República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Penal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Agosto de 2008
198º y 149º
SENTENCIA No. 22-08.

TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS

JUEZ: ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL

ESCABINOS: T1.- LUZ MARINA CORZO
T2.- ESKEYLA CHAVEZ NUÑEZ

SECRETARIA: ABOG. MAGLENYS GONZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I
ACUSADO: JAIR RICARDO MENDOZA CASIANY
VICTIMA: JAVIER ENRIQUE MAVARES SEGOVIA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. CLARITZA MATA. Fiscal 17° del Ministerio Publico del Estado Zulia.
DEFENSA: Abog. YUARI PALACIOS. Defensor Público No. 17.

II

La Representación del Ministerio Público, Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Zulia, acusó al Imputado JAIR RICARDO MENDOZA CASIANY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ENRIUE MAVARES SEGOVIA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En los términos de la Acusación, el objeto del proceso a ser probado en el Juicio Oral y Público, está referido a que el día 21 de mayo de 2006, siendo aproximado a las diez y cincuenta de la noche, el ciudadano JAVIER ENRIQUE MAVARES SEGOVIA, se dirigió a buscar a su novia de nombre ENGELY MARIAN YANEZ CAPIELO C.I. V-18.988.650, de 18 años de edad, en la Iglesia apostólica que esta ubicada en la Pomona específicamente al lado de Aerocav, iban caminando y se ubicaron frente a Centro 99, específicamente donde se encuentra un local de venta de colchones, en ese momento se atravesó un sujeto de piel morena oscura, de mediana estatura, de cabello corto, de contextura delgada, vestía pantalón jeans de color azul y camisa manga larga blanca, zapatos deportivos de color negro y blanco, y les pregunto la hora la cual procedieron a indicarle y luego les saco un arma de fuego color negro, diciéndoles bajo amenaza de de muerte que se trataba de un robo y que los iba a matar a el y a su novia, precediendo luego a revisarlos, logrando quitarle un reloj de brazalete de color plateado y esfera de color azul, marca Suadishi, Quartz, 5022 y un billete de mil bolívares (1.000 Bs.) y a su novia la despojo de dos pulseras plateadas y veinte mil bolívares (20.000 Bs.) en efectivo, igualmente se la quería llevar para abusar sexualmente, debido a que le estaba manoseando los senos y sus partes intimas, momentos en que se observa una unidad Radio Patrullera de la Policía Regional, siendo trasladado a la sede del Departamento Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino donde quedo identificado como JAIR RICARDO MENDOZA CASIANY, procediendo la comisión policial a su detención.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
DE LAS PRUEBAS

Durante el Juicio Oral y Público fueron recibidas, incorporándose las siguientes pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público:

A.- TESTIGOS:
1.- Declaración del funcionario FRANKLIN FUENMAYOR, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.
2.- Declaración del funcionario DOMINGO GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia
3.- Declaración de la funcionaria NUVIA ZAMBRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia
4.- Declaración de la funcionaria MARIA ELENA MUNDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia
5.- Declaración del ciudadano JAVIER ENRIQUE MAVARES SEGOVIA
6.- Declaración de la ciudadana ENGELIS MARINA YANEZ CAPIELLO

B.- DOCUMENTALES:

1.- Acta Policial de fecha 21 de mayo del 2006, suscrita por el funcionario FRANLIN FUENMAYOR.
2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, suscrita por los funcionarios DOMINGO GUERRERO y JUAN CARLOS VILORIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Experticia de Reconocimiento realizada al arma de fabricación casera, realizada por la funcionaria NUVIA ZAMBRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal, Autenticidad o falsedad, realizada por la funcionaria MARIA ELENA MUNDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBTENIDOS DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

De la Declaración del funcionario FRANKLIN FUENMAYOR, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien previo juramento e identificación, al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, reconoce el Acta Policial en su contenido y firma, indicando que los hechos ocurrieron el 21 de mayo del 2006, aproximadamente a las 10:50 de la noche, “por los frentes de Centro 99”, explicando que “en el momento que se desplazaba observé a un sujeto que tenía sometido con un arma a una pareja…me bajé lo despojé del arma y de las pertenencias…”. Refiere el funcionario que el arma era de fabricación casera “chopo, con una bala calibre 38”, “la tenía en sus manos”, y que los objetos que le incautó eran “ un billete de veinte mil, un billete de mil, dos pulseras color plateado y un reloj masculino”, indicando que lo identificó como el hoy acusado Jair Ricardo Mendoza Casiany, indicando que está en la sala. Al ser interrogado por la Defensa, señala que no hubo testigos debido a la hora. Al ser interrogado por la Jueza, explica como fue su actuación y que en el momento que el llega, la victima arremete contra el, indicando que el arma era “negra”, que se encontraba patrullando y que todo fue de improviso.

