO JOSE FERNANDEZ VILCHEZ, las valora en su conjunto este Tribunal, dejando solo para esta Juzgadora la certeza de el día 7 de febrero del 2007, aproximadamente entre 5:30 a 6:00 de la tarde, encontrándose en la Hacienda La Cuchilla el ciudadano Nerio José Fernández Vílchez, fue sometido junto a 13 obreros más de la referida Hacienda, por tres sujetos, los cuales “no puede reconocer”, uno de ellos apuntándolo con un arma de fuego que observó como “un revólver viejo”. Del dicho del referido ciudadano se evidencia los objetos que refiere fueron sustraídos de la Hacienda, objetos éstos que fueron recuperados en el procedimiento policial, y debidamente expertados, quedando demostrada su existencia material como un vehículo Marca Chevrolet, C-30, Placas 776-XDG, su carga. Quedó evidenciado del dicho de este Testigo y de las declaraciones del los funcionarios que practicaron la inspección del sitio, así como la documental, la identidad en el sitio donde ocurrieron los hechos, sin que conste expresamente señalamiento alguno en contra de los acusados, sobre su presencia en el lugar de los hechos, ni quedando demostrado que a los mismos les haya sido colectado arma de fuego alguna, verdadera o fascimil, con características semejantes a la observada por Nerio Fernández, aunado a las contradicción es existentes en las únicas evidencias de interés criminalístico observadas en el sitio del suceso como fueron los tirajes. La única victima que declarara en la presente causa, fue enfática en señalar que no puede reconocer a los autores, todo lo cual valora suficientemente este Tribunal.

Ahora bien, el dicho del único funcionario policial actuante, Ismael Leal, quien practicara la detención de los hoy acusados y la documental del Acta Policial, incorporada por su lectura, valorado solo como un indicio, no puede servir de plena prueba de culpabilidad de los hoy acusados, ya que con el deficiente acervo probatorio, solo ha quedado evidenciada, la comisión de un hecho punible, así como la materialidad del Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo C-30, Tipo: Estacas, Color: Blanco Placas No. 776-XDG, el cual estaba cargado con lo siguiente: Cuarenta y Ocho (48) Sacos de Material Plástico, Color: Blanco, contentivo de Alimento para Ganado, identificado con el nombre de “Alimentos Laberinto”, Seis (06) Bultos de Arroz, Marca: Mary, Veinticuatro (24) Paquetes de un Kilo, Dos (02) Bultos de Harina de Maíz Blanca, Marca Juana de Veinticuatro (24) Paquetes de Un Kilo, Un (01) Bulto de Café Madrid, de Quince (15) Paquetes de 200 Grs. Tres (03) Paquetes de Tabaco, Marca: Llanero de Cincuenta (50) Tabacos, Tres (03) Paquetes de Crema Dental Colgate, contentivo de Dieciséis (16) Tubos cada uno de 150 Grs. y Dos (2) de 100 Grs. Cuatro (04) Cartones de Cigarrillos, Marca: Universal, Tres (03) con Diez (10) Cajetillas, y Una (01) con Nueve (09) Cajetillas, Seis (06) Desodorantes Mun Bolita de 90 Grs., Diez (10) Jabones Las Llaves de 250 Grs., Tres (3) Jabones de Baño Lux de 150 Grs., Dos (02) Cajas de Aceite El Rey, de Doce Litros cada una, Una (01) Caja de Aceite Bonna, de doce Litros, Un (01) Pote de Adobo Marca Olimpia de 4000 Gramos, el cual posee en su interior Azúcar por Adobo, Una (01) Caja de Atún California, con Once (11) Potes de 354 Gramos, Una (01) Maquina para Soldar Lincoln, Code-9422411, Color: Rojo, Un (01) Compresor Marca Cermac Color: Rojo, con Manguera, Una (01) Bicicleta, Color Rojo y Blanco, Marca Norco, No. 26 sin serial, sin que ello constituya una prueba de certeza de la participación o autoría de los acusados, más aun cuando quedó evidenciado que ninguna de las víctimas formulara denuncia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
I
Este Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate oral y público, según la sana crítica, y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, considera que no han quedado demostrados en el debate probatorio los hechos fijados en la Acusación los cuales están referidos a la detención infraganti, de los acusados DONALDO MANUEL FUENTES y LUIS CARLOS CABELLO HERNANDEZ, a poco de haberse cometido el delito de robo en la Hacienda La Cuchilla, y donde después de haber sometido a las personas que se encontraban en el lugar “catorce (14) personas”, una de ellas el ciudadano NERIO JOSE FERNANDEZ VILCHEZ, y sin encontrarse en dicho lugar el dueño de la Finca, ciudadano ROQUE DEL CARMEN URDANETA AZUAJE, sustrajeron el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo C-30, Tipo: Estacas, Color: Blanco Placas No. 776-XDG, cargado con “Cuarenta y Ocho (48) Sacos de Material Plástico, Color: Blanco, contentivo de Alimento para Ganado, identificado con el nombre de “Alimentos Laberinto”, Seis (06) Bultos de Arroz, Marca: Mary, Veinticuatro (24) Paquetes de un Kilo, Dos (02) Bultos de Harina de Maíz Blanca, Marca Juana de Veinticuatro (24) Paquetes de Un Kilo, Un (01) Bulto de Café Madrid, de Quince (15) Paquetes de 200 Grs. Tres (03) Paquetes de Tabaco, Marca: Llanero de Cincuenta (50) Tabacos, Tres (03) Paquetes de Crema Dental Colgate, contentivo de Dieciséis (16) Tubos cada uno de 150 Grs. y Dos (2) de 100 Grs. Cuatro (04) Cartones de Cigarrillos, Marca: Universal, Tres (03) con Diez (10) Cajetillas, y Una (01) con Nueve (09) Cajetillas, Seis (06) Desodorantes Mun Bolita de 90 Grs., Diez (10) Jabones Las Llaves de 250 Grs., Tres (3) Jabones de Baño Lux de 150 Grs., Dos (02) Cajas de Aceite El Rey, de Doce Litros cada una, Una (01) Caja de Aceite Bonna, de doce Litros, Un (01) Pote de Adobo Marca Olimpia de 4000 Gramos, el cual posee en su interior Azúcar por Adobo, Una (01) Caja de Atún California, con Once (11) Potes de 354 Gramos, Una (01) Maquina para Soldar Lincoln, Code-9422411, Color: Rojo, Un (01) Compresor Marca Cermac Color: Rojo, con Manguera, Una (01) Bicicleta, Color Rojo y Blanco, Marca Norco, No. 26 sin serial. Quedó evidenciado que el ciudadano NERIO JOSE FERNANDEZ VILCHEZ, manifestó que nunca colocó la denuncia de robo del vehículo camión y así mismo, no quedó evidenciado que el dueño de la Finca ó cualquiera otra de las personas sometidas haya acudido al Cuerpo Policial o Fiscalía del Ministerio Público a formular denuncia respecto de objetos de los cuales hayan sido despojados. No quedó acreditado en el juicio oral y público que el ciudadano NERIO JOSE FERNANDEZ VILCHEZ, único testigo y víctima que acudiera al llamado del Tribunal, pueda afirmar quienes eran las personas que lo sometieron, ya que el mismo fue claro en señalar al interrogársele sobre la participación de los acusados que “no estoy seguro…no puedo describirlos…no puedo asegurarlo que los reconocería…”, no existiendo en consecuencia para ésta juzgadora certeza en relación a la participación o autoría de los hoy acusados.

