REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
MARACAIBO, 11 DE AGOSTO DE 2008
198° Y 149°


CAUSA N°: 9M-257-07
DECISIÓN N°: 040-08

Por cuanto en fecha (07-08-2008 y 08-08-2008), el ciudadano ABG. SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO, en su carácter de Defensor público de los acusados ADAN ALBERTO CEDEÑO GONZALEZ y EDGAR ORDOÑEZ, ha solicitado a este Tribunal el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 44.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los pronunciamientos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa fundamenta su solicitud en la circunstancia que sus defendidos, los acusados ADAN ALBERTO CEDEÑO GONZALEZ y EDGAR ORDOÑEZ, se les debió decretar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad porque han transcurrido dos (02) años sin que se haya celebrado el juicio, aunado a que el Representante del Ministerio Público solicito la prórroga, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma extemporánea, ya que fue solicitada la misma el día 07-07-08 y los dos años se cumplieron el 06-07-08, así mismo el juzgado duodécimo Itinerante de juicio, actuó fuera del marco legal, mediante resolución N° 006-08 de fecha 15-08-08, donde niega el decaimiento de la medida privativa de libertad, alegando que el tribunal fijo en fecha 10-07-08, audiencia oral para debatir el fundamento de al solicitud de prorroga peticionada por la fiscal BEREMIG RODRIGUEZ, sin embargo, esta defensa técnica no fue notificada de la fecha en que se realizaría dicha audiencia, ni tampoco consta en actas el haberse realizado, por lo que se esta violentando el Debido Proceso, que asiste a mi representado, previsto en los articulas 49 y 44 Constitucional. Por lo que en caso que nos ocupa opera de pleno derecho el cese inmediato de la medida privativa de libertad dictada en contra de los acusados, solicitando se les otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
De las actas, este Tribunal considera necesario, antes de pronunciarse sobre la solicitud de la defensa, establecer ciertas situaciones:

- En fecha 06 de julio de 2006 se llevo a efecto audiencia de presentación de imputados donde se le decreto medida e privación judicial preventiva de libertad en contra de ADAN ALBERTO CEDEÑO GONZALEZ y EDGAR ORDOÑEZ.

- En fecha 18-08-2006, la Fiscalìa 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en contra de los acusados ADAN ALBERTO CEDEÑO GONZALEZ y EDGAR ORDOÑEZ.

- En fecha 24-05-07, el Tribunal Décimo Tercero de Control realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÒN presentada por el Ministerio Público, ordenando, entre otras cosas, el AUTO DE APERTURA A JUICIO.

- En fecha 02-05-08, se constituyo el tribunal en forma definitiva con escabinos.

- En fecha 07-05-08 se ordena la desincorporación de la causa del juzgado noveno según los lineamientos emanados de la comisión judicial, bajo resolución N° 2006-00065, remitiéndolo a los jueces itinerantes.

- En fecha 09-05-08 el juzgado tercero itinerante se avoca al conocimiento de la presente causa

- En fecha 16-05-08 se remite causa a la presidencia para ser remitida a otro juez itinerante.

- En fecha 23-05-08 se recibe y se le da entrada a la causa en el juzgado Décimo segundo itinerante.

- En fecha 26-06-08 se difiere la celebración del juicio oral y público en razón de la incomparecía del acusado de ADAN CEDEÑO, por negarse a salir.

- En fecha 07-07-08 la fiscal BEREMIG RODRIGUEZ SOJO presenta escrito donde solicita en la presente causa prorroga para el mantenimiento de la medida de Coerción personal.

- En fecha 07-07-08 la defensa de ADAN CEDEÑO solicita el decaimiento de la medida.

- En fecha 10-07-08 el juzgado duodécimo de juicio itinerante fija audiencia oral de prorroga para el día 18-07-08.

- En fecha 10-07-08 el juzgado duodécimo de juicio itinerante difiere el juicio oral y público.

- En fecha 15-07-08, bajo resolución 006-08 el juzgado duodécimo de juicio itinerante, niega la solicitud interpuesta por la defensa relativa al decaimiento de la medida a favor de su patrocinado.