De la Declaración del funcionario DOMINGO GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien previo juramento e identificación, al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Pública, reconoce la Inspección Técnica que se le exhibe, explicando que se trata de una inspección en el sitio del suceso “abierto”, “en el Sector Los Estanques, que se trababa de “una vía pública…diagonal al Centro 99”, y que no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico. Al ser interrogado por la Defensa, explica lo que es una Inspección Técnica, indicando “nos trasladamos al lugar…se toman las características del sitio”, señalando que la inspección fue una fecha después del hecho y que no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico.

De la Declaración de la funcionaria NUVIA ZAMBRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien previo juramento e identificación, al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, reconoce en su contenido y firma la Experticia de Reconocimiento realizada a un “arma de fabricación artesanal”, que identifica como “Chopo”, y una “bala”, calibre “38”, explicando sus características, refiriendo que era de “color negro”. Indica la experta que con esta Arma se pueden causar lesiones e incluso la muerte, dependiendo de la zona comprometida, y que como objeto contundente igualmente se pueden causar lesiones, y que cumple el mismo fin que un arma de fabricación industrial. Al ser interrogada por la Defensa, aclara teniendo en cuenta que era un arma de fabricación artesanal, y que estaba en mal estado de funcionamiento “no se accionaba para realizar el disparo”, y que a ella solo se le solicitó “experticia de Reconocimiento” y no de “mecánica y diseño”. Al ser interrogada por la Jueza señala que el arma estaba diseñada para calibre 38 y que no se pudo accionar.

De la Declaración de la funcionaria MARIA ELENA MUNDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien previo juramento e identificación, reconoce la documental que le es exhibida en su contenido y firma, explicando que realizó la misma a “dos billetes y a un reloj de caballero y dos pulsos de mujer”. Al ser interrogada por el Fiscal explica como realizó el peritaje del dinero, de los elementos de seguridad del papel moneda, señalando que “no hice avalúo real”, sino Reconocimiento Legal y determinar autenticidad y falsedad del papel moneda, aclara que no se atreve a darle valor a estos objetos porque lo que se le solicitó fue Experticia de Reconocimiento, y que si hubiese sido oro, señaló “le coloco unos reactivos para el oro…”, siendo clara en señalar que la observación es “macroscópica”, es decir a través de los sentidos. Al ser interrogada por la Defensa indicó que la experticia la realizó el 22 de junio, que la documental la constituye un motivo, exposición y una conclusión, y que no le dio valor comercial a los objetos peritados.

De la Declaración del ciudadano JAVIER ENRIQUE MAVARES SEGOVIA, quien previo juramento e identificación, expuso libremente el conocimiento que tiene de los hechos indicando que eran “10:00 a 10:30 de la noche del 21 de mayo”, y que si dirigía de Los Estanques a buscar a su novia en la Iglesia Evangélica, indicando “me encontré a señor Jair, me preguntó la hora, me dijo que era un atraco, a mi esposa, que era mi novia, la estaba manoseando, me despojó de mi reloj…a mi esposa de sus brazaletes y veinte mil bolívares…”, indicando que llegó la unidad, lo detuvo y fueron a redactar la denuncia en Luis Hurtado Higuera. Al ser interrogado por el Fiscal, indicó que el señor lo detuvo y le dijo que estaba atracado, que “poseía un arma…era negra…varias veces me apuntó, en la frente, en la sien”, señalando que lo despojó de un reloj Suodishi plateado, nuevo y que funcionaba bien, y que a su novia “le dijo que se la iba a llevar, manoseandola y cosas obsenas”. Explica que el se defendió y lo pudo empujar, cayendo, soltando el arma y “en ese momento llegaron dos patrullas”. Señala que al acusado lo detuvo la Policía Regional y que tenía una cicatriz en la cara. Al ser interrogado por la Defensa indicó que la iluminación era regular, que como a 2 metros había un fluorescente, que el acusado tenía un arma, reiterando que el lo empujó y cayó. Al ser interrogado por la Jueza, refiere que se encontraba con su novia, Engelis, que a ella la despojó de pulseras, cadena y 20 mil bolívares.

