REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICO
Maracaibo, 14 de Agosto de 2008
197° y 149°



Sentencia No.27-08
Causa No. 7M-089-08.
Juez Presidente: Dra. Matilde Franco Urdaneta.
Secretaria: Abg. Keily Scandela.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado:, 1.- EFRAIN GONZALEZ IGUARAN, quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, 22.250.250 nacido el 12-.09-1981, de 27 años de edad, CONCUBINO, residenciado en El barrio Primero de Marzo, casa N° 2-48, Estado Zulia.

Defensa Privada: Abg. MIGUEL TORRES RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 95.186, y domiciliado en el Sector Guaicaipuro, Calle 66, N°. 93ª-55, a nueve casas del Centro Médico Vera, teléfono 0414-6333607, Maracaibo, Estado Zulia.

Acusación: Abg. BLANCA TIGRERA, Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


Victima: KENNY CHIQUINQUIRA MARMOL PRIETO y el Estado Venezolano.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Los hechos por los cuales se abre la Audiencia Pública y Oral, según exposición del ciudadano Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, se producen el día lunes 15 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, el ciudadano KENNY CHIQUINQUIRA MARMOL PRIETO, se desplazaba en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, color azul, año 1977, tipo sedan, Placas EZ-615T, por la vía que conduce a Perijá, a la altura del kilómetro 12, frente a la Empresa Dicoposca, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando un amigo suyo de nombre Rafael, le efectuó varias señas para que lo llevara hasta su casa; éste se detiene para llevarlo, y cuando apenas Rafael se monta en la parte delantera del vehículo, fueron sorprendidos por dos ciudadanos "morenos, delgados y altos", portando un arma de fuego cada uno, quienes amenazándolos de muerte con sus armas les dijeron que se bajaran del vehículo, procediendo el sujeto que "vestía de jeans color azul y franela color roja" a accionar el arma de fuego para obligarlos a salir y a propinarle un golpe en el hombro el ciudadano KENNY MARMOL, luego se montaron rápidamente en el vehículo, huyendo hacia la vía de Los Cortijos. En ese momento transitaba por el lugar una unidad adscrita a la Policía Regional, procediendo el ciudadano KENNY MARMOL a llamar su atención explicándole al Oficial lo que le había sucedido, abordando la unidad patrullera para dar varias vueltas en caso de verlos por el sector, momento en que recibe una llamada telefónica del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco notificándole que el vehículo lo habían recuperado en la entrada de Fundábamos y que habían detenido a uno de los sujetos que se desplazaba en él. Rápidamente la víctima se traslada al lugar donde habían recuperado el vehículo. Por otro lado el Oficial LÓPEZ HEBERTO, placa 313, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, siendo aproximadamente a las 12:00 horas de la madrugada realizaba labores de Patrullaje en la calle 208 de la Urbanización Ciudadela Rafael Caldera, cuando observó un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color Azul, placa EZ-615T, que se desplazaba a exceso de Velocidad y maniobrando de forma irregular (zigzag), por lo que procedió a darle seguimiento, indicándole por el altavoz de la unidad que detuviera su marcha, haciendo éste caso omiso a las indicaciones impartidas, y al llegar a la calle 200 del Barrio Unión para el Progreso, chocó contra un objeto fijo frente al Centro Comercial Lucky Day; acto seguido del interior del vehículo descendieron dos ciudadanos, percatándose el Oficial LÓPEZ que el ciudadano que bajó del lado derecho del vehículo (copiloto), vestía pantalón tipo Jean, color azul y franela color roja, se despojo de un objeto que tenia en la cintura y lo arrojó sobre el pavimento, por lo que procedió a restringirlo, observando igualmente a un segundo ciudadano que vestía pantalón tipo Jean, color azul y camisa color roja, emprendió veloz huida a pie hacia una zona enmontada, procediendo a requerir apoyo a su Central de Comunicaciones, llegando al sitio los Oficiales: JUAN ZULETA, placa 355 en la unidad Policial PSF-103 y FERRER JOHENDRY, placa 377 en la unidad Policial PSF-097, quienes le dieron seguimiento a pie no logrando ubicar al mismo; proceden luego en conjunto a realizarle la respectiva Inspección Corporal al ciudadano que tenían restringido, no logrando incautar ningún tipo de objeto u arma de fuego en su cuerpo, pero procedieron a verificar en el suelo la ubicación del objeto del cual se había despojado, observando un arma de fuego tipo revólver, color gris. En ese instante llego al sitio un ciudadano quien se identifico como: MARMOL PRIETO KENNY CHIQUINQUIRA, titular de a cédula de Identidad número V-15.464.458, quien le manifestó que el ciudadano que tenían restringido minutos antes portando un arma de fuego, bajo amenazas de muerte y en compañía de otro ciudadano lo había despojado de su vehículo por las adyacencias del kilómetro 12 de la vía que conduce al Municipio Rosario de Perijá, exactamente en el restaurante DICOPOZCA; por todo lo antes expuesto proceden al arresto del ciudadano, quien quedó identificado como: EFRAIN GONZÁLEZ IGUARAN, titular de la Cédula de Identidad numero V-22.250.250, residenciado en el Barrio Primero de Marzo, calle 212, casa sin número, y a la retención del vehículo Placas EZ-615T, marca Chevrolet, modelo Malibu, clase Automóvil, tipo Sedan, año 1.977, color Azul, serial de carrocería 1C29LGV115627, y del arma de fuego tiene las siguientes características, tipo Revólver, marca Ranger M.R., color Gris, serial del tambor 09114A, con empuñadura de goma, color negro, calibre 38, con cinco balas en el tambor en su estado original.


Estos hechos fueron calificados por la representante de la Vindicta Publica como constitutivos del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y 277 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano KENNY CHIQUINQUIRA MARMOL PRIETO y el Estado Venezolano, acusación que fuere admitida totalmente por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, así como las pruebas testimoniales y documentales, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En fecha 28-01-08, se reciben las actuaciones del Tribunal de Control y se procede a la preparación del juicio Oral y Publico, fijándose los actos de sorteo y constitución del Tribunal Mixto, para el día 06-02-2008, a las 08:40 de la mañana, y el día 06-03-08, a las 11:30 minutos de la mañana, respectivamente, no pudiendo constituirse ese mismo día, y luego de sucesivas fijaciones para dicha constitución, en fecha 14 de Abril del 2008, en la audiencia publica de constitución definitiva de Tribunal con Escabinos, el acusado EFRAIN GONZALEZ IGUARAN, solicitó, en presencia de su Abogado Defensor, ante la imposibilidad de poder constituirse este Juzgado de Juicio con escabinos, que se constituyera de forma unipersonal, por cuanto van varias veces que no ha podido constituirse con escabinos, quedando definitivamente constituido de forma unipersonal, no teniendo objeción alguna la Defensa del acusado de autos, ABOGADO MIGUEL TORRES RIVERO.

Ahora bien, en fecha 17-07-08, se inicia el Juicio Oral y Publico seguido en contra del acusado EFRAIN GONZALEZ IGUARAN, ,y el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico ratifico la acusación, en lo referente a la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y 277 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano KENNY CHIQUINQUIRA MARMOL PRIETO y el Estado Venezolano, manifestando que demostrara los hechos ocurridos el día 15/10/2007, cuando la ciudadana KENNY CHIQUINQUIRÁ MARMOL PRIETO, se desplazaba en el vehículo Chevrolet Malibu, placas EZ-615T, por la vía que conduce a Perijá, y en ese interin el ciudadano de nombre Rafael, le hizo señas para que lo llevara a su casa, siendo que ese instante fuera victima de un robo agravado de vehículo automotor, hecho acontecido aproximadamente a las Once y treinta horas de la noche (11:30 PM), y al momento de montarse el ciudadano conocido como Rafael, fueron sorprendidos por dos ciudadanos “morenos, delgados y altos”, portando un arma de fuego casa uno, quienes amenazándolo de muerte con sus armas, le dijeron que se bajara del vehículo, procediendo el sujeto que “vestía de jeans color azul y franela color roja”, a accionar su arma de fuego para obligarlos a salir y a propinarle un golpe en el hombro del ciudadano KENNY MARMOL, montándose rápidamente en el vehículo, huyendo hacia la vía de Los Cortijos, avisando a una unidad patrullera que se desplazaba por el lugar, lo sucedido, y el oficial LOPEZ HEBERTO, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, realizaba labores de patrullaje en la Calle 208 de la Urbanización Ciudadela Rafael Caldera, observó a un vehículo marca Chevrolet Malibu, color azul, placas EZ-615T, que se desplazaba a exceso de velocidad y en forma de zigzag, optando por darle el seguimiento respectivo, y a la altura del Centro Comercial Lucky Day, ubicado en el Barrio Unión, chocó contra un objeto fijo de dicho Centro Comercial, bajándose dos ciudadanos, y el Oficial López, notando las características de la indumentaria en la cual se encontraban los dos ciudadanos que andaban en el vehículo Malibu, uno de ellos emprendió veloz huida a pie, requiriendo el apoyo policial, llegando sus compañeros JUAN ZULETA, credencial 355, y JHOENDRY FERRER, credencial 377, procediendo a realizarle la respectiva inspección corporal, no logrando incautarle ningún tipo de arma en su cuerpo, procediendo a verificar en el suelo la ubicación del objeto que se había despojado, consistente en un arma de fuego, tipo revolver, color gris, llegando en ese instante un ciudadano de nombre KENNY CHIQUINQUIRA MARMOL PRIETO, manifestando que el ciudadano restringido era la persona que lo había despojado de su vehículo por las adyacencias del kilómetro 12, en la vía que conduce al Municipio Rosario de Perijá, exactamente en el Restaurant Dicopozca, procediendo los funcionarios al arresto del ciudadano EFRAIN GONZALEZ IGUARAN, así como la retención del vehículo objeto del presente juicio, y el arma incautada tipo revolver, marca ranger M.R, color gris, serial del tambor 09114ª, con empuñadura de goma, color negro, calibre 38, con cinco balas en el tambor.

