REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de agosto de 2008
198o y 149o


CAUSA NO. 9M-265-07
SENTENCIA N° 029-08
JUEZ PROFESIONAL: Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS
ESCABINO I: ANA MARY ZOLAECHE
ESCABINO II: JENNY DEL CARMEN RAMÍREZ
SECRETARIO: Abg.: RICARDO MORALES

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1. JEAN CARLOS TORRES TOVAR, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 20/02/1983, de 24 años de edad, Cédula de Identidad N° 15.328.332, profesión u oficio Obrero, hijo de ROSALVINA TOVAR Y CIRO ALFONSO TORRES, residenciado en el Barrio Bicentenario Libertador, vía El Marite, en la esquina de la frutería La Rosa Maracaibo Estado Zulia.

2. JOSE ARIOLFO PEREZ PARRA, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 12/08/1964, de 43 años de edad, Cédula de Identidad N° 6.113.284, profesión u oficio Obrero, hijo de EDICTA DE PÉREZ Y ALBERTO PÉREZ, residenciado en el sector La Lago, avenida 3D, don Bosco, casa Nro. 62 A, Maracaibo Estado Zulia.

ACUSACIÓN. ABG. CARLOS GUTIERREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Zulia.

VICTIMA: ALEX ALFONSO GONZALEZ y EL PULILAVADO PG CAR SERVICE.

DEFENSA: ABG. CARLOS PEÑA, Defensor público Trigésimo noveno.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 16 de Agosto del año 2007, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada se encontraba el ciudadano ALEX ALFONSO GONZALEZ, laborando como vigilante en el Pulilavado PG CAR SERVICE, ubicado en la calle 63 con avenida 9 frente a la Clínica de Ojos de esta Ciudad Estado Zulia, dicho ciudadano se encontraba específicamente en el área donde se realiza el lavado de los vehículos, es decir en la parte de afuera, cuando se presentaron tres sujetos quienes lo despojaron de un bate de madera que el mismo tenía, y uno de los sujetos le coloca un cuchillo en el cuello al ciudadano ALEX ALFONSO GONZÁLEZ indicándole que no gritara y le amarro las manos con el cordón de los zapatos de dicho ciudadano y lo colocan dentro del un cuarto pequeño que se encuentra en la parte de afuera del PULILAVADO PG CAR SERVICE, y en esos momentos rompieron el vidrio de la puerta principal y lograron sustraer las cosas que se encontraban dentro de la oficina del pulilavado, luego el ciudadano ALEX ALFONSO GONZALEZ logro desatar sus manos para salir del lugar y observa que esta pasando por el sitio una unidad policial de la Policía de Estado Zulia, a quien logra hacerle señas; en la cual se encontraba a bordo los funcionarios Oficial segundo JAIME TOVAR credencial Nro. 3524 en compañía del funcionario Oficial JACKRISON LOPEZ credencial Nro. 0946, quienes se encontraban de labores de patrullaje, quienes observan a un ciudadano el cual se identifico como ALEX ALFONSO GONZALEZ quien labora como vigilante de seguridad del referido local, informando a los funcionarios policiales que sujetos desconocidos habían llegado al referido local y lo habían despojado de un bate de madera, con lo cual lo sometieron, rompiendo el vidrio de la puerta principal y logrando sustraer la caja registradora, indicando igualmente que uno de los sujetos le coloco el cuchillo en el cuello y le propino varios golpes en su cuerpo, indicando las características de los sujetos que pudo observar, el primero de tez morena, de contextura delgada, como de 1.65 metros de estatura aproximadamente, vestido con una franela de color verde y pantalón blue jeans y el segundo de tez blanca, contextura delgada, como de 1.70 metros de estatura aproximadamente, vestido para el momento con una franela de color azul y pantalón jeans de color negro, por lo que realizaron dichos funcionarios realizaron un recorrido por el sector y al desplazarse por la avenida 9, con calle 75 visualizaron a dos sujetos con similares características de las descritas por el ciudadano ALEX ALFONSO GONZALEZ, y estos al observar la presencia policial mostraron nerviosismo y uno de los sujetos lanzo al suelo una caja registradora, por lo que practicaron la detención de dichos ciudadanos, a quienes le realizaron respectiva inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera lo que estuviese adherido a su cuerpo no encontrándose nada de interés criminalistico, quedando identificados como: JHEAN CARLOS TORRES TOVAR, titular de la cedula de identidad Nro. 15.328.332 y JOSE ARIOLFO PEREZ PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. 6.113.284, éste último ciudadano fue quien lanzo la caja registradora al suelo al observar la unidad policial, la cual presenta las siguientes características: MARCA CASIO, MODELO PCR-255P’, SERIAL Nro. 0208298, color blanco, dichos sujetos fueron identificados por el ciudadano ALEX ALFONSO GONZALEZ, como los sujetos que ingresaron al local PULILAVADO PG CAR SERVICE momentos en los cuales se encontraba laborando como vigilante y con un cuchillo lo amenazaron y lograron llevarse varios objetos que se encontraban dentro del mencionado lugar.

III.-DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En fecha 05 de noviembre de 2007, se le dio entrada a la presente causa a este tribunal Noveno de Juicio. En fecha 01 de Febrero de 2008 se constituyo el tribunal en forma Mixta.

El 03 de julio de 2008, se apertura el juicio oral y público, donde se le concedió la palabra a la Fiscal 1° del Ministerio Publico ABG. CARLOS GUTIERREZ, quien ratifica el contenido de su acusación, narrando la forma en que sucedieron los acontecimientos, señalando a los ciudadanos JEAN CARLOS TORRES TOVAR y JOSE ARIOLFO PEREZ PARRA como los responsables de los hechos objeto de la presente causa.