De la Declaración de la ciudadana ENGELIS MARINA YANEZ CAPIELLO, quien previo juramento e identificación, expuso libremente el conocimiento que tiene de los hechos, indicando que eso fue el 21 de mayo, hace dos años, y que cuando venía caminando con su novio “un ciudadano le pidió la hora…nos quitó a mi la pulsera y 20 mil bolivares, a él el reloj y mil bolívares…a mi me iba a llevar por un callejón oscuro…le puso el revólver en la cabeza, me empezó a manosearme los senos…”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, refiere que eran “10:30 iban a ser las 11…el arma era negra…nos apuntó…a él (refiriéndose a su novio) le quitó el reloj y mil bolívares …a mi dos pulseras y 20 mil bolívares…”, señalando en la Sala de Audiencia que el acusado es la persona que la despojó del dinero y pulseras. Al ser interrogado por la Defensa refiere que estaba oscuro, pero que frente a donde estaban se reflejaba la luz, y que la iluminación estaba como a 2 metros, indicando que era un “revólver, negro, corto”. Al ser interrogada por la Escabina, refiere que la persona que la atacó tenía los ojos rojos, pero no estaba borracho que se cae al piso. Al ser interrogado por la Jueza, refiere que observó 2 funcionarios de la Policía Regional.

De la Acta Policial de fecha 21 de mayo del 2006, suscrita por el funcionario FRANKLIN FUENMAYOR, incorporada por su lectura, se evidencia que el 21 de mayo del 2006, el referido funcionario dejó constancia que siendo las 10:50 horas de la noche, encontrándose de patrullaje, cuando se desplazaba por la Avenida Principal de la Pomona, “observó que un sujeto tenía sometido con arma de fuego a dos ciudadanos”, constando en el acta que al llegar al sitio el funcionario deja constancia que pudo dominar la situación, logrando la aprehensión. Consta en el Acta que se incorpora por su lectura, que el sujeto portaba en su mano “un arma de fuego de fabricación casera de color negro…contentivo de un proyectil calibre 38 mm en su estado original…en el interior del bolsillo izquierdo de su pantalón un (01) billete de circulación nacional de veinte mil bolívares serial B49907760 y un (01) billete de igual circulación de mil bolívares serial B09810860, de igual forma dos (02) pulseras de color plateado, un (01) reloj de brazalete de color plateado y esfera de color azul, Marca: SUADISHI QUARTZ 5022…”. Consta en el Acta que se incorpora por su lectura que la persona aprehendida quedó identificada como “JAIR RICARDO MENDOZA CASIANY”.

De la Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, suscrita por los funcionarios DOMINGO GUERRERO y JUAN CARLOS VILORIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporada por su lectura, queda evidenciado que el 01 de junio del 2006, se realizó la Inspección Técnica en el sitio, constando que el lugar del suceso es “…un sitio de suceso abierto, con iluminación natural clara, ….correspondiente dicho lugar a la vía principal del citado sector, …una carretera asfaltada, provista de aceras y brocales….”. Consta que se realizó un rastreo en busca de evidencias “siendo infructuosa la misma”.

De la Experticia de Reconocimiento realizada al arma de fabricación casera, realizada por la funcionaria NUVIA ZAMBRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporada por su lectura, se evidencia que la misma realizó Reconocimiento Técnico Legal a un Arma “Tipo: CHOPO, sin marca, ni serial visible, de fabricación casera o rudimentaria…acabado superficial pintura de color negro, acondicionado para disparar una (01) bala o munición del calibre .38 SPECIAL…”, Consta igualmente que se realizó Experticia de Reconocimiento “…BALA suministrada son: Para arma de fuego, del calibre .38 SPECIAL, marca CAVIN,…”, concluyéndose que con “el arma de fuego…en su estado y uso original para el ataque o defensa se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforante o rasante…y al ser utilizada atípicamente como instrumento contundente se pueden causar lesiones …gravedad va a depender de la zona del cuerpo comprometida de la violencia empleada…”.