Por su parte, la defensa del acusado, en la persona del Abogado MIGUEL TORRES RIVERO, manifestó en su exposición, que NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que ratifica el contenido de su defensa, y que su representado no estaba cometiendo delito alguno, por lo que demostrará que el mismo será absuelto de todos los cargos que se le acusa.


En cuanto al acusado EFRAIN GONZALEZ IGUARAN, se deja constancia que en la oportunidad, de darle inicio al juicio oral y público, los acusados, previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron su deseo de no declarar en este momento, y que lo hará después.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal Unipersonal, valorando según su libre convicción todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que se encuentran acreditados los hechos ocurridos el día 15/10/2007, a las 11:30 de la noche, cuando el ciudadano KENNY CHIQUINQUIRÁ MARMOL PRIETO, se encontraba a bordo de su vehículo Chevrolet Malibu, a la altura del Kilómetro 12 de la carretera que conduce a Perijá, cuando un amigo de nombre Rafael le hizo señas para que lo llevara a su casa, y al detener el vehículo fueron sorprendidos por dos ciudadanos “morenos, delgados y altos”, portando un arma de fuego y amenazándolos de muerte, le dijeron que se bajara del vehículo, y el sujeto identificado con la vestimenta jeans color azul y franela color roja, procedió a accionar el arma de fuego para obligarlos a salir y propinarle un golpe en el hombro del ciudadano KENNY MARMOL, montándose rápidamente en el vehículo y huyendo hacia la vía de Los Cortijos, procediendo a informar a una unidad de la Policía Regional que se desplazaba en ese momento por el sector, y en ese momento recibe una llamada de la Policía Municipal de San Francisco, para informarle que el vehículo objeto del robo había aparecido en la entrada de Fundabarrios, y que habían detenido a uno de los sujetos que se desplazaba en él, acudiendo hacia el lugar y al llegar al sitio se encontró con los funcionarios LOPEZ HEBERTO, JUAN ZULETA Y JHOENDRY FERRER, los cuales restringieron al ciudadano, no logrando incautarle nada, pero en el momento de proceder a verificar la ubicación del objeto en el cual se había despojado, observaron un arma de fuego, y al llegar el ciudadano victima en el presente caso, les manifestó que era la persona que, en compañía de otro ciudadano, portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo había despojado del vehículo Chevrolet Malibu, a la altura del kilómetro 12, de la vía que conduce a Perijá, procediendo al arresto del ciudadano EFRAIN GONZALEZ IGUARAN, reteniendo el vehículo propiedad de la victima así como el arma de fuego marca Ranger M.R, color gris, con empuñadura de goma, color negro, calibre 38, con cinco balas en el tambor en su estado original.

Hechos que este Tribunal Unipersonal considero acreditados con los siguientes elementos probatorios:

Con la declaración del ciudadano: KARIN ALICIA BRAVO URDANETA, EXPERTO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien, luego de ser previamente juramentado por el Tribunal, a los fines de declarar sobre el hecho objeto del presente juicio oral y público, contestó: “lo juro”. Realizando su exposición manifestando, al serle puesta de manifiesto la experticia contentiva del procedimiento legal previa autorización del Tribunal, por parte del Ministerio Público, lo siguiente: …” Se le solicita reconocimiento legal a la causa 685484, un arma de fuego, marca ranger, tipo revolver calibre 38 especial. Serial 09114A, de fabricación argentina, asimismo cuatro balas calibre 38 especial, marca CAVIN, en su estado original, siendo el mecanismo en regular estado de uso y conservación, en su uso para la defensa y ataque se puede ocasionar lesiones con los proyectiles de las misma y hasta la muerte dependiendo de la región anatómica, reconozco mi firma, la designe con 504, el 08-11-2007…” A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, quien le pone de manifiesto el acta levantada y suscrita por el mencionado funcionario, previa autorización del Tribunal, preguntándole si reconoce en su contenido, sello y firma del Despacho, contestó: “si es mi firma”. Exponiendo de la siguiente manera: “Se le solicita reconocimiento legal a la causa 685484, un ARMA DE FUEGO, marca ranger, tipo revolver calibre 38 especial. Serial 09114A, de fabricación argentina, asimismo cuatro balas calibre 38 especial, marca CAVIN, en su estado original, siendo que el mecanismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, en su uso para la defensa y ataque se puede ocasionar lesiones con los proyectiles de las misma y hasta la muerte dependiendo de la región anatómica, reconozco mi firma, la designe con el numero 504, el día 08-11-2007. Seguidamente comenzó su interrogatorio, solicitando se deje constancia de las preguntas y respuestas, y expuso, entre otras cosas lo siguiente: ..”. ¿Fecha en que la realizo? 08-11-07 ¿Es esa su firma? Si ¿En estado original? Si, ¿como llego el arma? Nos lo solicitan mediante memorando me traslade a la zona de custodia, la funcionario me la entrega, ¿los seriales estaban en estado original? Si ¿las balas en su estado original? Si 4. ¿El mecanismo de revolver y la pistola cual es la diferencia? ¿Las conchas quedan? No en la pistola sale en el revolver queda. ¿Si la persona la acciona quedan? Debió haber quedado. Perité 4 la capacidad es de 6. ¿Dejo constancia como quedo la cacha, el manubrio? Dos tapas de material sintético de color negro. ¿Dejo constancia del color del arma? De pavón negro. A preguntas de la Defensa Privada, ABOGADO MIGUEL TORRES RIVERO, expuso: ¿Cuándo perita las balas, esas son todas? Las colecto el técnico en el sitio del suceso, en la sala de evidencias esta embalado, uno la pide por el número de evidencias en la planilla. ¿La evidencia debe llegar idéntica? Lo que esta en a cadena de custodia. ¿No hay otros objetos? La Defensa solicita se deje constancia que la experto manifiesta que se realizo peritaje solo a cuatro balas. La anterior exposición de la ciudadana funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas dejó plasmado en su exposición todo lo referente a la practica de la Experticia de Reconocimiento Legal al arma incautada en el procedimiento donde se practico la detención del acusado de autos, por lo que la misma forma parte de la actividad policial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la misma será analizada con las demás declaraciones que se analizaran sobre el presente caso, para formarse este Juzgado de Juicio una idea clara y precisa acerca de la responsabilidad penal o no del acusado EFRAIN GONZALEZ IGUARAN.