Analizado en su conjunto, el deficiente acervo probatorio, no permite con certeza concluir que los acusados hayan sido autores del delito por el cual es acusa la Representación Fiscal, ya que debieron quedar plenamente demostrados los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, y la conducta desplegada por los acusados tenía que subsumirse en el tipo penal invocado. No existiendo plena prueba de la autoría en el delito ROBO AGRAVADO, que conlleva a probar en forma plena la acción desplegada por los Acusados, lo cual no quedó demostrado; es por lo que no existiendo elementos que permitan encuadrarlo en los preceptos invocados, tal como lo ratificó la Representación Fiscal, llevan a concluir que los acusados DONALDO MANUEL FUENTES y LUIS CARLOS CABELLO HERNANDEZ, no son autores ni partícipes en la comisión del delito por el cual se les acusó.
II
Por las razones expuestas no estando demostrada plenamente la autoría, y en consecuencia no habiéndose alcanzado la necesaria convicción que de certeza de la culpabilidad de los hoy acusados DONALDO MANUEL FUENTES y LUIS CARLOS CABELLO HERNANDEZ, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YEISON FIDEL PACHECO TERNERA, NERIO JOSE FERNANDEZ VILCHEZ y ROQUE DEL CARMEN URDANETA AZUAJE, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, por UNANIMIDAD, y de conformidad con la Ley, considera que lo procedente en derecho es declarar INCULPABLES a los ciudadanos DONALDO MANUEL FUENTES y LUIS CARLOS CABELLO HERNANDEZ, y en consecuencia, de conformidad con la Ley, procedente en derecho ABSOLVERLOS de los cargos formulados en su contra por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YEISON FIDEL PACHECO TERNERA, NERIO JOSE FERNANDEZ VILCHEZ y ROQUE DEL CARMEN URDANETA AZUAJE. Y ASÍ DE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, y por UNANIMIDAD de sus miembros ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL, JUEZ PRESIDENTE, FRANCISCO HERNANDEZ y JOHANNA URDANETA, Jueces Escabinos, declara INCULPABLE y en consecuencia, ABSUELVE a los ciudadanos DONALDO MANUEL FUENTES, Colombiano, natural del Departamento Bolívar, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 12/04/75, Titular de la Cedula de Identidad N° E-73.204.207, de estado civil Casado, de oficio albañil hijo de Alí de Fuentes y Donaldo Marrial, residenciado en el Barrio Rafael Lossada, sector Hospital de Especialidades Medicas Pediátricas, casa y calle sin número, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y LUIS CARLOS CABELLO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 12/10/80, portador de la cedula de identidad No. V-16.837.184, concubino de oficio, albañil, hijo de Maximiliano Cabello y de Oslany Hernández, residenciado en el sector Ciudad Losada, casa y calle sin número, Maracaibo Estado Zulia, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YEISON FIDEL PACHECO TERNERA, NERIO JOSE FERNANDEZ VILCHEZ y ROQUE DEL CARMEN URDANETA AZUAJE. Por cuanto los acusados se encontraban sometidos a una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ordenó el cese de la misma y su inmediata y plena libertad, la cual se cumplió directamente en esta sala de audiencia, ordenándose la respectiva orden escrita.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA DECIMA DE JUICIO

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL


LOS ESCABINOS




T1.- FRANCISCO HERNANDEZ T2.- JOHANNA URDANETA





LA SECRETARIA

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ


En fecha 6 de agosto del 2.008, siendo la una de la tarde (1:00 pm.) se publicó la sentencia y se registró con el No. 23-08.


LA SECRETARIA

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