De la Experticia de Reconocimiento Legal, Autenticidad o falsedad, realizada por la funcionaria MARIA ELENA MUNDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporada por su lectura, se evidencia que la referida funcionaria realizó Reconocimiento Legal a “DOS (02) PIEZAS BANCARIAS…BILLETES…UNO (1) correspondiente a la denominación de VEINTE MIL BOLIVARES….el otro correspondiente a la denominación de UN MIL BOLIVARES…ambas piezas en buen estado de uso y conservación”. Consta en la referida documental que se realizó Reconocimiento Legal “UN (1) INSTRUMENTO DE MEDICION…RELOJ, marca comercial: SUODISHI modelo 5022, de uso masculino…brazalete de color plateado,…buen estado de uso y conservación y mal estado de funcionamiento…”, y así mismo “DOS (2) PULSOS…Pulseras de uso femenino, color plateado…la primera presenta como diseño la cabeza de cuatro delfines…la segunda…eslabones lisos y acanalados…”. Consta en la referida Experticia que se concluyó que las piezas bancarias eran “AUTENTICAS Y DE CURSO LEGAL”, y que el reloj estaba en buen estado de uso y conservación pero en mal estado de funcionamiento y que los dos (02) pulsos estaban en regular estado de uso y conservación.

En la audiencia oral y pública la Fiscal del Ministerio Público, renuncia a la testimonial de funcionario JUAN CARLOS VILORIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando la Defensa su acuerdo, razón por la cual se prescindió de dicha prueba.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO JAIR RICARDO MENDOZA CASIANY

El acusado JAIR RICARDO MENDOZA CASIANY, en el desarrollo del debate, en forma libre, libre de presión, coacción o apremio, sin juramento, expuso: “Reconozco que yo cometí el hecho, yo estaba cerca de ellos pero llego la patrulla y yo nunca les quite nada y que yo nunca le hice nada a la muchacha, es todo”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Cuándo usted se refiere a que no les quito nada a que se refiere? CONTESTO: bueno a mi no me dio tiempo de quitarles nada yo reconozco que yo iba a despojarlos de su pertenencia pero no me dio tiempo de quitarles nada porque en ese momento llego la patrulla, 2.- ¿Qué tipo de arma llevaba? CONTESTO: un revolver, tipo chopo, yo de verdad lo hice por necesidad y estoy consiente de que el arma de fuego no servia?, 3.- Cuantos funcionarios llegaron? CONTESTO: No recuerdo, eso fue muy rápido, 4.- ¿Habías consumido algún tipo de sustancia o alcohol? CONTESTO: No, yo no había consumido nada ni estaba tomado, no solicitando el Fiscal se dejara constancia de las preguntas y respuestas, es todo”. Seguidamente al ser interrogado por la Defensa refirió que “el arma estaba en malas condiciones”, y que las víctimas “en ningún momento le entregaron sus pertenencias…en ese momento llegaron los funcionarios…a mi me despojaron arma…”. Al ser interrogado por la jueza refirió que eran como las “9:30 ó 10:00…no se que portaban, prendas no tenían…no me dio tiempo de quitarle nada”, siendo claro al señalar que las víctimas en la presente causa no eran las personas a las cuales él amenazó con el arma ese día 21 de mayo del 2006.

De las pruebas incorporadas analizadas individualmente: La Declaración del funcionario FRANKLIN FUENMAYOR, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, la valora el Tribunal, quedando evidenciado que el 21 de mayo del 2006, aproximadamente a las 10:50 de la noche, encontrándose de patrullaje, observó a un sujeto que tenía sometido con un arma a una pareja, se bajó, lo despojó del arma y de las pertenencias. Queda evidenciado que el mismo le incautó un arma de fabricación casera, “chopo color negro, con una bala calibre 38”, y que los objetos que le incautó eran “un billete de veinte mil, un billete de mil, dos pulseras color plateado y un reloj masculino”.

La Declaración del funcionario DOMINGO GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, la valora el Tribunal, quedando acreditado que el sitio del suceso era “abierto”, una vía pública diagonal al Centro 99 y que no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico.