Con la declaración del ciudadano, JOHENDRY ALY FERRER TORRES, FUNCIONARIO ACTUANTE ADSCRITO A LA POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO, quien expuso, previo el juramento de Ley realizado por este Juzgado, manifestó: Lo juro,…“ Siéndole puesta de manifiesto el acta policial y el acta suscrita por el funcionario, previa autorización por el Tribunal, y si reconocía dicha acta, su contenido, sello y firma. Y a continuación expuso: “Eran alta horas de la noche en la calle de Fundabarrios, llegamos al lugar por apoyo venia en seguimiento de un vehículo, habían dos ciudadanos, el vehículo colisiono, uno se baja y lanza un objeto y el otro sale corriendo lo tratamos de perseguir y solo quedo un ciudadano, lo verificamos lo revisamos, el no tenia nada pero debajo del vehículo había un arma de fuego, posterior se presento un ciudadano, los transeúntes identificaron el carro , y llego el ciudadano dueño, que le habían despojado de su vehículo en un deposito “. A preguntas de la Fiscalia, respondió: ¿Se trata del acta? si ¿la suscribió? No estuve en calidad de apoyo. ¿Recuerda la fecha? No ¿recuerda que la victima estaba en el lugar? Si el llego, el propietario. ¿Recuerda las características? Llegaron dos el dueño y el otro. Recuerda el nombre? No ¿Cómo era? Como de 24 años. ¿Recuerda las características del arma? Un revolver. ¿Estaba cargado? No recuerdo. ¿Quien practico la inspección? López el actuante. ¿Quién tomo el arma? El oficial de investigaciones Araujo, el recolecta la evidencia. ¿Estaba usted de seguridad? Perimetral ¿características de la persona? De tez morena como indígena tenia un suéter rojo. ¿Vio cuando se bajo? Cuando llegue ya estaba restringido. ¿Como vio el arma? El actuante dijo. ¿Sabia cual conducía el vehículo? El actuante me dijo que ¿usted conoce por referencia? Cuando llegue ya estaba restringido. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abog. MIGUEL TORRES RIVERO, quien interrogó: “... ¿Dónde se encontraba antes que llegara? Estábamos cerca había una riña. Estamos en FUNDABARRIO, el oficial salio primero. ¿Observaste si el ciudadano lanzo un objeto? No. Solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y su respuesta. ¿El actuante afirma que se reviso en tu presencia? Claro. Solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y su respuesta. ¿Observaste que le consiguieran un objeto? No. Solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y su respuesta. ¿Afirmaste que había un arma debajo del vehículo? Si ¿debajo de donde? Del vehículo ¿recuerda la posición del arma? No ¿manipulaste el arma? No. ¿Quién lo hizo? Araujo. ¿Presenciaste la persecución? No ya el vehículo había colisionado. ¿Cuándo llegaste habían dos personas? No uno emprendió veloz huida. ¿Cuál era la posición de Efraín en el vehículo? No me indico el actuante. ¿Tú ayudaste a montarlo en la patrulla? En calidad de apoyo. La anterior declaración del mencionado funcionario está conteste en afirmar como fueron los hechos del día en el cual le fuera quitado al ciudadano victima KENNY CHIQUINQUIRÁ MARMOL PRIETO, su vehículo Malibu, color azul, placas AZ-615T, por unos ciudadanos, los cuales fueron aprehendidos en la Calle Unión para el Progreso, mereciéndole fe por parte de este Tribunal dicha declaración, por cuanto se trata de un funcionario público adscrito a un organismo municipal, pero al momento de dictar el correspondiente fallo, su dicho será comparado con las demás declaraciones existentes en autos. .

Con la declaración del funcionario DANIEL ANTONIO ARAUJO GUARECUCO, FUNCIONARIO ACTUANTE ADSCRITO A LA POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO, quien al serle tomado el juramento de Ley por el Tribunal de Juicio, sobre los hechos que sabe y conoce acerca del presente juicio, contestó: “Lo juro”. Seguidamente, la Fiscalia del Ministerio Público, le pone de manifiesto el acta suscrita por el funcionario, previa autorización por el Tribunal, y al preguntar si reconoce la misma, en su contenido, sello y firma, contestó: “si, es mi firma”. Y a preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, respondió ¿fecha? lunes 15 de octubre de 2007. ¿Hora? Cuando llego al comando a las 2:45 AM. ¿Firma? si. ¡Donde? Calle 200 Fundabarrio una vía en forma de t, frente la local chino Lucky Day, ¿Por qué llego? Un carro robado que había impactado con un cono de acero? hizo la inspección si estaba un arma un 38. ¿Características? Revolver gris marca ranger calibre 38. ¿Estaba cargada? Si con 5 balas en su estado original, eso trae 6 tenia cinco en original, ¿tenia concha ¿ no recuerdo. ¿de haberla tenia cierto. ¿Características del vehículo? Chevrolet malibu grande sedan azul. ¿Quien colecto la evidencia? El arma yo. ¿Método? Guantes pinzas bolsa de papel. ¿Dónde reposa? Depende la dejamos a la orden de la fiscalia, este pide se remita la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ¿realizo fijación fotográficas? Si, ¿puede ilustrar al tribunal? Se realizo una toma del punto de referencia el local chino, esta el vehículo de frente el impacto, del otro lado del vehículo, diagonal por dentro le falta el reproductor, el arma donde quedo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abog. ALFONSO MIGUEL TORRES RIVERO, quien interrogo: ¿no presenciaste la aprehensión? No. ¿tu función es que la evidencia no sea alterada? Solo yo la toco, hasta llevarla hasta el depósito hasta la solicitud de llevarla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. ¿Tú conoces la diferencia entre una pistola y un revolver? Al principio dijiste pistola. ¿Si no lees no recuerdas? Recuerdo el vehículo que choco con los conos pero son tantas inspecciones. ¿Antes de leer recordaba que tipo de arma? En este acto la Defensa solicitó CONSTANCIA de la siguiente pregunta: “recordaba era un arma pro no el tipo. ¿Cuándo levantas el procedimiento afirmaste que se va integra? Tal y cual como me la llevo”. Solicitó nuevamente se dejara CONSTANCIA de la siguiente pregunta: “¿Cuántas balas tenia el arma que recolectaste? 5 balas. ¿En que estados? En estado original. ¿Debieron llegar ala manos del experto? Deben estar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. ¿La experto dijo 4 balas? . Y afirmo esto desconozco lo del otro Cuerpo. ¿En que parte estaba el arma? En la parte posterior del vehículo. ¿De que lado? En la parte posterior del lado del chofer, cerca de un caucho. Solicitó se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta: ¿el arma estaba del lado de la puerta del chofer o del copiloto? Estaba debajo del vehículo con vista al observador del lado derecho. Nuevamente solicita CONSTANCIA de la siguiente pregunta: ¿presencio quien arrojo el arma? Para el momento yo no estaba”. La anterior declaración será analizada junto con las demás existentes en autos, para determinar la responsabilidad penal o no del los acusados de autos.

Con la declaración del ciudadano ARNOLDO GREGORIO ANDERSON, FUNCIONARIO EXPERTO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, al ser juramento por la Juez Presidente de este Tribunal Unipersonal, en el sentido de decir la verdad y solamente la verdad sobre los hechos que sabe y conoce en relación a la presenta causa, contestó: Lo juro. Y al serle puesta de manifiesto el acta suscrita por el funcionario, previa autorización por el Tribunal, en el sentido de si reconoce la misma en todo su contenido, firma y sello, contestó: si, es mi firma y acompañé al técnico José Mora a fin de recabar algún elemento de interés criminalistico. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIÓ: ¿Puede informar si el acta esta suscrita por usted? Si ¿cual es su firma? La derecha. ¿Fecha de la inspección? 06-2007, ¿donde lo hizo? Cerca del deposito DICOPOCA cerca de los Cortijos. ¿Características del lugar? Soy investigador es una vía publica en diferente sentido esta provista de viviendas. ¿Tiene iluminación? En la mañana iluminación natural. ¿Hay poste eléctrico? Si ¿logro obtener alguna evidencia? No por el delito. ¿Usted fijo el lugar del suceso? Si. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO: EFRAIN GONZALEZ IGUARAN, ABOGADO MIGUEL TORRES RIVERO, respondió, ¿En el lugar donde levantaste la inspección vio peatones? Es muy poco por lo de la vía hay muchos vehículo. Solicita se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta y su respuesta. ¿Logro recabar algún objeto algún arma que pudiera guardar relación con la investigación? No. ¿Logro entrevistarse con alguna persona? Acuérdese que uno se entrevista con los transeúnte, pero no son las misma personas que saben del hecho. ¿No se entrevisto con los propietario de los puntos que menciona? Los puntos de referencia. ¿No logro entrevistarse? Si pero van pasando no tienen conocimiento del hecho. La anterior declaración del referido experto será analizada y adminiculada con las demás declaraciones existentes en autos, a los fines de determinar la responsabilidad o no del acusado: EFRAIN GONZALEZ IGUARAN.