La Defensa ejercida por la persona del ABG. CARLOS PEÑA, defensor público 39, en representación de los acusados JEAN CARLOS TORRES TOVAR y JOSE ARIOLFO PEREZ PARRA, quien refirió que en este juicio va demostrar que sus defendidos son inocentes, ya que el señor JOSE ARIOLFO PEREZ PARRA es un recoge latas y JEAN CARLOS TORRES TOVAR regresaba de la plaza de la república, evidenciándose que no seria la primera vez que los funcionarios policiales crean delitos, ya que ellos son nocentes. A ellos los ampara la presunción de inocencia, aquí se van a juzgar a dos seres humanos, a ellos se les acusa por el articulo 458 esperamos que hayan pruebas que nos convenzan. Se requiere más que el dicho de los funcionarios policiales, ya que los hechos no son como los narra el Ministerio Público. Pido que estén atentos bajo la premisa de presunción de inocencia y si esta se destruye entonces tendrán que condenarlo.

Al momento de concedérsele la palabra a los acusados, JEAN CARLOS TORRES TOVAR y JOSE ARIOLFO PEREZ PARRA e impuestos de las garantías constitucionales y procesales, estos manifestaron su deseo declarar y así lo hicieron.

Este Tribunal Mixto considera acreditados en juicio los hechos suscitados con las siguientes pruebas testimoniales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público:
1.- Declaración de los funcionarios Oficial Segundo JAIME TOVAR credencial 3534 y Oficial JACKRISON LOPEZ Credencial 0946 adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la detención de los acusados.
2. Declaración del funcionario Oficial JACKRISON LOPEZ, credencial 0946 (PR) adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, a objeto de que
deponga el contenido: a.- Inspección Técnica de en el sitio donde se practico la detención de los imputados. B.- Inspección Técnica, practicada en sitio denominado: PULILAVADO P.G. CAR SERVICE,.

3. Declaración de los funcionarios Oficial ALBERTO PUCCINI adscrito al Departamento de Criminalistica de la Policía Regional del Estado Zulia, a objeto de depongan el contenido de la Inspección ocular Nro. 0815-07 de fecha 12 de Septiembre del año 2007, PULILAVADO P.G. CAR SERVICE.
4. Declaración de los funcionarios, Sub Inspector YENFRY GLASGOW, Credencial N° 106, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a objeto de que declarar sobre
Experticia de Reconocimiento, N° DIP-DC-Nro. 0808-07, de fecha 11 de
Septiembre de 2007.
5. Declaración de la ciudadana LEVIALID JOSEFINA PEREZ, la propietaria del local, donde sometieron al vigilante ALEX ALFONSO GONZALEZ y haber sustraído varios objetos, entre los que menciono una (01) caja registradora marca CASIO.

Con relación a los medios probatorios de las testimoniales presentadas por la fiscalía, la misma procede en este acto a renunciar la testimonial del Funcionario GABRIEL MELENDEZ, ya que se escucho el testimonio del otro funcionario que realizo con él las experticias, así mismo renuncia al testimonio de ALEX ALFONSO GONZALEZ testigo presencial de los hechos, quien o pudo ser ubicado agotándose la vía del mandato de conducción por cuanto fue imposible su ubicación, no habiendo objeción alguna por la defensa, en razón a la comunidad de pruebas, quienes refirieron estar de acuerdo con dicha renuncia, por lo que declaro con lugar la renuncia de dichos testimonios.

De igual forma el Ministerio Público presento las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Acta Policial de fecha 16 de Agosto de 2007, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo JAIME TOVAR credencial 3534 y Oficial JACKRISON LOPEZ Credencial 0946 adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia.
2. Inspección Técnico de fecha 16 de Abril de 2007, suscrita por el funcionario Oficial JACKRISON LOPEZ, credencial 0946 (PR) adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, realizada en el sitio donde se practico la detención de los imputados JHEAN CARLOS TORRES TOVAR y JOSE ARIOLFO PEREZ PARRA, específicamente en la avenida 8 con calle 73, diagonal a la Panadería CORONADO, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, cercano al poste de alumbrado signado bajo el número DO5C1O.
3. Acta de Inspección Técnica de fecha 16 de Agosto del año 2007, suscrita por el funcionario Oficial JACKRISON LOPEZ credencial 0946 (PR), adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en sitio denominado: PULILAVADO P.G. CAR SERVICE.
4. Experticia de Reconocimiento, N° DIP-DC-Nro. 0808-07, de fecha 11 de Septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios, Sub Inspector YENFRY
GLASGOW, Credencial N° 106, y Oficial Primero GABRIEL MELENDEZ, Credencial 0246, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.
Antes de dar inicio a las conclusiones el fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra manifestando que Vista la imposibilidad de hacer comparecer a la victima directa, es por lo cual el Fiscal del Ministerio Publico no pudo demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, considerando procedente de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, cambiar la Calificación del delito por el cual se acuso a los mismos y por cuanto quedo demostrado es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito este que se logro demostrar en lo largo del Debate y solicita se mantengan todas las pruebas explanadas en el escrito acusatorio para este nuevo delito ya que el mismos quedo demostrada, por cuanto los acusados fueron encontrados con la maquina registradora robada, por los funcionarios actuantes. Es por lo que ante dicho cambio de calificación la juez profesional le cede el Derecho de palabra a la Defensa y a los acusados para que expongan lo que a bien tengan con relación a este cambio de calificación. El Defensor Publico manifiesta que no tiene objeción con el cambio de calificación realizado por el Ministerio Publico, y por cuanto considera esta defensa que no han cambiado las circunstancia, es por lo que esta no considera necesario fijar otra audiencia para este nuevo hecho y se continué con el debate. De seguida los causados de autos JEAN CARLOS TORRES TOVAR Y JOSÉ ARIOLFO PÉREZ PARRA, quienes no realizaron objeción al cambio de calificación, realizado por el Fiscal del ministerio Publico y que se continué con el Desarrollo del presente Juicio, renunciando a su derecho s declarar.
Al momento de las conclusiones realizadas por las partes el Ministerio Público refiere: “El Ministerio Público solicita al tribunal que dicte sentencia condenatoria por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, ya que la maquina existe fue peritaza, la cual es propiedad de la dueña del pulilavado. Es un delito con una pena menor a la del Delito de Robo Agravado. La señora LEVIALID refiere que se llevaron una caja registradora de su negocio, por lo que ratifico mi solicitud para que la víctima vea que se le han protegido sus derechos. El Estado no pudo demostrar el delito de Robo Agravado, pero si demostró que el delito existe el APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO.