La Declaración de la funcionaria NUVIA ZAMBRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, la valora el Tribunal, queda evidenciada la preexistencia material del “arma de fabricación artesanal”, “Chopo Color Negro”, y una “bala”, calibre “38”, y que cumple el mismo fin que un arma de fabricación industrial, pudiendo ocasionar lesiones e incluso la muerte, dependiendo de la zona comprometida, y que como objeto contundente igualmente se pueden causar lesiones.

La Declaración de la funcionaria MARIA ELENA MUNDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, la valora el Tribunal, quedando acreditada la existencia de dos billetes y a un reloj de caballero y dos pulsos de mujer, que no se realizó avalúo real.

La Declaración del ciudadano JAVIER ENRIQUE MAVARES SEGOVIA, la valora el Tribunal, quedando evidenciado que el 21 de mayo del 2006, siendo las “10:00 a 10:30 de la noche”, cuando se desplazaba por la via pública en compañía de su novia, el hoy acusado le preguntó la hora, me dijo que era un atraco, apuntándolo con un arma negra, despojándolo de “reloj”, y a su novia “sus brazaletes y veinte mil bolívares”. Queda evidenciado que en el momento que lo tenía apuntado, lo empujó, cayó y fue detenido por la Policía Regional. Quedó evidenciado que los hechos ocurrieron en la vía pública, con iluminación regular, que se encontraba con su novia Engelis. Queda acreditado con su dicho que el hoy acusado comenzó a manosearla.

La Declaración de la ciudadana ENGELIS MARINA YANEZ CAPIELLO, la valora el Tribunal, quedando evidenciado que el 21 de mayo del 2006, siendo las “10:30 iban a ser las 11”, cuando se un ciudadano le pidió la hora y les quitó a ella la pulsera y 20 mil bolivares, a él el reloj y mil bolívares y se la iba a llevar por un callejón oscuro. Queda evidenciado que el arma era negra, corta, que el lugar de los hechos era la vía pública, estando oscuro, con iluminación que se reflejaba como a 2 metros. Queda evidenciado que el momento que tenía apuntado a su novio, fué empujado, cayó, y fue detenido por la Policía Regional.

La declaración del acusado JAIR RICARDO MENDOZA CASIANY, la valora el Tribunal, ya que la misma siendo un presupuesto necesario y derecho del mismo, está referida a los hechos que pretende acreditar ocurridos el día 21 de mayo del 2006, el cual el mismo confiesa al Tribunal haber amenazado a dos personas, constriñéndolas a que les entregara sus pertenencias, utilizando para ello un arma de fuego tipo chopo color negro, y haberlo realizado sin encontrarse bajo la ingesta alcohólica ni de drogas. Debe este Tribunal más adelante, al adminicular su dicho, con las testimoniales de las víctimas y del funcionario actuante, determinar efectivamente el grado de participación, teniendo en cuenta que analiza individualmente este Tribunal su declaración, en cuanto al señalamiento que el mismo hace que no pudo despojar a sus víctimas de los objetos y que así mismo, las víctimas presentes en el juicio, no fueron las personas sobre las cuales dirigió la acción delictiva

El Acta Policial de fecha 21 de mayo del 2006, suscrita por el funcionario FRANKLIN FUENMAYOR, incorporada por su lectura, la valora el tribunal, quedando evidenciado que cuando se desplazaba por la Avenida Principal de la Pomona, observó que un sujeto tenía sometido con arma de fuego a dos ciudadanos, que logró su aprehensión flagrante, colectando un arma de fuego de fabricación casera de color negro, contentivo de un proyectil calibre 38 mm en su estado original y en el interior del bolsillo izquierdo de su pantalón un (01) billete de circulación nacional de veinte mil bolívares serial B49907760 y un (01) billete de igual circulación de mil bolívares serial B09810860, de igual forma dos (02) pulseras de color plateado, un (01) reloj de brazalete de color plateado y esfera de color azul, Marca: SUADISHI QUARTZ 5022.

El Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, suscrita por los funcionarios DOMINGO GUERRERO y JUAN CARLOS VILORIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporada por su lectura, la valora el tribunal, ya que su lectura, queda evidenciado que el sitio de suceso era “abierto”, constituido por la vía principal del citado sector de carretera asfaltada y que así mismo no se localizaron evidencias de interés criminalístico.