Con la declaración del ciudadano JOSE ANTONIO MORA POLO, FUNCIONARIO EXPERTO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SALA TECNICA DELEGACION SAN FRANCISCO, quien al ser impuesto por el Tribunal del juramento de Ley, en el sentido de decir toda la verdad, manifestó: lo juro. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico pone de manifiesto al experto el acta de Inspección Técnica del Sitio, contentivas del procedimiento efectuado, previa autorización del Tribunal. Manifestando entre otras cosas: “Esta es mi firma y mi actuación. Se tuvo conocimiento por el Ministerio Publico me traslade en compañía de Arnoldo al kilómetro 12 Vía Perija DISCOPOCA llevamos se trata de una vía de utilidad publica desprovisto de acera kilómetro que conduce a Perija, se tomo nota del lugar de los hechos para el conocimiento del Ministerio Publico”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “¿Reconoce la firma? Si ¿Cuál? la izquierda. ¿Fecha? El 06-11-2007 ¿Frente al Restaurant DISCOPOCA. ¿Como llegan? Se tuvo conocimiento por el Ministerio Publico por un delito contra la propiedad, para hacer Inspección Técnica, por funcionarios de Polisur tómanos nota del lugar. ¿Como era? Tipo abierto utilidad publica capa de asfalto se aprecian en ambos lados viviendas, desprovista de acera nos sentamos frente al restauran y se participo al Ministerio Publico. ¿Desprovisto de acera se puede concluir que el paso peatonal es imposible? Me refiero que tiene arena pero la gente pasa. ¿Es un lugar enmontado o comercial? Comercial es un lugar de paso de peatones y vehículos. ¿Logro alguna evidencia de interés criminalistico? No. Seguidamente, la Defensa Privada, ABOGADO MIGUEL TORRES RIVERO, realizó el interrogatorio de la siguiente manera: “¿Qué tan desprovisto es el sector? Es una vía de utilidad publica a los lados construcción de paredes DISCOPOCA, cuando me refiero a que esta desprovisto de acera es que no han hecho aceras de concreto, pero no impide el paso es poblado y comercial. ¿Cuál es el área desprovisto de acera? Específicamente a parte del Restaurante como 5 o 6 metros esta la vía de asfalto y la arena, al lado hay varios comercios. Solicita se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta y su respuesta. ¿Logro en compañía de su compañero logro evidencias de interés criminalistico? No Solicita se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta y su respuesta ¿Logro entrevistarse con alguien que le informara más de lo ocurrido? No.” Testimonio que se apreciará conjuntamente con las demás deposiciones existentes en autos.

Con la declaración del ciudadano funcionario FRANK JEYSON GUTIÉRREZ ARAUJO, FUNCIONARIO EXPERTO EN VEHÍCULO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, a quien le fuera tomado el juramento de Ley por parte del Tribunal de Juicio, acerca de los hechos objeto del presente proceso, contestó: “lo juro”. Seguidamente, se le puso de manifiesto el acta contentiva del procedimiento efectuado, previa autorización del Tribunal, manifestando lo siguiente: “Es una experticia de reconocimiento designada que me permito leer (procede el funcionario a dar lectura al Acta de Experticia) indicando entre otras cosas que se trata de un vehículo depositado en el estacionamiento judicial La Maracuchita Marca Chevrolet, modelo Malibu, placas EZ615T con un valor aproximado de 8.000.000 Bs. o 8.000 BsF., que se encuentra en su estado Original, se presento el día 16-10-2007, ratificando su contenido y firma”. En este estado, la Fiscalía del Ministerio Público, a preguntas al funcionario, respondió: “¿Diga la fecha de la experticia? el 16-10-2007, ¿Esta firmada por usted? Positivo, ¿trabajo con otro experto o solo? Nuestra labor siempre trabajamos dos en el área son cuatro, pero debido a la gran cantidad de vehículos por orden de la superioridad nos repartimos equitativamente el trabajo, en este caso lo hice solo, pudo ser con la ayuda de otro ¿tuvo a la vista y tacto el vehículo? Positivo ¿Los seriales eran originales? Positivo, ¿Diga las características? Marca Chevrolet Modelo malibu placas EZC15T, año 1977, serial de carrocería 1C29LGV115627, serial del motor 1GR127142, ¿Qué valor aproximado tenia? 8 millones de bolívares ¿Por ese valor se puede decir que esta en que condiciones? En regular estado. ¿De acuerdo a su valor el vehículo estaba conservado? En regular estado, el vehículo es trasladado en grúa. ¿En cuanto a la forma que lleno donde estaba? Fue trasladado por los grueros del estacionamiento La Maracuchita”. A preguntas de la Defensa Privada, respondió: “¿Te acuerdas del vehículo? Por la gran cantidad de vehículo, al tener esta experticia dejamos constancia que se practico, también se le hace el registro de impronta. ¿Se acuerda de detalles? Fue un vehículo que le hice la experticia. Solicita se deje CONTANCIA de la siguiente pregunta y su respuesta ¿sabe si había chocado con otro carro? Para eso debió ser la inspección ocular, para solo la experticia, la inspección es para dejar constancia de las características internas y externas del vehículo ¿Cuándo se hace la revisión del serial hay que mover el tablero? Solo se destornilla la chapa del tablero, se desincorpora los tornillo se afloja el tablero, en este caso se determino que el mismo corresponde. Solicita se deje CONTANCIA de la siguiente pregunta y su respuesta ¿Cuándo accediste al vehículo pudiste observa si la puerta del copiloto cumplía sus funciones accede y cerrar? En este momento no recuerdo”. La anterior declaración proviene de un funcionario que realizó la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, y forma parte de la actuación policial correspondiente, cuando por mandato superior la practica, solamente en lo referente al estado actual del vehículo así como su valor aproximado, haciendo todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la declaración del ciudadano JUAN CARLOS ZULETA PERDOMO, FUNCIONARIO DE APOYO ADSCRITO A LA POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO, siéndole tomado el juramento de Ley por parte del Tribunal, en el sentido de decir la verdad acerca del presente caso, respondió: “lo juro”. Seguidamente, el Ministerio Público pone a disposición del funcionario el acta policial correspondiente, previa autorización del Tribunal y manifestando lo siguiente: “El día 15-10-2007, aproximadamente como a las 12:00 AM, mediante central se reporto el oficial HEBERTO LOPEZ, en el Sector Fundabarrio en la calle 200, en la entrada hacia Santa FE, que tenia un ciudadano retenido, que minutos antes venia en seguimiento, que colisiono con una barrera de un comercio chino, preste apoyo estaba cerca del lugar, también el oficial JOHENDRY FERRER, él nos indico que hacia el terreno se había introducido otro ciudadano, fuimos pero no vimos nada regresamos, al ciudadano se le hizo la revisión corporal no le encontramos nada por que se había despojado de un revolver que estaba tirado en el pavimento, le leímos su derechos, luego el oficial DANIEL ARAUJO hizo la inspección y la colecta del arma, también se hizo un croquis por que el vehículo impacto, un ciudadano se nos acerco y nos dijo que minutos antes lo habían despojado del vehículo, se traslado al ciudadano hasta el comando”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, y a preguntas, respondió de la siguiente manera: “¿usted suscribió el acta? Si ¿cual es su firma? La que esta acá (la muestra a las partes) tiene la placa 355 y mi huella ¿fecha del acta? 15-10-07 ¿esa firma significa que estuvo al lugar? Si ¿a que hora llego? Ya eran de madrugada las 12, el oficial HEBERTO pidió apoyo ¿Qué percibió en el sitio? Un vehículo malibu azul había colisionado, el oficial HEBERTO LOPEZ tenia restringido a un ciudadano, el oficial nos indico a mi al oficial YOHENDRY que el otro ciudadano se había introducido al monte ¿el revolver lo vio? En el pavimento al lado del vehículo. ¿El vehículo estaba colisionado y el revolver donde estaba? En el pavimento del lado del copiloto. ¿Como era el revolver? Gris. Seguidamente la Fiscal solicito permiso al Tribunal para poner de manifiesto el arma incautada en el procedimiento. ¿Lo reconoce? Si ¿Cómo estaba el señor aprehendido? Estaba acostado en el pavimento ¿de que lado del vehículo del lado del copiloto. ¿Cuándo llegaron que dijo el funcionario? Que el vehículo zigzagueaba le dio voz de alto pero hicieron caso omiso, que vio que el que iba de copiloto tenía un revolver, y lo lanzo al pavimento. ¿Quien iba manejando según HEBERTO? el otro ¿el ciudadano sufrió lesiones? No recuerdo. ¿Logro incautar alguna otra evidencia de interés criminalistico? Debajo de sus ropas nada. ¿La victima? Llego al lugar porque el hecho había sucedido cerca de allí. ¿Vio la victima? Si ¿Con quien se entrevisto? Con HEBERTO que hacia el procedimiento. ¿Qué dijo? Que minutos antes dos sujetos le había despojado de su vehículo. ¿Señalo a la persona aprehendida? Si como la que tenía el arma ¿Por qué HEBERTO no vino? Creo que tiene problemas de salud”. A preguntas de la defensa privada, respondió: “¿Afirmas que tu compañero te contó tenia el arma en sus manos y se despojo pero el acta dice que tenía un objeto en el cinto y se despojo? Eso sucedió el 15-10-2007, son muchos procedimiento esta es la descripción del acta. Solicita se deje CONSTANCIA de la pregunta y su respuesta. ¿Usted presencio el momento exacto de la restricción del ciudadano? Ya cuando llegamos ya estaba restringido. ¿Usted presencio cuando el sujeto se despojo de algún objeto? No. Solicita se deje CONSTANCIA de la pregunta y su respuesta ¿Cuando le realiza la revisión corporal le incautaron algún tipo de arma? No. Solicita se deje CONSTANCIA de la pregunta y su respuesta: ¿de que lado especifico se encontraba el arma de fuego que portaba mi defendido? del lado izquierdo, ¿El oficial DANIEL ARAUJO afirmo que estaba del lado del chofer? Eso hace tiempo es lo que recuerdo. ¿Cuando llegaste estaba ahí el otro funcionario, ¿Quien realizo la revisión corporal? HEBERTO LOPEZ ¿Qué lugar ocupaste tu? Cuidando el perímetro. ¿Qué hacia el otro funcionario? También lo mismo, no recuerdo. ¿Para el momento que la central te manifiesta que preste apoyo ya el funcionario sabia que se estaba cometiendo un hecho punible? El llamo. Solicita se deje CONSTANCIA de la pregunta y su respuesta: ¿Para el momento de la llamada estaba en conocimiento? Era riesgo desconocido”. Interrogado por el Tribunal de la siguiente manera: “¿Dónde estaba el arma? Del lado del copiloto. La anterior declaración proviene de un funcionario al cual el funcionario HEBERTO LOPEZ, le participó del procedimiento realizado y que condujo a la detención del acusado EFRAIN GONZALEZ IGUARAN, mereciéndole fe a este Tribunal, pero su declaración será comparada con las demás existentes en autos, a los fines de determinar la responsabilidad penal del acusado antes nombrado.