La defensa de los acusados, ejercida por defensor público 39 ABG. CARLOS PEÑA concluyo: “Reconozco que es un gran gesto de Ministerio Público el hecho de admitir que no se pudo demostrar el delito de Robo, pero tampoco el aprovechamiento se demostró ya que si bien es cierto existe un acta policial que dice que ubicaron una caja registradora. Los funcionarios alegaron que vieron que lanzaron la caja registradora al suelo, si esto fuera cierto esta caja tendría alguna raspadura, no le quedaron marcas. Cuando le preguntamos a YEFRY GLASCOW refirió que tenia síntomas de desgaste, quien lanza un objeto al suelo y queda intacto. Existe duda sobre la responsabilidad de ellos, no consiguieron huellas de ellos. La caja registradora la dejaron en el lugar? no lo sabemos, quien dice que la tenían los funcionarios y sino abandonaron el sitio, si lo que quieren es hacer un caso heroico, no se hizo la búsqueda de la prueba, porque no se agota esa vía. Los funcionarios tanto tiempo han sido abusivos y resulta fácil involucrar a las personas. No apareció el dinero, la caja estaba en el local, no fueron ellos porque no hay pruebas, no sabemos si se trata de un auto robo. Apareció una caja registradora vacía. No se practico una verdadera experticia, lo dicho por los funcionarios no es suficiente. Si hay duda no se pude condenar. Yo estoy convencido que aquí no hay pruebas”.

Al momento de las replicas el Ministerio Publico refiere “El delito de Robo se demostró, pero no es la responsabilidad penal de los acusados, si se demostró que la caja o maquina robado lo que los hace responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO. Porque la caja registradora no sufrió? No sabemos como la lanzo, ya que el material puede ser fuerte, todas son cuestiones hipotéticas. Hay una diferencia entre los jueces y los acusados y es que estos últimos cometen delitos. La víctima necesita ser resarcida por el Estado ya que si la robaron debe protegerla. Aquí se demostró que la maquina estaba en posesión de ellos”.

Con respecto al derecho a replica la defensa ABG. CARLOS PEÑA refiere “Se tiene una visión utópica de que el juez es superior. Todos hemos cometido delitos. El robo ocurrió estoy de acuerdo, tengo duda de la vinculación de la persona con el delito, no sabemos como cayo la caja registradora, si y soy acusado y trato de deshacerme del objeto. Si es cierto que ha que proteger a la víctima, ya que hoy día todos hemos sido víctimas, pero más haya de proteger esos bienes esta la defensa al derecho de libertad, les pido que quede a su conciencia yo creo que o hay pruebas”.

IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis realizado por este Tribunal Mixto y de las pruebas incorporadas al debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y valorando las mismas con previsión de los artículos 197, 198, 199 y 22 Ejusdem, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad conforme a lo consagrado en el articulo 13 del citado texto adjetivo penal, se hace necesario determinar la existencia del delito y la responsabilidad que los acusado puedan tener en los hechos, revisando los medios probatorios debatidos en juicio.