La Experticia de Reconocimiento realizada al arma de fabricación casera, realizada por la funcionaria NUVIA ZAMBRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporada por su lectura, la valora el tribunal, ya que habiendo sido reconocida por su otorgante, queda evidenciada la materialidad del arma utilizada, Tipo: CHOPO, de fabricación casera o rudimentaria, color negro, acondicionada para disparar una (01) bala o munición del calibre .38 SPECIAL. Queda acreditada la materialidad de una BALA para arma de fuego, calibre .38 SPECIAL, marca CAVIN, quedando evidenciado que con el arma de fuego se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte y atípicamente como instrumento contundente se pueden causar lesiones.

La Experticia de Reconocimiento Legal, Autenticidad o falsedad, realizada por la funcionaria MARIA ELENA MUNDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporada por su lectura, la valora el tribunal, ya que al haber sido exhibida a su otorgante, quien la reconoce, queda evidenciada la existencia material de los objetos robados “DOS BILLETES, UNO (1) de VEINTE MIL BOLIVARES y otro de UN MIL BOLIVARES”, que eran piezas autenticas y de curso legal, así como evidenciado y así lo valor el Tribunal, la existencia material de un “RELOJ, marca comercial: SUODISHI modelo 5022, y DOS (2) PULSOS” de uso femenino, color plateado, las cuales estaban en regular estado de uso y conservación.

De las pruebas incorporadas adminiculadas entre sí, queda evidenciado: La Declaración del funcionario FRANKLIN FUENMAYOR, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, adminiculada con el Acta Policial de fecha 21 de mayo del 2006, suscrita por el mismo, incorporada por su lectura, las valora el tribunal, quedano acreditada la actuación policial, esa noche del día 21 de mayo del 2006, cuando se desplazaba por la Avenida Principal de la Pomona y observó que un sujeto tenía sometido con arma de fuego a dos ciudadanos. Queda acreditado que practicó la detención y que colectó un arma de fuego de fabricación casera de color negro, contentivo de un proyectil calibre 38 mm en su estado original, y que así mismo, en el interior del bolsillo izquierdo de su pantalón al realizarle la inspección corporal, le localizó un (01) billete de veinte mil bolívares serial B49907760, un (01) billete de mil bolívares serial B09810860, dos (02) pulseras de color plateado, un (01) reloj de brazalete de color plateado y esfera de color azul, Marca: SUADISHI QUARTZ 5022, objetos éstos que teniendo en cuenta la declaración de las víctimas, habían sido despojado minutos antes. En consecuencia, queda con certeza acreditado, que las evidencias colectadas por el funcionario policial eran el arma de fuego con la cual apuntó a las víctimas y sus pertenencias.

La Declaraciones del funcionario DOMINGO GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, adminiculadas con el Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, suscrita por el mismo, incorporada por su lectura, las valora el tribunal, quedando con certeza acreditado como era el sitio del suceso “vía pública, asfaltada, con iluminación escasa artificial”, considerado desde el punto de vista criminalístico, un sitio “abierto”, lo cual concuerda con el dicho del funcionario actuante y de las víctimas, cuando describen el lugar del suceso en su declaración, razón por lo cual lo valora el Tribunal.

La Declaración de la funcionaria NUVIA ZAMBRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, adminiculada a la Experticia de Reconocimiento suscrita por la misma, incorporada por su lectura, las valora el tribunal, quedando evidenciada la materialidad del arma utilizada Tipo: Chopo, de fabricación casera o rudimentaria, color negro y una BALA para arma de fuego, calibre .38 SPECIAL, marca CAVIN, lo cual adminiculado con el dicho de las victimas y del funcionario actuante, da la certeza de la existencia del arma en el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo la misma arma la utilizada por el victimario, la colectada por el funcionario y la expertada, por lo que quedando evidenciada la existencia del arma, queda igualmente demostrado científicamente que aún no siendo un arma de fabricación industrial, con la misma se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte y atípicamente como instrumento contundente se pueden causar lesiones, por lo que la misma era un instrumento idóneo para ejercer la violencia sobre las víctimas.