- En fecha 16-07-08 el juzgado duodécimo de juicio itinerante se remite la causa para el juzgado de origen.

- En fecha 17-07-08 se le da entrada a la causa nuevamente por e juzgado noveno de juicio.

- En fecha 07-08-08 la defensa de ADAN ALBERTO CEDEÑO GONZALEZ solicita de nuevo el decaimiento de la medida.

- En fecha 08-08-08 la defensa del acusado EDGAR ORDOÑEZ, hace extensiva al solicitud de decaimiento de medida para su representado.


Ahora bien, verificados los actos procesales fijados y constatado lo referido por la defensa, donde se evidencia la no realización de la audiencia de prorroga en los términos establecidos en la ley, se hace necesario hacer referencia a los artículos 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

Artículo 243. Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Artículo 244. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

De las normas antes transcritas se evidencia que las mismas están inspiradas en el Principio de Libertad Personal en los términos señalados en el numeral 1º del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que si bien es cierto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado antes en el artículo 460, ahora en el 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor para EDGAR ORDOÑEZ y el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal para ADAN ALBERTO CEDEÑO GONZALEZ, no es menos cierto, que los mencionados acusado fueron privados de su libertad en fecha 06-07-06 y que fue en fecha 07-07-08 cuando la fiscal hace la solicitud de prorroga, la cual según lo establecido en el mencionado articulo 244 se encuentra extemporánea.

Es necesario hacer mención a las sentencias en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 13-05-2004, y con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondòn Haaz, en fecha 19-07-2004; la primera en relación a que:
“…En consecuencia, cuando la medida cualquiera que sea sobrepasa el término del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente…”; y la segunda en relación a que: “… articulo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso mas que razonable-aun en los casos de delitos graves-para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…” , donde se hace un análisis de la solicitud planteada.

Observa quien aquí decide que al analizarse el contenido de las actas se evidencia que la solicitud de prorroga realizada por el Ministerio Público es totalmente extemporánea, además corresponde a quien aquí decide como juez constitucional en aras del debido proceso, que se le debe garantizar a las partes, observa que en la decisión de fecha 15-07-08, donde niega el decaimiento de medida cuya decisión se hizo omitiendo la realización de la audiencia oral la cual es de obligatorio cumplimiento, según lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal al final del segundo aparte. DE igual manera se determino de la revisión de las actas que los acusado se encuentran detenido desde el 06-07-06 por lo que la solicitud de prorroga se encuentra fuera de los términos de ley. Es por que para garantizar el debido proceso y así el derecho a la defensa, visto que los mismos han sido vulnerados, por extenderse la tensión más de dos años sin haberse celebrado al audiencia de prorroga en atención al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el decaimiento de la medida de Privación de libertad por una menos gravosa de las establecidas en los numerales 3º y 4º del articulo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que a criterio de quien aquí decide, procede en derecho la solicitud de la defensa relacionada al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los acusados ADAN ALBERTO CEDEÑO GONZALEZ y EDGAR ORDOÑEZ, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal para el primero y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado antes en el artículo 460, ahora en el 458 del Código Penal para el segundo; por lo que a cada uno, a partir de la presente fecha, se le imponen las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días y las veces que sea convocado por este Tribunal; y 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, sin previa autorización del Tribunal, lo que implica no cambiar de residencia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 4º del articulo 256 y en armonía con el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los acusados ADAN ALBERTO CEDEÑO GONZALEZ y EDGAR ORDOÑEZ identificados en actas, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 256, en concordancia con el artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA de los acusados ADAN ALBERTO CEDEÑO GONZALEZ y EDGAR ORDOÑEZ, identificados en actas, por lo que se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y ala Cárcel nacional de Maracaibo a los fines legales consiguientes y se ordena librar Boleta de Notificación a la Defensa y al Ministerio Público. Se ordena librar oficio al Departamento de Alguacilazgo. Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO.


DRA. DORIS NARDINI
ELSECRETARIO


ABG: RICARDO MORALES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión interlocutoria bajo el No. 040-08.

ELSECRETARIO


ABG: RICARDO MORALES