Se analiza la Declaración de LEVIALID JOSEFINA PEREZ, quien fue impuesta del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 10.447.557, profesión u oficio: comerciante, relación de parentesco con los acusados: ninguno. Y quien después de ser juramentada por la juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a decir cuanto supiera del hecho juzgado y en consecuencia expuso: “Yo me encontraba en mi casa a las seis de la mañana, me llamo la empleada de limpieza del negocio y me dijo que habían unos policías allí por que se habían metido en el negocio y cuando llegue pude ver los vidrios rotos y la puerta violentada, los policías me preguntaron que faltaba y les dije que efectivamente faltaban algunos objetos, como los radios trasmisores motorota, la caja registradora, otras cositas que se venden en el negocio, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. CARLOS GUTIERREZ, quien realizo las siguientes preguntas: 1.-¿Diga usted, que objetos faltaron en el local? CONTESTO: “La caja registradora, se llevaron mercancía, los radios trasmisores motorota y algunas chucherias, y un sencillo que había en la caja. 2.- Cuando ocurrió el hecho y a que hora? CONTESTO: el 16-08-07 a las seis de la mañana. 3.- Usted vio a los funcionarios policiales? CONTESTO: Si dos, me entreviste con ellos, me dijeron que chequera. 4.- Nombre del vigilante? CONTESTO: No recuerdo. 5.- Cuando hablo con el? CONTESTO: En la mañana que lo llevo unos funcionarios como una hora después, estaba golpeado. 6.- Que le dijo en relación con el robo? CONTESTO: Que estaba asustado, dijo que le pidieron un cigarro, luego llegaron nuevamente y lo golpearon. 7.- El vigilante le dijo si detuvieron a alguien? CONTESTO: Me dijo que paso una patrulla y que los detuvieron. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. CARLOS PEÑA, quien realizo las siguiente preguntas: 1.- Usted entrego faltas o constancia de que objetos faltaban en su negocio? CONTESTO: ellos me pidieron las características de los objetos. 2.- Usted los recupero? CONTESTO: No, pero se que lo recuperaron. Declaración que es valorada por esta juzgadora por observar en el contenido de la misma coherencia en el orden cronológico de cómo sucedieron los hechos, aunado a ello es la propietaria de los bienes robados, donde se determina que dichos objetos eran de su propiedad y que existieron.
Declaración de YENFRY JOSÉ GLASGOW FUENMAYOR, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 14.206.860, profesión u oficio: funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones penales de la Policía Regional del Estado Zulia, relación de parentesco con los acusados: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal. Poniéndole a la vista el contenido de la experticia de reconocimiento, practicada por el funcionario. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. CARLOS GUTIERREZ, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Reconoce su firma? CONTESTO: Si, la realice con GABRIEL MELENDEZ. 2.- A cuantos objetos le practico experticia? CONTESTO: a dos, a una caja registradora utilizada en el comercio y a una pieza de tubo de metal hueco, objeto de madera y metal. 3.- En que consistió dicha experticia? CONTESTO: en describir los objetos que se suministran. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. CARLOS PEÑA, quien realizo las siguiente preguntas: 1.- Usted le recibió a quien? CONTESTO: Hay un encargado de investigaciones penales encargado de recibir evidencias y luego de peritada se devuelve. 2.- Existe cadena de custodia? CONTESTO: Si, se pide por oficio. 3.- Esa caja registradora de que esta elaborada? CONTESTO: Material sintético y metal. 4.- La caja presentaba maltrato externo? CONTESTO: Regular estado de conservación, ha perdido brillo con rastro de uso y perdida de letra. No presenta fractura. 5.- Le solicito el Ministerio Público que se revisara sobre las huellas en los objetos ? CONTESTO: no. Declaración que se concatena con el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, N° DIP-DC-NRO. 0808-07, de fecha 11 de Septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios, Sub Inspector YENFRY GLASGOW, Credencial N° 106, y Oficial Primero GABRIEL MELENDEZ, Credencial 0246, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada sobre: 1. Un (01) artefacto electrónico denominado comercialmente como caja registradora, elaborada en material sintético y metal de color gris, el mismo presenta en la parte superior treinta y un teclas numerales y alfanumérica exhibe una pantalla digitalizada de color negro, en la parte posterior, exhibe un cofre de seguridad, interno para la colocación de piezas bancarias entre otras, que abre mediante una llave, a su vez se observa una etiqueta adherida donde exhibe marca Casio modelo PCR-255P serial 0208298, la misma se observa en regular estado de uso y conservación y 2. Una (01) pieza de tubo de material hueco en unos de sus lados del otro lado exhibe un trozo de madera de color blanco introducido al mismo, el mismo tiene una medición de cementa y siete centímetros de largo, el cual consiste en tubo de metal de forma cilíndrica abierta por unos de sus lados. La evidencia se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación. Medios probatorios estos que son valorados por este tribunal mixto, tomando en consideración que el funcionario experto al momento de la realización de la mencionada experticia se encontraba en el ejercicio de sus funciones y quien no tiene un interés directo en los hechos, su testimonio y la respectiva experticia dan fe de la existencia de varios de los objetos material del delito (caja registradora), así como del objeto utilizado para la comisión del delito (tubo).