La Declaración de la funcionaria MARIA ELENA MUNDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, adminiculada con la Experticia de Reconocimiento Legal, Autenticidad o falsedad, realizada por la misma, incorporada por su lectura, la valora el Tribunal, quedando evidenciada la existencia material de los objetos robados “DOS BILLETES, UNO (1) de VEINTE MIL BOLIVARES y otro de UN MIL BOLIVARES”, así como la existencia material de un “RELOJ, marca comercial: SUODISHI modelo 5022, y DOS (2) PULSOS”.

Las Declaraciones de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE MAVARES SEGOVIA y ENGELIS MARINA YANEZ CAPIELLO, adminiculadas entre sí, las valora el Tribunal, dando certeza de los hechos ocurridos ese día 21 de mayo del 2006, de los objetos de los cuales fueron despojados, de la utilización de un arma de fuego para amenazarlos, de las características del arma de fuego, de la detención flagrante del hoy acusado por el funcionario Franklin Fuenmayor, quedando con certeza evidenciado con su declaración y así lo valora el Tribunal que si fueron despojados de las pertenencias.

La Declaración de los funcionarios FRANKLIN FUENMAYOR, DOMINGO GUERRERO, NUVIA ZAMBRANO y MARIA ELENA MUNDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, adminiculados con las documentales, incorporadas por su lectura, las valora en su conjunto el Tribunal, quedando evidenciado que efectivamente se practicó la detención del acusado, del arma que portaba, de las evidencias que portaba en su bolsillo, y científicamente establecido que se trataba de un arma de fuego de fabricación artesanal, características del sitio del suceso y materialidad de las pertenencias de la victima.

Todas la pruebas recepcionadas y valoradas, analizadas entre sí, adminiculadas con la declaración del Acusado, acreditaron la certeza de los hechos explanados en la acusación, día, hora y lugar del suceso: en la vía pública, frente a Centro 99, arma utilizada: arma de fabricación artesanal, chopo color negro, pertenencias de los cuales fueron despojados: un billete de mil bolívares, un billete de veinte mil bolívares, un reloj de pulsera masculino marca Suodishi y dos pulsos ó pulseras de uso femenino, así como la acción desplegada por el hoy acusado: amenazándolos con el arma, apuntándo en la frente y sien a Javier Enrique Mavares Segovia, manoseando y amenazando a Engelis Marian Yánez Capielo, acción ésta que llegó a perfeccionarse tal como lo indicaron las víctimas y el funcionario aprehensor, cuando refiere que los objetos se encontraban ya en poder del mismo, dentro del bolsillo del pantalón.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
I
Este Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate oral y público, según la sana crítica, y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, considera que han quedado demostrados en el debate probatorio los hechos fijados en la Acusación ocurridos el día 21 de mayo de 2006, siendo aproximado a las diez y cincuenta de la noche, cuando el ciudadano JAVIER ENRIQUE MAVARES SEGOVIA, al dirigirse a buscar a su novia de nombre ENGELY MARIAN YANEZ CAPIELO en la Iglesia apostólica que esta ubicada en la Pomona específicamente al lado de Aerocav, cuando iban caminando se atravesó el hoy acusado, les pregunto la hora, saco un arma de fuego color negro y bajo amenaza de de muerte les manifestó que era un robo, que los iba a matar a el y a su novia, revisándolo, quitándoles un reloj de brazalete de color plateado y esfera de color azul, marca Suadishi, Quartz, 5022 y un billete de mil bolívares (1.000 Bs.) y a su novia la despojo de dos pulseras plateadas y veinte mil bolívares (20.000 Bs.) en efectivo, manoseando los senos y sus partes intimas de la joven ENGELY MARIAN YANEZ CAPIELO, momento en el cual fue detenido infraganti por el funcionario Franklin Fuenmayor.