El Ministerio Publico acredito los hechos con los siguientes medios de pruebas documentales, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio e incorporando al debate por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo presentadas en fecha 11 de Agosto del año en curso, los siguientes medios probatorios:

1.- ACTA DE INSPECCIÓN DEL SITIO Nº 25.083-2007 de fecha 15/10/2007 así como la fijación fotográfica, en dos (02) folios útiles, practicada por el funcionario DANIEL ARAUJO adscrito a la Policía del Municipio San Francisco.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1355 de fecha 06/11/2007, practicada por los funcionarios ARNOLDO ANDERSON Y JOSE MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio útil.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO LEGAL Nº 9700-135-SSFCO-STP-504, de fecha 08/11/2007, realizada aun arma de fuego y con cinco balas, practicada por la funcionario experto KARIN BRAVO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio útil.

4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nº 5346-24, con sus improntas de fecha 16/10/2007, realiza a un Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Azul, Año 1977, Placas EZ615T, practicada por el Funcionario Experto Frank Gutiérrez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de dos (02) folio útil.

Igualmente, como Evidencias Materiales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó la siguiente:

1.- ARMA DE FUEGO, tipo Revolver, Marca Ranger M.R, calibre 38, especial Serial de Orden Nº 09114A y Cinco (05) Balas. La cual fue puesta a la vista de la Audiencia y entregada nuevamente a la Fiscal del Ministerio Publico, para su remisión al Órgano de Resguardo.

Luego, en fecha 12 de Agosto del presente año, con ocasión de la no comparecencia del ciudadano HEBERTO LOPEZ, funcionario adscrito al Instituto Municipal de Policía de San Francisco (Polisur), así como de la víctima KENNY CHIQUINQUIRÁ MARMOL PRIETO, previa solicitud de la representación Fiscal, en la Audiencia Oral y Pública del día 11 de Agosto de 2008, de un Mandato de Conducción para que compareciera en el día y hora señalada, no asistiendo a la misma los citados, por cuanto la Representación Fiscal se comunicó vía telefónica con el Inspector José Basabe, manifestándole éste que el Oficial López se encontraba de vacaciones y residía en El Mojan, y la víctima no pudo ser localizada con la dirección aportada por la Fiscal del Ministerio Público, solicitando las sanciones disciplinarias correspondientes, prescindiendo de sus testimonios. De lo antes expuesto, se procedió a decepcionar las pruebas faltantes por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, las cuales fueron promovidas en el Escrito de Acusación Fiscal y admitidas por el Juez de Control, en la Audiencia Preliminar correspondiente, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporadas por su lectura parcial, prescindiendo de su lectura integra:

1.- ACTA POLICIAL Nº 25.078-2007, de fecha 15/10/2007, suscrita por el Oficial HEBERTO LOPEZ Placa 313, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de San Francisco, contentiva del procedimiento donde fuera aprehendido el hoy acusado.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/11/2007, rendida por el ciudadano KENNY CHIQUINQUIRA MARMOL PRIETO, victima en el presente caso, ante la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico.

3.- DENUNCIA VERBAL Nº D-2126-2007, de fecha 15/10/2007, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal San Francisco rendida por el ciudadano KENNY CHIQUINQUIRA MARMOL PRIETO, victima en el presente caso.

Seguidamente, el acusado de autos EFRAIN GONZALEZ IGUARAN, previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes de la finalización de la recepción de pruebas, en la audiencia oral y publica, expuso: “siendo las 12:45 pm: “Yo estaba en la entrada de Fundabarrio yo trabajo en la herrería y albañilería, yo me encontraba parado y veo un vehículo que se estrella estaba un vehículo, para dirigirme a que mi suegra minutos antes llego una patrulla y me pregunta que hacia yo ahí, eran como las nueve de la noche, y me dice que porque no me voy de ahí, le dije que no, me dijo retirate, después vi cuando el policía me monto en la patrulla y me llevaron para los calabozos de San Francisco, en los calabozos vi que llego un muchacho, el dueño del vehículo, el le dijo que yo no era que yo no lo había robado, al otro día me llevaron para tribunales de San Francisco y después me llevan para la preliminar y vuelve a decir que yo no era, tenia a teresita de defensora, ella dejo constancia, ella hizo un escrito y de ahí no se mas nada, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscalia del Ministerio Público, interrogando de la siguiente manera: ¿Dónde vive usted? En el Barrio 1 de Marzo, La Polar ¿Eso a que distancia queda del C.C Lucky Day? Retirado ¿a que le llama retirado? Hay que ir en vehículo ¿a que hora estaba en el lugar? A las 9:00 pm. ¿Qué Oficio tiene? Albañil ¿De que hora a que hora? 9 a 5 pm ¿Dónde? Yo trabajo ambulante ¿Ese día estaba trabajando? Ahí mismo en el sector, en el Soler. ¿Con quien trabaja? Con un amigo mío, el cargaba el equipo. ¿Cómo se llama? No tenía mucho tiempo conociéndolo como 15 días le decía José. ¿Era del sector el Soler? No de Santa Fe .¿sabe donde queda DISCOPOCA? En la entrada de FUNDABARRIO. ¿Usted se la pasa por el sector? Si yo hago trabajo por ahí. ¿Por qué si no vive por ahí? Todo el mundo me conoce. ¿Quién estaba con usted frente al Centro Comercial? el amigo mío ¿Por qué no se retiro del lugar? Estaba oscuro no me iba caminando. ¿Por que lo detienen si no tiene nada que ver con el hecho? Porque el policía me dice que me retire del lugar le digo que no la casa queda retirada del lugar. ¿Ya que fue testigo cuantas personas venían en el vehículo? Yo vi cuando el carro se estrello, el sujeto corrió se voló la cerca y el policía le hizo unos tiros. ¿Como era la persona? No vi era de noche. ¿Y el vehículo? No recuerdo ¿Cómo vestía ese día? Suéter rojo y pantalón azul. ¿Esa persona como era? Ahorita no me recuerdo. ¿Por qué no la recuerda? ¿Las características? Moreno bajito ¿tenia bigote? No. ¿Cómo hace usted para transitar por la zona? En bicicleta. ¿Ese día andaba en bicicleta? Si ¿entonces que esperaba? Una de tres ruedas el amigo se fue temprano. ¿Carrito de que estaba esperando? De FUNDABARRIO. ¿Dónde queda la parada? Bien no se. ¿Cuánto tiempo tiene visitando la zona? Poco tiempo. A preguntas de la Defensa Privada, respondió: “¿Por qué tenemos que creer lo que dices? Esa es la verdad lo que sucedió en el hecho. SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE PREGUNTA Y SU RESPUESTA: ¿Vio a la victima en cuántas oportunidades? SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE PREGUNTA Y SU RESPUESTA: ¿especifique cuales fueron? Una en POLISUR en los calabozos y uno en el Tribunal de San Francisco. ¿La victima el denunciante o propietario acudió en la audiencia? si ¿Qué paso en la Audiencia, donde esta el juez la fiscal y la doctora? En ese instante me llevan esta la victima dueño del vehículo y mi persona que me lo ponen de frente me pregunta si yo había sido el que lo había robado y le pregunto el juez y el fiscal y dijo que en ningún momento, creo que la señorita teresita dejo una constancia. SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE PREGUNTA Y SU RESPUESTA. ¿La doctora dejo constancia de lo que manifestó la victima? Si. SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE PREGUNTA Y SU RESPUESTA ¿existe en el papel? Si. Seguidamente el Defensor Privado manifiesta, visto la declaración de su defendido, surge nueva prueba, por cuanto ninguno de ellos estaban allí, solicitando en este instante, se deje constancia de la inspección ocular al acta de Audiencia Preliminar. En este mismo acto, la Fiscal del Ministerio Publico, manifiesta que el acta no cumple con la condición de Prueba Nueva y no cumple con los requisitos, ya que el acusado tuvo su oportunidad, aun y cuando no observa ninguna exposición de la victima en el acta, solicita que no sea considerada como prueba nueva, por cuanto rompería con la inmediación, así como con una exposición que hiciera la victima en el acto procesal y los hechos al fondo no se discuten. Continuando el Defensor Privado con su interrogatorio. ¿Discutiste con el funcionario? Si, el quería que me quitara. Que si no me retiraba me montaba en la patrulla ¿participaste en el robo por el cual estas procesado? No. Culmino siendo las 1:00 pm”. A preguntas del Tribunal, respondió: “El día que te detuvieron, tu manifestaste que estuviste como a las 9 de la noche esperando vehículo, ese día estabas trabajando? Si ¿y si trabajabas hasta la 5 o 6 porque no te fuiste temprano? Como me liquidaron yo hago trabajo ambulante, mi compañero anda con la bicicleta con tres ruedas, el se va yo me quede frisando la pared y soldando una puerta. ¿Dónde trabajas? En el Soler. ¿Dónde? En una casa por mi cuenta. ¿Cómo se llama la persona? Emilio González. Es todo”. El acusado EFRAIN GONZALEZ IGUARAN, a pesar de haber manifestado todo lo anteriormente expuesto, es sabido para el Tribunal que el mismo no tiene la obligación de exculparse en atención al principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 49.2 de la Constitución, e igualmente, que el mencionado acusado puede declarar las veces que desee, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que se evidencia que solamente el acusado EFRAIN GONZALEZ IGUARAN, destaca su inocencia en el presente hecho, así como narra los hechos ocurridos en ese día, manifestando que nada tiene que ver con ellos. Por lo que su testimonio será comparado con las demás exposiciones existentes en autos. ASI SE DECIDE.-