En este mismo orden esta la declaración del funcionario JAIME EDUARDO TOVAR RADA, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 14.800.932, profesión u oficio: Oficial adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-03-1.979, relación de parentesco con los acusados: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, expuso: “Me encontraba de servicios con un compañero EDINSON LÓPEZ, se nos acerco un ciudadano que se encontraba maniatado, le dijimos al ciudadano que nos acompañara a dar una vuelta por el sector y logramos visualizar a dos ciudadanos con una caja registradora, a los cuales se le dio la voz de alto y uno de los ciudadanos tiro la caja registradora, detuvimos a los ciudadanos y lo llevamos al comando y donde dichos ciudadanos fueron señalados por la victima, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. CARLOS GUTIERREZ, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Ratifica el contenido del ata policial? CONTESTO: Si reconozco mi firma y el sello de la institución. 2.- Como estaba el ciudadano? CONTESTO: nos hacia señas con las manos, estaba golpeado. 3.- Como estaba amarrado? CONTESTO: Con el cordón del zapato. Lo ubicamos como a dos cuadras del sitio. 4.- Como era la caja registradora? CONTESTO: blanca marca Cassio. 5.- Cual la soltó? CONTESTO: El mayor JOSE ARIOLFO PORRA. 6.- Como se llama el ciudadano? CONTESTO: ALEX ALFONSO, había la denuncia de él y la flagrancia, ya que el los señalo como quien los golpeo. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. CARLOS PEÑA, quien realizo las siguiente preguntas: 1.- Hora de la llamada ? CONTESTO: 3:15 de mañana, el denunciante nos dio la hora de lo sucedido y dijo que había sido como tres o cuatro minutos antes. 2.- El los acompaño a hacer el recorrido? CONTESTO: Si. 3.- Durante la denuncia hizo referencia a cuantas personas? CONTESTO: el nos dijo que tres. 4.- A que distancia lanzaron la caja registradora? CONTESTO: Cuando ellos ven la unidad lanzan la caja y trataron de correr como a un metro. 5.- Distancia entre la unidad y los acusados? CONTESTO: cien metros. Declaración que se concatena con el contenido e la declaración de JACKRISSON ALEXIS LOPEZ DIAZ, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 15.727.035, fecha de nacimiento 25-07-1.981, profesión u oficio: funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, relación de parentesco con los acusados: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a decir cuanto supiera del hecho juzgado y expuso: “Me encontraba en labores de patrullaje cuando un ciudadano maniatado, nos hace señas y quien nos indico que había sido objeto de robo por tres ciudadanos, le indicamos que nos acompañara para dar una vuelta por la zona, logrando visualizar a dos ciudadanos con una caja registradora, uno de ellos al dar la voz de alto lanzo la caja registradora, la victima manifestó que era los ciudadanos que lo amarraron, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. CARLOS GUTIERREZ, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Cuantas actuaciones tuvo en la presente causa? CONTESTO: tres actuaciones: acta policial, acta de inspección del pulilavado y acta de inspección técnica en el sitio de al detención. 2.- Estado de la víctima? CONTESTO: nervioso y golpeado. 2.- Lo acompaño a ustedes a hacer el recorrido? CONTESTO: Si y los reconoció. 3.- Distancia entre donde los ubico y el sitio del suceso? CONTESTO: 100 a 200 metros. 4.- Con relación en que consistió la inspección del pililavado? CONTESTO: verificar como estaba el sitio. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. CARLOS PEÑA, quien realizo las siguiente preguntas: 1- Cuando atienden el llamado de la víctima en que condiciones estaba? CONTESTO: Golpeado nervoso y pedía ayuda. 2.- Observo algo en particular? CONTESTO: tenía amarrado las manos con el cordón de los zapatos. 3.- La víctima les informo cuantas personas cometieron el hecho? CONTESTO: tres. 4.- Cuando lo visualizaron a que distancia estaban de ustedes? CONTESTO: 15 a 20 metros, le dimos la voz de alto, la caja registradora al llevaba el de mayor edad. Seguidamente el Tribunal constituido en forma Mixta interrogo: ¿Reconoce a las personas como las que detuvo? CONTESTO: Si. Declaraciones que se concatenan con el contenido de las siguientes pruebas documentales: PRIMERA: ACTA POLICIAL de fecha 16 de Agosto de 2007, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo JAIME TOVAR credencial 3534 y Oficial JACKRISON LOPEZ Credencial 0946 adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se plasma la forma como se practicó la detención de los ciudadanos JEAN CARLOS TORRES TOVAR y JOSE ARIOLFO PEREZ PARRA, así como la recuperación de la caja registradora MARCA CASIO, MODELO PCR-255P, la cual se encontraba dentro de las instalaciones del PULILAVADAO PG CAR SERVICE, siendo éste el objeto pasivo del delito. SEGUNDA: INSPECCIÓN TÉCNICO de fecha 16 de Abril de 2007, suscrita por el funcionario Oficial JACKRISON LOPEZ, credencial 0946 (PR) adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, realizada en el sitio donde se practico la detención de los imputados JEAN CARLOS TORRES TOVAR y JOSE RIOLFO PEREZ PARRA, específicamente en la avenida 8 con calle 73, diagonal a la Panadería CORONADO, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, cercano al poste de alumbrado signado bajo el número DO5CIO. TERCERA: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 16 de Agosto del año 2007, suscrita por el funcionario Oficial JACKRISON LOPEZ credencial 0946 (PR), adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en sitio denominado: PULILAVADO P.G. CAR SERVICE, el cual se encuentra ubicado en la avenida 9 con calle 73, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, cercano al poste de alumbrado público signado bajo la nomenclatura DO5CIO, lugar donde se suscitaron los hechos, la cual se complementa con la Inspección ocular Nro. 0815-07 de fecha 12 de Septiembre del año 2007 practicada por los funcionarios Oficial mayor GABRIEL MELENDEZ y oficial ALBERTO PUCCINI adscritos al Departamento de Criminalistica de la Policía Regional del Estado Zulia. Medios probatorios estos que son valorados por este tribunal, tomando en consideración que estos funcionarios al momento de levantar el acta policial así como de practicar la inspecciones de los sitios del suceso y de detención actuaron en el ejercicio de sus funciones y quienes no tienen un interés directo en los hechos, sino el deseo de que haga justicia, se da fe sobre el lugar exacto donde se cometió el hecho delictivo y la detención de los acusados
En este orden de ideas se escucha la declaración de ALBERTO JOSE PUCCINI MOLINARES, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 18.005.254, fecha de nacimiento 30-04-1.985, profesión u oficio: funcionario adscrito al departamento Policial de la Policía Regional del Estado Zulia, relación de parentesco con los acusados: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a decir cuanto supiera del hecho juzgado, donde se le puso de manifiesto el acta de inspección Ocular quien expuso: “Me ordenaron realizar una Inspección Ocular en el sitio de los sucesos al llegar al sitio fui atendido por la encargada del local y pude observar que había varios cubiculos para lavado de autos, había un local con una puerta de vidrio transparente, a mano derecha observe una puerta de madera, dentro de al oficina había dos computadoras una impresora, a mano izquierda había una sala de espera para los clientes y un mesón con una caja registradora, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. CARLOS GUTIERREZ, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Reconoce su firma y sello de la institución? CONTESTO: si ambos. 2.- Con quien realizo la experticia? CONTESTO: Con GABRIEL MELÉNDEZ. 3.- En que consistió? CONTESTO: En dejar constancia del sitio, donde se verifico que el acceso principal al local, estaba en buen estado, la encargada refirió que tuvieron que cambiarla, además refirió que le quebraron el vidrio. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. CARLOS PEÑA, quien realizo las siguiente preguntas: 1.- Fecha de la inspección y cuando ocurrió el hecho? CONTESTO: el 12-09-07 y o se cuando ocurrió el hecho. Declaración que se valora, tomando en consideración que la funcionario experto al momento de la realización de la mencionada experticia se encontraba en el ejercicio de sus funciones y quien no tiene un interés directo en los hechos, su testimonio y la respectiva experticia dan fe de la existencia de del sitio donde se cometió el hecho delictivo.
Declaración de los acusado previa imposición del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125, 126, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, su deseo de declarar libre y voluntariamente y si lo hacen lo harán sin juramento, libre de coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, manifestando ambos ciudadanos su deseo de declarar. Escuchándose la declaración de JEAN CARLOS TORRES TOVAR quien expuso: “el día 16 de agosto aproximadamente a las diez de la noche tuve una discusión con mi señora y como a las tres y media me dirigía hacia mi casa y fui interceptado por unos funcionarios y el cual me llega uno y dice este es, y me señalan y me dicen que me llevan al sitio, y me meten en la patrulla y cuando llego al sitio me doy cuenta que esta otro ciudadano que no conozco también detenido, posteriormente que vuelvo hacer el llamado al policía que me explique y luego se llevaron al señor montado y vinieron como cuatro patrulla mas y se metieron varios policías y apuntaron con una luz hacia el sitio de los hechos y desde ese día estoy detenido, es todo” Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. CARLOS GUTIERREZ, quien manifestó no tener preguntas que realizar. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. CARLOS PEÑA, quien manifestó no tener preguntas que realizar. Posteriormente al momento del cierre del debate este refirió: “Somos inocentes yo les pido que hagan un buen trabajo”.
