REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO
Maracaibo, 7 de Agosto de 2008.
197º y 149º
CAUSA N° 8M-321-07.
DECISIÓN INTERLOCUTORIA N°: 21-08.-
I
Visto el escrito interpuesto por el Defensor Privado Abogado ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, en su carácter de Defensor del acusado BLADIMIR ENRIQUE ALTAMAR GOMEZ, a quien se le sigue causa por este Tribunal bajo el N° 8M-321-07, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RODYS RAFAEL MARSIGLIA, LUIS ANTONY IBAÑEZ, RONY ORTIGOZA Y DEMETRIO IBAÑEZ; mediante la cual solicita a este Tribunal EXAMEN y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
En tal sentido, este Juzgador, antes de emitir algún pronunciamiento sobre el pedimento realizado, hace las siguientes observaciones:
La Defensa del acusado BLADIMIR ENRIQUE ALTAMAR GOMEZ, sustenta su solicitud de revisión de medida alegando lo siguiente:
“Habiendo cambiado las circunstancias o pormenores que dieron lugar a la decisión tomada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el que le decreto posteriormente Aprehensión Judicial Preventiva, concediéndosele posteriormente una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad la que a su vez le fue revocada por Usted ciudadano Juez Octavo de Juicio, por incumplimiento de las obligaciones a las que se comprometió, pero hoy con la presentación del certificado Médico expedido por el Dr. JESUS A. MONASTERIO P., en su calidad de Médico Residente del Ambulatorio Urbano I el Mamón, donde le diagnostica por las complicaciones que presentara en su enfermedad de PAROTIDITIS AGUDA por no guardar el reposo y las prevenciones que se deben guardar ante estas peligrosas enfermedades, tuvo que resguardar reposo por Cuatro (4) meses desde el mes de marzo, hasta finales de Mayo y la Constancia de Trabajo como Ayudante de Electricidad, devengando un sueldo semanal ajustado de: QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) en la Empresa CONSTRUCCIONES JG, que en su inicio, es decir, en la presentación mi defendido el Ciudadano BLADIMIR ENRIQUE ALTAMAR GOMEZ, antes identificado demuestra su arraigo presenta domicilio permanente en las direcciones arriba indicada, residenciado en el Barrio Integración Comunal sector Don Bosco, Av. 64, con calle 115 casa signada con la Nomenclatura catastral N° 115-113, en la Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anexo constancia de residencia marcada con la letra “A”, donde convive con su esposa, sus padres, sus hijos, sus hermanos, sus sobrinos, formando un Núcleo Familiar, el cual hace constar un Arraigo, aunado al trabajo que desempeña, anexo constancia de trabajo marcada con la letra “B”, siendo improcedente el peligro de fuga y la Obstaculización del Proceso o Justicia.
Mas cuando justifica la falta de cumplimiento que solo fue motivado a su enfermedad que devino en complicaciones, anexo constancia medicas, marcada con la letra “C".
Por todos estos fundamentos y por tratarse que en las presentes actas también consta la presentación de mi defendido ante ese tribunal, queda demostrado que si cambiaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar por el cual usted le revocara la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, y por el cual justificaría el que le concediera bajo estos fundamentos, otra medida menos gravosa que la Privación de Libertad prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4°.”
III
Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que al ciudadano BLADIMIR ENRIQUE ALTAMAR GOMEZ, en la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 04/07/2007, le fue decretada la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 4°, con presentaciones ante el Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país, y ordenó la apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20/07/2008, al ciudadano BLADIMIR ENRIQUE ALTAMAR GOMEZ, fue presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por haber sido aprehendido por funcionarios del Comando Regional Unificado contra Extorsión y Secuestro “CRUCES”, acordando ese Tribunal remitir las actuaciones al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por ser ese Tribunal quien emitió la Orden de Aprehensión.
En fecha 21/07/2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remite las actuaciones a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por ser éste el Tribunal actualmente competente para conocer de la presente causa.