En el momento de hacer las correspondientes conclusiones, la Fiscal 46° del Ministerio Público, ABOGADO BLANCA TIGRERA y la DEFENSA PRIVADA, ABOG. LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, argumentaron sus alegatos correspondientes, solicitando la primera de los nombrados que el acusado de autos sea declarado CULPABLE, y el Defensor Privado, su INCULPABILIDAD, haciendo uso igualmente las mencionadas partes del derecho a réplica.

Finalmente, el acusado de autos, EFRAIN GONZALEZ IGUARAN, luego de terminadas las conclusiones y replicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser preguntado por el Juez Presidente, si tenían algo más que manifestar, e impuestos de sus derechos y garantías constitucionales que le asisten, manifestó: “Yo soy inocente, yo no tengo nada que ver en ese robo, es todo”. En ese instante, siendo las 1:40 minutos de la tarde, se declaró terminado el debate.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis realizado por este Tribunal Unipersonal, con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad de los hechos de acuerdo al articulo 13, ejusdem, y una vez concluido el debate Oral y Publico, quedo acreditado para este Tribunal los hechos ocurridos el día 15/10/2007, donde resultara victima el ciudadano KENNY CHIQUINQUIRÁ MARMOL PRIETO, no obstante, fue imposible dejar establecida la responsabilidad penal del acusado en relación a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KENNY CHIQUINQUIRÁ MARMOL PRIETO.

Según se desprende del escrito acusatorio y del auto de apertura a Juicio, la Fiscalía 46° del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del acusado: EFRAIN GONZALEZ IGUARAN, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de KENNY CHIQUINQUIRÁ MARMOL PRIETO, por considerar que se cumplen todas las exigencias especificadas en el mencionado artículo. Así tenemos que la cita disposición establecen expresamente:


Artículo 5. Artículo 5°.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él partícipe para asegurar su producto o impunidad.

Igualmente el artículo 6 de la Ley de la materia, indica taxativamente.

Artículo 6°.- Circunstancias Agravantes, La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.

Y el artículo 277 del Código Penal, establece lo siguiente:

“El porte, la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Como se evidencia claramente, los verbos rectores de la citada disposición hace referencia a cualquier sujeto activo que, use los medios específicos de la violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor para sacar provecho para sí o para otro, es decir, la intención específica de llevar a cabo la labor de apoderamiento de un determinado bien, conlleva a la realización y utilización de la violencia para así cometer el delito y sustraerse del castigo que pudiera imponérsele por ese daño cometido. En el caso concreto, tenemos que establecer en principio, de si se encuentra llenos los elementos del tipo penal referidos y determinar la materialidad objetiva o cuerpo del delito, por lo que cabe analizar que el tipo del delito de Robo de Vehículos Automotores, así como las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 de la Ley en la materia, sea una circunstancia especifica que, requiere como su nombre lo indica claramente, “apoderarse ” de cualquier modo de las resultas de ese delito principal llámese, robo o hurto, y en este caso, del apoderamiento del vehículo como fin primordial, para asegurar su producto e impunidad, de tal suerte que es preciso demostrar la comisión del delito principal, en otras palabra, acreditar la existencia del delito de Robo de Vehículo Automotor, del cual se ha aprovechado el sujeto activo del tipo penal, previsto en la norma contenida en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, realizándolo mediante un arma de fuego, con lo cual se configuraría la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