Así mismo se le toma declaración del acusado JOSÉ ARIOLFO PÉREZ PARRA, bajo las formalidades de ley ya descritas quien estando libre de coacción, presión o apremio y sin juramento alguno, siendo las tres y treinta horas de la tarde expuso: “esa noche como a las tres a cuatro de la mañana por bella vista con la calle 72, me paro una patrulla y me revisan las bolsas que llevaba con unos juguetes que me habían dado ya que no tengo familia aquí sino en caracas, y un policía me reviso y me quito los juguetes y de allí me dejaron y luego la patrulla hecho para tras y me paran y me montan en la patrulla y me llevan para un pulilavado y el vigilante me dice que no el señor no es y al rato viene otra patrulla con el señor JEAN CARLOS, pero ellos en ningún momento me quitaron nada. “Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. CARLOS GUTIERREZ, quien manifestó no tener preguntas que realizar. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. CARLOS PEÑA, quien manifestó no tener preguntas que realizar. Posteriormente al momento del cierre del debate este refirió: “Los policías que vinieron a declarar no son los mismos que me detuvieron, yo andaba como indigente, era un solo policía Somos inocentes yo les pido que hagan un buen trabajo”.
Por lo que en conjunto todas estas pruebas dan fe y así lo ha valorado el tribunal que en el presente caso hubo un hecho punible, donde se determina la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con lo expuesto en sala por el ciudadano LEVIALID JOSEFINA PEREZ, quien narra que se encontraba en su casa y a las seis de la mañana, la llamo la empleada de limpieza del negocio y le dijo que habían unos policías allí por que se habían metido en el negocio y cuando llego pudo ver los vidrios rotos y que faltaban algunos objetos, como los radios trasmisores motorota, la caja registradora, y otras cositas que se venden en el negocio, declaración que concuerda con lo expuesto en sala de juicio los funcionarios de la policía regional JAIME EDUARDO TOVAR RADA y JACKRISON ALEXIS LOPEZ DIAZ, quienes recibieron la denuncia del vigilante que fue sometido y amarrado, quien les informo que en el pulilavado en el cual labora como vigilante, se introdujeron unos sujetos desconocidos, sometiéndolo con un bate de madera forrado con metal y un cuchillo, rompiendo el vidrio de la puerta principal de acceso al local, sustrayendo una caja registradora del mismo, quienes lo amarraron con los cordones de los zapatos, quien les suministro características de los sujetos, información que también consta en acta policial suscrita por los mismos funcionarios y valorada por este tribunal, así como las experticias practicadas tanto al objeto material del delito, inspecciones del sitio, así como el testimonio de los funcionarios actuantes en su realización. Por lo que se evidencia la existencia del delito de ROBO.
De igual manera y con los argumentos antes referidos, así como se desprende de lo expresado por los funcionarios aprehensores, fue ubicado en posesión de ciudadano JOSE ARIOLFO PEREZ PARRA, una caja registradora quien la traía en posesión y al observar la presencia policial la lanza al pavimento, información que concuerda por lo referido por la víctima dueña del pulilavado, quien refiere que las personas que ingresaron al negocio se llevaron entre otras cosas una caja registradora, aunado a ello se encuentra la experticia de reconocimiento, practicada por el funcionario YEFRY GLASGOW, quien rindió su respectiva declaración en juicio ratificando el contenido del acta de experticia de reconocimiento practicada a una caja registradora utilizada en el comercio y a una pieza de tubo de metal hueco, objeto de madera y metal. Observándose que quedo demostrado que hubo el robo de una caja registradora la cual se encontraba en posesión de uno de los acusados al momento de la detención, por lo cual se determina de esta manera la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, tal como hubo el cambio de calificación en juicio.
Ahora bien, se hace necesario determinar la responsabilidad penal en la cual incurrieron los hoy acusados en los hechos señalados, examinando todas las pruebas traídas a juicio.
Al entrar a considerar la responsabilidad penal de los acusados en el delito imputado, en primer lugar se estudian las pruebas que relacionan al acusado JOSE ARIOLFO PEREZ PARRA con los hechos, determinándose con la versión de la víctima, dueña del pulilavado la existencia del bien robado, la cual concuerda con lo expuesto en sala por los funcionarios aprehensores, los cuales por el hecho de observar a uno de los acusados con el bien robado pasan a ser testigos del delito, quienes al momento de observar a los acusados, y uno de ellos JOSE ARIOLFO PEREZ PARRA, al ver la comisión policial lanzo la caja registradora al suelo, caja que fue denunciada por la señora LEVIALID JOSEFINA PEREZ, como de su propiedad y que se encontraba en el pulilavado y la cual fue robada, existiendo en esta sala el señalamiento directo de uno de los funcionarios aprehensores, JACKRISON ALEXIS LOPEZ DIAZ, hacia el acusado JOSE ARIOLFO PEREZ PARRA, como la persona que portaba dicha caja, refiriendo ambos funcionarios que quien portaba la caja el mayor de los dos JOSE ARIOLFO PEREZ PARRA. Ahora bien en este orden de ideas observa esta juzgadora que si bien si cierto en la presente causa se dicto auto de apertura a juicio por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, el cual debido a la incomparecencia de la victima único testigo presencial de los hechos ALEX ALFONSO GONZALEZ, fue imposible determinar la existencia del mismo, así como la responsabilidad penal de los acusados, lo que llevo al Ministerio Público solicitar el cambio de calificación de los hechos. No es menos ciertos que de los medios probatorios debatidos en juicio, no quedo duda alguna que el acusado de autos se encontraban al momento de ser visualizado por los funcionarios aprehensores en posesión de la caja registradora y al poco tiempo de haberse realizado el robo, lo que evidencia que el mismo conocía la procedencia de ese objeto, es decir que era robado, pero debido a la ausencia de el testimonio del único testigo presencial no se pudo demostrar que el fue uno de los que se introdujo en el mencionado pulilavado, por lo que no existe duda que el mismo conocía la procedencia ilegal de dicha caja.
Este tribunal mixto ha quedado convencido, que fecha 16 de Agosto del año 2007, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada fue abordado por los funcionarios Oficial segundo JAIME TOVAR credencial Nro. 3524 en compañía del funcionario Oficial JACKRISON LOPEZ credencial Nro. 0946, quienes se encontraban de labores de patrullaje, quienes observan a un ciudadano el cual se identifico como ALEX ALFONSO GONZALEZ quien labora como vigilante de seguridad del referido local, informando a los funcionarios policiales que sujetos desconocidos habían llegado al referido local y lo habían despojado de un bate de madera, con lo cual lo sometieron, rompiendo el vidrio de la puerta principal y logrando sustraer la caja registradora, indicando igualmente que uno de los sujetos le coloco el cuchillo en el cuello y le propino varios golpes en su cuerpo, indicando las características de los sujetos que pudo observar, el primero de tez morena, de contextura delgada, como de 1.65 metros de estatura aproximadamente, vestido con una franela de color verde y pantalón blue jeans y el segundo de tez blanca, contextura delgada, como de 1.70 metros de estatura aproximadamente, vestido para el momento con una franela de color azul y pantalón jeans de color negro, por lo que realizaron dichos funcionarios realizaron un recorrido por el sector y al desplazarse por la avenida 9, con calle 75 visualizaron a dos sujetos con similares características de las descritas por el ciudadano ALEX ALFONSO GONZALEZ, y estos al observar la presencia policial mostraron nerviosismo y uno de los sujetos el acusado JOSE ARIOLFO PEREZ PARRA lanzo al suelo una caja registradora, quien según el dicho en juicio por ambos funcionarios resulto ser el mayor de los detenido el ciudadano JOSE ARIOLFO PEREZ PARRA, de quien no existe duda alguna que tenía conocimiento de la procedencia ilegal de la caja registradora, por lo cual el mismo es el responsable del delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
Por todo lo antes expuesto y hacer un análisis lógico de los hechos, estudiándose cada uno de los medios de prueba presentados en juicio, es que este tribunal mixto, ha llegado a la conclusión que ha quedado evidenciado de acuerdo a las diversas circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos determinados, la comisión del hecho punible y como consecuencia el Corpus delicty de la misma manera la responsabilidad del acusado por lo que su comportamiento debe ser encuadrado y subsumido dentro de los supuestos de hecho descritos en el tipo penal antes referido. Desvirtuándose así el criterio sostenido a lo largo del juicio oral y público por parte de la defensa, quien manifiesta que su representado es inocente de los hechos, quedando para este tribunal claro que JOSE ARIOLFO PEREZ PARRA es el responsable del delito.
Continuando con lo observado en juicio esta Juzgadora considera, que una de la bondades del sistema Acusatorio es la Inmediación, donde el Juzgador tiene la posibilidad de palpar de quienes declaran no solo su voz, sino también todas las expresiones corporales que en caso de duda ayudan a encontrar la verdad, situación esta que se reflejo al momento de recibir las declaraciones de los funcionarios aprehensores, con el control absoluto de la prueba que tuvieron las partes y el Tribunal durante el contradictorio, donde se observo en dichos funcionarios firmeza y convicción en sus palabras, existiendo para en este tribunal credibilidad en dichos testimonios, no evidenciándose en ellos ninguna mala intención ni motivo alguno para responsabilizar a los acusados decisión de los hechos.