En esa misma fecha 21/07/2008, este Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibe las actuaciones y celebra audiencia oral a fin de imponer al ciudadano BLADIMIR ENRIQUE ALTAMAR del motivo de su aprehensión, haciendo una revisión exhaustiva del presente proceso, observándose de la revisión efectuada al libro de Presentaciones N° 2, llevado por este Despacho Judicial que el ciudadano BLADIMIR ENRIQUE ALTAMAR GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.876.180, sólo se presentó en tres (03) ocasiones, y en cuanto al Sistema Digital de Registro de Presentaciones implantado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se constató que se presentó sólo una vez, es decir, que en el transcurso de un (01) año solo se presentó cuatro (04) veces, constatándose así el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en fecha 04 de Julio de 2007, razón por la cual este Juzgado Octavo de Juicio a fin de garantizar las resultas del presente proceso, el derecho de la victima, la tutela judicial efectiva y la paz y seguridad social, consideró que lo procedente en derecho era Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Así las cosas, tenemos que del análisis realizado al escrito de examen y revisión de medida, interpuesto por el Defensor Privado, se observa que el mismo trata de justificar el incumplimiento de su defendido de las obligaciones impuestas, con la presentación del certificado Médico expedido por el Dr. JESUS A. MONASTERIO P., en su calidad de Médico Residente del Ambulatorio Urbano I el Mamón, donde le diagnostica por las complicaciones que presentara en su enfermedad de PAROTIDITIS AGUDA por no guardar el reposo y las prevenciones que se deben guardar ante estas peligrosas enfermedades, tuvo que resguardar reposo por Cuatro (4) meses, y del análisis de la referida constancia médica se observa que la misma es por presentar cuadro clínico de parotiditis ameritando reposo por cuarenta (40) días, y luego el mismo médico en fecha 05-05-2008 le prescribió reposo médico por el mismo diagnóstico por un mes más, y no de cuatro (4) meses como alega la defensa en su escrito, infiriendo éste tribunal que en tal caso podría justificar con ello solo tres inasistencias a las presentaciones periódicas impuestas. Razones éstas por las cuales considera la Defensa que si cambiaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar por el cual el Tribunal le revocara la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, y por el cual justificaría el que le concediera bajo estos fundamentos, otra medida menos gravosa que la Privación de Libertad prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4°, de lo que difiere este Juzgador por considerar que existe Peligro de Fuga, tomando en cuenta las circunstancias de la magnitud del daño causado, como es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y el comportamiento asumido por acusado BLADIMIR ALTAMAR, durante el proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de este orden de ideas, observa este juzgador, que del contenido del presente proceso judicial, se desprende que el acusado de autos se encuentra legítimamente privado de la libertad, que existe Peligro de Fuga, tomando en cuenta las circunstancias de la magnitud del daño causado, y el comportamiento asumido por acusado BLADIMIR ALTAMAR, durante el proceso, que no han variado las circunstancia que motivaron al Juez de Control a dictar dicha medida, y considera necesario mantener la medida privativa de libertad decretada al acusado ciudadano BLADIMIR ENRIQUE ALTAMAR GOMEZ,, para asegurar las resultas del proceso, tomando en consideración que por encontrarnos en la fase esencial del proceso penal venezolano, en la que se desarrolla el debate oral entre las partes y en la que se concretan los principios de inmediación, publicidad, oralidad, concentración y continuidad, es necesario mantenerlo privado, para asegurar las resultas del Juicio, ya que en varias oportunidades el acusado incumplió con su obligación de presentarse periódicamente en la presente causa. Y así se decide.
Motivos por los cuales, este Juzgado Octavo en Función de Juicio, declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública, y acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad, decretada en fecha 21 de julio del año en curso, en contra del acusado ciudadano BLADIMIR ENRIQUE ALTAMAR GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de RODYS RAFAEL MARSIGLIA, LUIS ANTONY IBAÑEZ, RONY ORTIGOZA Y DEMETRIO IBAÑEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la Defensa Privada, y en consecuencia, Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en contra del acusado BLADIMIR ENRIQUE ALTAMAR GOMEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de RODYS RAFAEL MARSIGLIA, LUIS ANTONY IBAÑEZ, RONY ORTIGOZA Y DEMETRIO IBAÑEZ, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, todo con fundamento en lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese la presente Decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO,
DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA
ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado y se registró la presente decisión interlocutoria bajo el N° 21-08.-
LA SECRETARIA
ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO
FU/rosita
Causa 8M-321-07