En el presente quedó acreditado sin lugar a dudas que se consumó el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con lo cual quedó demostrado con las declaraciones de los funcionarios JHOENDRU ALI FERRER LOPEZ, DANIEL ANTONIO ARAUJO GUARECUCO, (quien realizara el Acta de Inspección Técnica), y JUAN CARLOS ZULETA PERDOMO, funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio San Francisco, (Polisur), al expresar que el día 15/10/2007, como a las 11: 30 minutos de la noche, el primero de los funcionarios nombrados manifestó en su declaración que llegó en calidad de apoyo, por cuanto venía en seguimiento de un vehículo, habían dos ciudadanos y el vehículo colisionó, bajándose uno de ellos y lanza un objeto, y el otro salió corriendo igualmente,, tratándolo de perseguir, quedando solo uno de ellos, lo revisaron no consiguiéndole nada en su cuerpo, observando que debajo de vehículo había un arma de fuego, presentándose posteriormente un ciudadano, manifestando que le habían despojado el vehículo en un deposito. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, al serle preguntado quien practicó la inspección del ciudadano, contesto: “López, el actuante”; y en lo relacionado con el arma, al momento de la detención, manifestó: “El actuante dijo”. El segundo de los funcionarios nombrados, quien practicara la inspección técnica del vehículo, solo dejó constancia del estado actual del vehículo, así como observó igualmente, que al lado del mencionado vehículo se encontró un arma de fuego, de color negra, calibre 38, marca Ranger M.R, sin determinar de que lado, es decir, si del copiloto o del chofer, se encontraba, por cuanto, a preguntas de la Defensa Privada, relacionada con la interrogante de si el arma se encontraba de lado de la puerta del chofer o del copiloto, respondió que estaba debajo del vehículo con vista al observador del lado derecho. El último de los nombrados, JUAN CARLOS ZULETA PERDOMO, manifestó que ese día el Oficial Heberto López, reportó a la Central de Comunicaciones del Organismo Policial, lo sucedido en el Sector Fundabarrios, en la Calle 200, en la entrada hacia Santa Fe, prestándolo apoyo porque estaba cerca del lugar, y al llegar observó el vehículo que colisionó con un comercio chino, manifestando el Oficial Jhoendry Ferrer que hacia el terreno se había escapado otro ciudadano, fue pero no vio nada, regresaron y le hicieron la revisión corporal, no encontrándole nada, porque se había despojado del revolver que estaba tirado en el pavimento, se le leyó sus derechos, haciendo el Oficial Daniel Araujo la inspección y la colecta del arma, haciéndose un croquis del vehículo impactado, acercándose un ciudadano y les manifestó que minutos antes había sido objeto de despojo de su vehículo, trasladándolo al comando. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público y de la Defensa Privada, en el sentido de que indicara donde se encontraba el arma, contestó: “del lado izquierdo”. De manera pues que, inicialmente, había quedado establecido inicialmente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5, en concordancia con el artículo 6 °, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por el cual el Ministerio Publico ratifico su acusación al inicio del debate.
Así tenemos que el actual sistema procesal penal tiene por finalidad establecer la verdad de los hechos, para lo cual se lleva a cabo el debate oral y público, partiendo del hecho conocido, como lo es el robo del vehículo marca Chevrolet, Modelo Chevelle Malibu, color azul, al ciudadano KENNY CHIQUINQUIRÁ MARMOL PRIETO, el cual se desplazaba en el vehículo antes descrito, por la vía que conduce a Perijá, a la altura del kilómetro 12, frente a la Empresa Discoposca, jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando un amigo de nombre Rafael le hizo señas para que lo llevara hasta su casa, al detenerse para que se embarcara en el vehículo, fueron sorprendidos por dos personas de sexo masculino, “morenos, delgados y altos”, portando arma de fuego cada uno, quienes lo amenazaron de muerte con sus armas, procediendo el sujeto que vestía de jean color azul y franela color roja, a accionar el arma, pero no se disparó, propinándole un golpe en el hombro al ciudadano victima, montándose rápidamente en el vehículo, huyendo hacia la vía de Los Cortijos, pasando en ese instante una unidad de la Policía Regional, procediendo el ciudadano Kenny Mármol a explicarle a los funcionarios lo sucedido, abordando la unidad, dando unas vueltas por el sector y en ese momento recibe una llamada telefónica del Instituto Municipal de Policía del Municipio San Francisco, notificándole que el vehículo lo habían recuperado en la entrada a Fundabarrios, deteniendo a uno de los sujetos que se desplazaba en él, realizando el funcionarios Heberto López, adscrito a dicho organismo municipal, labores de patrullaje en la calle 208 de la Urbanización Ciudadela Rafael Caldera, cuando observó un vehículo con las características del despojado, a exceso de velocidad y maniobrando de una forma fugaz, dándole seguimiento e indicándole por el altavoz de la unidad que detuviera la marcha, haciendo caso omiso a lo antes indicado, y al llegar a la calle 200 del Barrio Unión para el Progreso, el vehículo chocó contra un objeto fijo, frente al Centro Comercial Lucky Day, descendiendo del vehículo dos ciudadanos, de los cuales uno de ellos emprendió veloz huida a pie en una zona enmontada, procediendo a requerir apoyo a la Central de Comunicaciones, llegando los Oficiales Juan Zuleta y Ferrer Jhoendry, quienes le dieron seguimiento a pie, no logrando ubicar al mismo, proceden a realizarle la respectiva inspección, no logrando incautar nada, observando un arma de fuego tipo revolver, de color gris, llegando en ese instante el ciudadano KENNY CHIQUINQUIRÁ MARMOL PRIETO, quien informó que el ciudadano restringido minutos antes, portando un arma de fuego, y bajo amenazas de muerte, en compañía de otro ciudadano, lo habían despojado de su vehículo por las adyacencias del kilómetro 12, en la vía que conduce al Municipio Rosario de Perijá, exactamente en el Restaurant Dicopozca, quedando identificado como EFRAIN GONZALEZ IGUARAN, señalado con su identificación personal, así como la retención del vehículo antes señalado y con el arma de fuego tipo revolver, con sus indicativos específicos.

Hechas las consideraciones anteriores, corresponde analizar los medios de pruebas realizados durante el debate, para determinar la materialidad del cuerpo del delito y la consecuente responsabilidad penal del acusado EFRAIN GONZALEZ IGUARAN, en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en el artículo 277 del Código Penal, así tenemos que tanto la declaración del experto DANIEL ANTONIO ARAUJO GUARECUCO, adscrito al Instituto de Policía del Municipio San Francisco, en el sentido de practicar la Inspección Técnica en el Estacionamiento del local Lucky Day, así como también practicado al vehículo en referencia, y al arma de fuego tipo revolver, el cual fue incorporada por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su declaración rendida en el Juicio Oral y Público, deja constancia de la existencia física del objeto material del delito, en otras palabras, la existencia corpórea del vehículo Marca Chevrolet, Modelo malibu, Año 1977, Color Azul, placas EZ6-15T, que le fuera despojado a la victima el día 15/10/2007, por dos sujetos desconocidos, quedando corroborada con el acta policial de fecha 15 de Octubre de 2007, levantada por los funcionarios LOPEZ, HEBERTO, JUAN ZULETA Y JHOENDRY FERRER, adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, así como en sus respectivas declaraciones dadas en el Juicio Oral y Público, en la cual deja constancia del procedimiento efectuado ese día, por cuanto si el funcionario DANIEL ANTONIO ARAUJO GUARECUCO, practicó al referido vehículo la Inspección Técnica al sitio del suceso, igualmente el funcionario FRANK JEYSON GUTIERREZ ARAUJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicó la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real al referido vehículo, dejó constancia del estado del mismo, sus características internas y externas del mismo, encontrándose el mismo en esa oportunidad en el Estacionamiento La Maracuchita, como bien lo dijo en su momento procesal correspondiente al presente juicio oral y público, y el vehículo tuvo que tener alguna circunstancia en especial para practicarla, en este caso, el robo que fuera objeto el ciudadano KENNY CHIQUINQUIRÁ MARMOL PRIETO, al serle despojado del mismo, así como determinar sus características y seriales, y su precio aproximado en el momento en el cual fuera hecha la misma, todo esto formando parte de la investigación policial indicada en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual este Juzgado le otorga todo su valor probatorio, por tratarse, el primero de un funcionario experto adscrito al Instituto de Policía del Municipio San Francisco, y el segundo de los nombrados, de un funcionario experto en cuestiones de vehículos, adscrito al área de experticia de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Igualmente, se desprende de las declaraciones de los funcionarios KARIN ALICIA BRAVO URDANETA, practicante de la Experticia de Reconocimiento Legal, al arma decomisada e identificada en la presente causa, JOSE ANTONIO MORA POLO Y ARNOLDO GREGORIO ANDERSON, igualmente practicantes de la Inspección Técnica en el Sector Kilómetro 12, de la vía que conduce a Perijá, frente al Restaurant Discopoca, en el cual dejaron constancia del sitio del suceso, así como de las actas contentivas de sus actuaciones en el presente caso, las cuales fueron incorporadas para su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la primera deja constancia de las características del arma tipo revolver, pudiendo la misma causar lesiones de cualquier tipo, y los segundos de los nombrados el sitio exacto del hecho objeto del presente estudio, se desprende que todo esto forma parte de la investigación policial correspondiente, indicada en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de funcionarios que merecen fe pública y sus actuaciones poseen todo el valor probatorio, mereciendo credibilidad a este Tribunal al ser tomadas en cuenta para la comprobación del cuerpo del delito.

De igual modo, al valorar las declaraciones del funcionario JHOENDRY ALI FERRER TORRES, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, quien sirvió de apoyo en el procedimiento en el cual detuvieron a los dos ciudadanos, indica que en altas horas de la noche, en la calle de Fundabarrios, llegó al lugar para el apoyo, por cuanto venían en seguimiento de un vehículo, y habían dos ciudadanos, colisionando el vehículo, uno se bajó y salió corriendo, y el otro lanza un objeto, tratándolo de perseguir, quedando un solo ciudadano, lo revisaron, observando en el suelo un arma de fuego, presentándose la victima, manifestando lo sucedido; pero al ser interrogado por la Fiscalia del Ministerio Público, manifestó que quien practicó la inspección del ciudadano acusado, fue el funcionario Heberto López, y que cuando llegó ya el mencionado acusado se encontraba restringido por el ya referido Oficial López, y al serle preguntado donde se encontraba el arma incautada, contestó que se encontraba debajo del vehículo, declaración que comparada con la del oficial JUAN CARLOS ZULETA PERDOMO, donde manifiesta que sirvió igualmente de apoyo al oficial Heberto López en el procedimiento en el cual fuera detenido el ciudadano EFRAIN GONZALEZ IGUARAN, y al serle preguntado por la Fiscalia del Ministerio Público, en donde se encontraba el revolver, respondió: “ en el pavimento del lado del copiloto”; no siendo éstas declaraciones congruentes entre si, por cuanto, a pesar de haberse demostrado la comisión del delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, dejando dudas a este Tribunal, en el sentido de dejar establecido la responsabilidad penal del acusado de autos, por cuanto si bien es cierto que fueron actas policiales levantadas por funcionarios que tienen fe publica para darle credibilidad a sus dichos, así como sus declaraciones realizadas en el juicio oral y público correspondiente al caso, con las respectivas preguntas y respuestas realizadas por las partes intervinientes en este acto, es decir, Fiscalia, Defensa y Tribunal, se evidenció las contradicciones existentes en las mismas, y comparadas con el acta policial levantada con motivo del suceso ocurrido el día 15 de Octubre del año 2007, en la cual dejan constancia de que los funcionarios actuantes fueron las personas que hicieron la revisión corporal del acusado al momento de ser detenido, creando una duda a este Tribunal, por cuanto según el testimonio de los ciudadanos JUAN CARLOS ZULETA PERDOMO Y JHOENDRY FERRER, manifiestan que el funcionario que lo requisó fue el Oficial Heberto López, no pudiéndole dar todo su valor probatorio en aras de descubrir la verdad procesal de los hechos ocurridos el día 15 de Octubre del año 2007, cuando efectuaron el procedimiento policial con la subsiguiente detención del ciudadano acusado de auto, y por lo tanto, las mismas no pueden ser tomadas en cuenta al momento de decidir el correspondiente fallo decisorio.