Analizado en su conjunto, el acervo probatorio, permite con certeza concluir que el Acusado ese día 21 de mayo de 2006, sometió con el arma de fuego de fabricación casera a los ciudadanos JAVIER ENRIQUE MAVARES SEGOVIA y ENGELY MARIAN YANEZ CAPIELO, a quienes tal como ellos mismos refirieron “logró despojar” de las pertenencias “ un reloj de brazalete de color plateado y esfera de color azul, marca SUADISHI, QUARTZ, 5022 y un billete de mil bolívares (1.000 Bs.) y a su novia la despojo de dos pulseras plateadas y veinte mil bolívares (20.000 Bs.)”, y estando aún apuntándolo, la acción policial, permitió la detención flagrante cuando el delito “se está cometiendo”, y ya en su poder “en su bolsillo”, las pertenencias de las cuales habían sido despojado, sin que pueda entenderse que la acción policial haya impedido la comisión del delito, ya que tal como observa esta juzgadora, aún cuando el acusado no haya podido trasladarse a otro lugar, los objetos ya habían ingresado a su esfera personal, ya que se encontraban en el bolsillo del hoy acusado, por lo que tal como lo ha venido estableciendo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“… ese delito se consuma con la entrega de la cosa o su apoderamiento, no importa que el sujeto activo haya logrado el aprovechamiento de la cosa robada…” (Sentencia del 19-10-79, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal).

“…De lo expuesto precedentemente se evidencia que, el delito de robo se perfecciona con el apoderamiento de la cosa mueble, independientemente que se haya o no obtenido provecho alguno del objeto apoderado; motivo por el cual el criterio de la recurrida (no hubo provecho de la cosa robada) al considerar que en el presente caso el delito había resultado frustrado, resulta errado”. Sala de Casación Penal. 08-06-05. Exp. 04-558. Magistrada Deyanira Nieves.

En tal sentido, la acción desplegada por el acusado evidenció su intención en la comisión del delito, haber realizado todo lo necesario y haberlo consumado, aún cuando no haya podido huir con los objetos y haya sido apresado inmediatamente; por lo que la conducta desplegada se subsume en el tipo penal invocado. Por lo que habiendo quedado demostrada en forma plena la acción desplegada por el Acusado, así como la prueba material del arma utilizada y la preexistencia de los objetos robados, quedó demostrada no solo la comisión del delito, sino la autoría del acusado JAIR RICARDO MENDOZA CASIANY, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO.

II
Por las razones expuestas estando demostrada plenamente la autoría, y en consecuencia no habiéndose alcanzado la necesaria convicción que de certeza de la culpabilidad del hoy acusado JAIR RICARDO MENDOZA CASIANY, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ENRIQUE MAVARES SEGOVIA, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, por UNANIMIDAD, y de conformidad con la Ley, considera que lo procedente en derecho es declarar CULPABLE al ciudadano JAIR RICARDO MENDOZA CASIANY, y en consecuencia, de conformidad con la Ley, procedente en derecho CONDENARLO de los cargos formulados en su contra por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ENRIUE MAVARES SEGOVIA. Y ASÍ DE DECLARA.

PENALIDAD

Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, tiene una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de Código Penal, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que seria la pena que en definitiva se habría de imponer al acusado, pero teniendo en cuenta que no quedó demostrado en el juicio oral y público que el acusado posea antecedentes penales o correccionales emanados del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, lo procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 74 ejusdem, es aplicar la pena en menos del término medio sin bajar del límite inferior, por lo que la pena que en definitiva se ha de imponer al acusado JAIR RICARDO MENDOZA CASIANY, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, y por UNANIMIDAD de sus miembros ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL, JUEZ PRESIDENTE, LUZ MARINA CORZO y ESKEYLA CHAVEZ NUÑEZ, Jueces Escabinos, declara CULPABLE y en consecuencia, CONDENA al ciudadano JAIR RICARDO MENDOZA CASIANY, Venezolano, Natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.730.195, fecha de nacimiento 26-10-1980, de 27 años de edad, Hijo de Yadira Casiany Rua y Jesús Mendoza Nava, residenciados en el Sector Los Estanques, calle 127F, No. 48-60 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ENRIQUE MAVARES SEGOVIA. Se condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal. En audiencia oral y pública se ordenó el ingreso del penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, ordenándose oficiar con anexo Boleta de Encarcelación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, AL PRIMER DÍA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA DECIMA DE JUICIO

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL




LOS ESCABINOS




T1.- LUZ MARINA CORZO T2.- ESKEYLA CHAVEZ NUÑEZ




LA SECRETARIA

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ


En fecha 01 de agosto del 2.008, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) se publicó la sentencia y se registró con el No. 22-08.



LA SECRETARIA

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