Al analizar todas las declaraciones rendidas durante el debate, existen dos situaciones claramente definidas como lo son las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, quienes bajo manifestaciones lógicas, claras, concisas y sin contradicción refiere los hechos ya narrados, avaladas por los testimonios de los expertos intervinientes en el juicio y por el otro lado el rechazo a los cargos imputados, alegado por la defensa del acusado, quien refiere la inocencia de su representado, pero que no pudo desvirtuar las imputación fiscal referida al cambio de calificación de los hechos y lo debatido en juicio. Es por lo que concatenando todas y cada una de las pruebas analizadas no le queda duda a esta juzgadora de la responsabilidad penal del acusado en el delito.

Lo que evidencia que la conducta del acusado es típica y como quiera que ha existido el desconocimiento de la prohibición generando un daño social, por cuanto se ha lesionado un bien jurídico tutelado por el Estado como lo es el derecho de Propiedad, que es lo que crea el injusto penal por el desvalor de la acción cometida, lo cual hace que su comportamiento sea considerado antijurídico, haciéndose objetivamente imputable, ya que no ha mediado alguna causal de justificación por parte del acusado.

La conducta del agente es lo que causa el reproche social por el desvalor en el resultado final de su acción cometida, dada la infracción penal, lo que determina la culpabilidad del mismo en la acción cometida, por lo que su comportamiento lo hace ser responsable penalmente del hecho cometido, conformándose la estructura de dicho delito, debiendo ser castigado con la pena preestablecida dada la facultad del estado del IUS PUNIENDI.

