REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 14 de Agosto de 2008
198° Y 149°

Revisada como ha sido la presente causa y vista la solicitud que hiciere el fiscal Auxiliar segunda en colaboración con la fiscalía novena del Ministerio Público ABG. SANTA FRASCARELLA, de requerir a este Tribunal ORDEN DE APREHENSION al ciudadano JHON NESTOR LÓPEZ, quien goza actualmente de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada por el juzgado tercero de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2008, en la causa llevada por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALGIMIRO ENRIQUE URDANETA MARQUEZ, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se desprende de actas que en fecha 24 de Abril de 2008, se le concedió la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado de autos, y posteriormente a esa fecha se ha fijado la constitución del tribunal con escabinos, correspondiente en DOS oportunidades 20-06-08, 23-07-08, mas sin que haya podido efectuarse, evidenciándose que el motivo ha sido la incomparecencia reiterada del acusado JHON NESTOR LÖPEZ, así mismo de la revisión del sistema automatizado de presentaciones se evidencia que el mismo no a dado cumplimiento a la obligación de presentarse ante el tribunal cada ocho días, tal como se lo impuso el juzgado de Control, presentándose tan solo en dos ocasiones, haciéndose notar que en una oportunidad la notificación fue efectiva siendo recibida por su progenitora. En tal sentido, esta situación se adecua al supuesto de hecho contenido en el numeral cuarto del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se configura la presunción de fuga del acusado JHON NESTOR LÖPEZ, aunado al hecho que están plenamente configurados el contenido de los tres numerales a que se refiere el articulo 250 ejusdem, es razón por la que se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÒN en su contra a todos los cuerpos de seguridad del Estado debiendo ser ingresado una vez aprehendido, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Tribunal.

Por los fundamentos anteriormente expuesto y cumpliendo con la obligación de garantizar la finalidad del proceso que establece el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley Acuerda librar ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano JHON NESTOR LÓPEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 11-08-1981, titular de la cédula de identidad Nº 17.086.203, hijo de WLADIMIR CARMONA y YOLANDA LÓPEZ, residenciado en el parcelamiento El Parque , calle 95C, numero 95C-04, circunvalación N° 3, por el segundo semáforo, la casa esta sin pintura y no tiene cerca, Maracaibo- Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALGIMIRO ENRIQUE URDANETA MARQUEZ , todo de conformidad con lo establecido en el 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, para lo cual se acuerda oficiar a las Autoridades Civiles, Militares y Policiales, se avoquen a la localización y captura del ciudadano JHON NESTOR LÖPEZ; a objeto de ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Tribunal Noveno de Juicio e informar inmediatamente a la Fiscalía Novena del Ministerio publico. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO,

DRA. DORIS CH NARDINI
EL SECRETARIO


ABG: RICARDO MORALES

En la misma fecha se registro la presente Decisión Interlocutoria bajo el No. 043-08, se libro la correspondiente Orden de Aprehensión.-

EL SECRETARIO


ABG: RICARDO MORALES