Ahora bien, demostrado que la conducta desplegada por el acusado JOSE ARIOLFO PEREZ PARRA, encuadra en el tipo Penal del Delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, es por lo que se les considera que existen pruebas suficientes para declararlo CULPABLE del delito antes mencionado, esta sentencia es condenatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 363o del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

Determinada como ha sido la responsabilidad penal de uno de los acusados, pasamos a estudiar los medios de prueba debatidos en juicio y así poder establecer la relación de causalidad entre el delito y la conducta asumida por el acusado JEAN CARLOS TORRES TOVAR y determinar la responsabilidad penal del mismo. Se evidencio en juicio que efectivamente hubo un procedimiento en el cual se encontró al mencionado ciudadano en compañía de acusado que poseía la caja registradora, los cuales al ver la comisión policial, trataron de huir, soltando el otro acusado el objeto que tenia en sus manos, donde se apertura una averiguación y proceso penal en contra de ambos ciudadanos, pero de las pruebas traídas a juicio específicamente la declaración de los funcionarios JAIME EDUARDO TOVAR RADA y JACKRISON ALEXIS LOPEZ DIAZ, ofrecen detalles y pormenores de la aprehensión de los acusados, más nada relatan acerca de los hechos, por no haberlos presenciado, no determinan ningún elemento que demuestre la responsabilidad penal del acusado ya que en dichas pruebas solo se determina la detención de los acusados y ambos dan fe que caja registradora la portaba el otro acusado JOSE ARIOLFO PEREZ. PARRA. En este mismo orden se evidencia que en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO dado el cambio de calificación de los hechos solo se encontraban los mencionados funcionarios y el ciudadano ALEX ALFONSO GONZALEZ, quien no pudo ser localizado, y los funcionarios refieren que el que poseía el objeto proveniente del delito es el otro acusado, por lo que no se pudo determinar con certeza la participación de JEAN CARLOS TORRES TOVAR en los hechos. Por otro lado existe lo declarado en sala por el mencionado acusado quien manifestó que como a las tres y media se dirigía hacia su casa y fue interceptado por unos funcionarios y se lo llevaron detenido, siendo inocente de los hechos que se le imputan, por lo que no existe elemento alguno que lo vincule directamente con el hecho, y de tener conocimiento de lo que acontecía, por lo que a criterio de esta juzgadora existe una duda razonable sobre la responsabilidad del acusado JEAN CARLOS TORRES TOVAR, en los hechos.

En este mismo orden de ideas es necesario aclarar que en el proceso penal y en el sistema acusatorio como el nuestro, tiene como característica la unilateralidad de la carga de la prueba, la cual se concentra en cabeza de las partes acusadoras y esto es consecuencia de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro-reo que exige que toda imputación de delitos contra determinada persona debe ser probada por los acusadores más allá de la duda razonable, por el contrario el acusado no tiene la obligación de probar su inocencia. Por lo que la carga de la prueba es un presupuesto esencial de la actividad probatoria, es su base o fundamento y en razón de ello, en el proceso penal jamás podrá haber una buena litis, una sentencia condenatoria si las partes acusadoras no desarrollan la mínima actividad probatoria, que anule la presunción de inocencia, situación que no pudo ser desvirtuada en juicio.

Por lo cual, en juicio no se demostró la participación del acusado JEAN CARLOS TORRES TOVAR en hechos, creando duda razonable sobre su responsabilidad, en por lo que en razón de la falta de elementos de pruebas claros y precisos y sobre la base del principio universal de Derecho Penal IN DUBIO PRO REO, la duda favorece al reo, por lo que no se logro demostrar la participación voluntaria del acusado en le hecho imputado, y dado que en el proceso penal procede la absolución si no se ha probado más allá de la duda razonable, es por lo que este juicio se resuelve no por certeza, sino por falta de ella respecto a la imputación y en consecuencia a criterio de esta juzgadora, no existen pruebas que comprometan la responsabilidad penal de los acusados, por lo que la sentencia ha de ser de ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE

V.- LAS PENAS APLICABLES.
Al ciudadano JOSE ARIOLFO PEREZ PARRA se le considero responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el cual tiene una pena establecida de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y según la aplicación del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, se le aplica la pena inferior, todo ello por carecer de antecedentes, y en razón de política criminal, ya que esta juzgadora considera que las penas largas no rehabilitan, por el contrario contribuyen al deterioro del entorno social del penado, ya que la familia lo abandona, quedando este sin apoyo familiar una vez que egrese del centro penitenciario, aunado a ello sabemos que las cárceles venezolanas carecen de Políticas resocializadoras, por lo cual se debe buscar la manera de no contribuir con el deposito de hombres en las cárceles sin futuro alentadores, es por lo que bajo este criterio se le aplica la pena mínima, es por lo que la pena será aplicada partiendo del limite inferior de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y la pena accesorias de ley según o dispuesto en el articulo 16 del Código Penal.

VI.- DISPOSITIVA
Este Juzgado NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma MIXTA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CULPABLE; y en consecuencia, CONDENA al ciudadano, ahora penado JOSE ARIOLFO PEREZ PARRA, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 12/08/1964, de 43 años de edad, Cédula de Identidad N° 6.113.284, profesión u oficio Obrero, hijo de EDICTA DE PÉREZ Y ALBERTO PÉREZ, residenciado en el sector La Lago, avenida 3D, don Bosco, casa Nro. 62 A, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena corporal de de TRES (03) AÑOS DE PRISION, en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. en perjuicio del ciudadano ALEX ALFONSO GONZALEZ y EL PULILAVADO PG CAR SERVICE. En relación al acusado JEAN CARLOS TORRES TOVAR, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 20/02/1983, de 24 años de edad, Cédula de Identidad N° 15.328.332, profesión u oficio Obrero, hijo de ROSALVINA TOVAR Y CIRO ALFONSO TORRES, residenciado en el Barrio Bicentenario Libertador, vía El Marite, en la esquina de la frutería La Rosa Maracaibo Estado Zulia, la Sentencia es ABSOLUTORIA, dejándose sin efecto cualquier medida cautelar sustitutiva que posea. Publíquese, Regístrese.
En Maracaibo a los siete (07) días del mes agosto de dos mil ocho. Años 198o de la Independencia y 149o de la Federación.-

LA JUEZ


Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS




LOS ESCABINOS



TI: ANA MARY ZOLAECHE TII: JENNY DEL CARMEN RAMÍREZ


EL SECRETARIO:



Abg.: RICARDO MORALES



En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No 029-08


EL SECRETARIO:



Abg.: RICARDO MORALES