Cabe destacar que si bien es cierto el actual sistema procesal penal escapa de la otrora prueba tarifada del sistema inquisitivo, lo que descarta la máxima jurisprudencial que “la sola declaración de los funcionarios actuantes no debe constituir plena prueba, pues solo constituye un indicio”, no es menor cierto que, dependiendo de tales medios probatorios y de las circunstancias que rodean el caso, en el presente caso sometido a estudio, pudiera brindarle certeza al Tribunal las declaraciones de los funcionarios actuantes, con motivo de la detención del ciudadano acusado EFRAIN GONZALEZ IGUARAN, pero en el presente caso, los mismos no están siendo contestes en sus dichos, a pesar de que la comisión del delito se dejó por sentado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos.


De tal suerte que una vez analizado y valorados todos los medios probatorios realizados durante el debate oral y publico, los cuales sirvieron para determinar que efectivamente el ciudadano KENNY CHIQUINQUIRÁ MARMOL PRIETO, fue victima de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, aunado a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto la victima de autos, al no comparecer mediante el mandato de conducción acordado por este Tribunal, previa solicitud fiscal, trayendo como consecuencia que el testigo clave del mismo, no compareciera a los fines de aclarar su dicho expuesto tanto en el Instituto de Policía del Municipio San Francisco, como en la Fiscalia 46° del Ministerio Público, dejando a dudas por ante este Despacho acerca de la participación o responsabilidad penal del acusado de autos, en la comisión del delito por el cual fuera imputado por el Ministerio Público.

Es pertinente evaluar detenidamente la declaración del acusado de autos, EFRAIN GONZALEZ IGUARAN, para precisar si estamos en presencia de una confesión, así tenemos que la Confesión para considerarse como tal y rodearse de valor probatorio, al decir de la doctrina, debe ser rendida por el acusado de manera espontánea y sin juramento alguno, congruente con las probanzas del hecho objeto del proceso y rodeada de elementos indiciarios suficientes y plurales que comprometan seriamente la responsabilidad penal del mismo.
El autor Carlos E. Moreno, en su obra EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, refiere:
“podemos definir la confesión como la declaración de reconocimiento de culpabilidad en el hecho punible de que se trate, hecha por el imputado espontáneamente, sin coacción física o moral, vale decir; de manera voluntaria, libremente”.

Según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, en sentencia de fecha 11-10-2000, señala:

…” que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye; es decir, el libre reconocimiento de ser autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado en una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos”.

Tales criterios no hacen concluir que no puede este Tribunal considerar que el acusado EFRAIN GONZALEZ IGUARAN, haya confesado, pues se pudo evidenciar que en ningún momento reconoció su participación en los hechos objeto del presente juicio, por el contrario negó su participación en el hecho punible que le es atribuido, por cuanto manifestó que se encontraba trabajando, le buscaron unos testigos, lo pusieron en el piso y lo esposaron, y que la victima no lo acusaba, razón por la cual este Tribunal no le acredito valor probatorio de una confesión calificada como se explico. Y ASI SE DECIDE.

De manera que es razonable concluir por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal Séptimo de Juicio constituido en forma Unipersonal, surgidas del debate oral y público, que si bien ha quedado demostrado la consumación tipo penal del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano KENNY CHIQUINQUIRÁ MARMOL PRIETO, amen de no existir elementos probatorios definitivos que demuestren la responsabilidad penal del acusado EFRAIN GONZALEZ IGUARAN, en la ejecución del delito que se ha ventilado durante el debate, todo ello constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas testifícales y documentales realizadas en la sala de Juicio a través de las cuales este Tribunal le da todo su valor probatorio, y muy particularmente a la falta de comparecencia del ciudadano KENNY CHIQUINQUIRÁ MARMOL PRIETO, victima en la presente causa, quien no compareció, a pesar del Mandato de Conducción solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público, así como la falta de comparecencia del funcionario de la Policía del Municipio San Francisco, HEBERTO LOPEZ, quien fuera el funcionario aprehensor del acusado, igualmente a pesar del Mandato de Conducción emanado del Tribunal de Juicio, no habiendo en ese momento del Juicio Oral y Público una justificación necesaria para no asistir como funcionario actuante en el procedimiento, así como también el testimonio de acusado, quien indico que el día de los hechos se encontraba trabajando, medios probatorios que lo exculpan como autor del hecho que le imputa el Ministerio Publico subsumidos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano KENNY CHIQUINQUIRA MARMOL PRIETO, en consecuencia la sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


Del análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio para establecer la relación de causalidad entre el delito y el acusado EFRAIN GONZALEZ IGUARAN, y determinar su responsabilidad penal en tales hechos, queda acreditado en presente juicio la imposibilidad por parte del Ministerio Publico de demostrar el sustento de la acusación que fuere admitida por el Tribunal de Control, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano KENNY CHIQUINQUIRA MARMOL PRIETO, no existiendo prueba contundente que acredite la participación del acusado en los hechos, por lo que considera este Tribunal Unipersonal, que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas al juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la imposibilidad de Ministerio Público de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado, persiste el principio de presunción de inocencia, en consecuencia este Tribunal Unipersonal por decisión UNÁNIME, declara INCULPABLE al acusado EFRAIN GONZALEZ IGUARAN, de los hechos suscitados el día 15-10-2007 y por los cuales el Ministerio Publico en la persona de la Fiscal del Ministerio Público, BLANCA TIGRERA, presento acusación en su contra, por tanto la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


INCIDENCIA PLANTEADA POR LA FISCAL 46 DEL MINISTERIO PUBLICO.

En la Audiencia Oral y Pública del día 12 de Agosto de 2008, con motivo de la reanudación del Juicio Oral y Público, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABOG. BLANCA TIGRERA, el Juzgado de Juicio le otorgó el derecho de palabra a la mencionada Fiscal, con motivo de informar a la audiencia del resultado de los mandatos de conducción librados por este Despacho, en fecha 11 de Agosto del presente año, manifestando la misma que, el funcionario HEBERTO LOPEZ ha tenido una actitud contumaz y la victima Kenny Mármol no puedo ser localizada, a pesar que el funcionario JOSE BASABE, vía telefónica, le comunicó a la suscrita Fiscal que el funcionario antes nombrado se encontraba de vacaciones, y que residía en la población de El Mojan, solicitando en ese mismo instante copias certificadas a los fines de tramitar las sanciones disciplinarias correspondientes así como la imposición de una multa por parte de este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el poder disciplinario contenido en el artículo 116 ejusdem, este Juzgado de Juicio provee, de conformidad con lo solicitado, en relación con la expedición de las copias certificadas necesarias a la Fiscal del Ministerio Público, ordenando expedirlas, a los fines legales pertinentes. En relación a la segunda solicitud planteada en el debate del juicio oral y publico por la Representación Fiscal, en el sentido de imponer una multa al funcionario HEBERTO LOPEZ, por su incomparecencia injustificada a la audiencia oral y publica, por ser el funcionario aprehensor del ciudadano EFRAIN GONZALEZ IGUARAN, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Juicio realizó las diligencias necesarias para la comparecencia del funcionario antes nombrado al Despacho del Juez de Juicio, previa llamada telefónica a la Abogado Yoleida Villalobos, Asesora del instituto de Policía Municipal de San Francisco, comunicándole lo sucedido, notificando a este Despacho que el funcionario se presentará en este Tribunal en el día de hoy, como en efecto asistió, explicando el ciudadano HEBERTO LOPEZ, los motivos por los cuales no compareció el día del Juicio Oral y Público, por cuanto se encontraba de vacaciones en la Ciudad de Mérida, y desconocía el llamado del Tribunal para su declaración. El Tribunal, oído lo antes expuesto, consideró que fue justificada su explicación, por cuanto para el momento del debate oral no se encontraba en Maracaibo, y de acuerdo con esto, no puede imponérsele la multa correspondiente a lo solicitado por la Representación Fiscal, por no ser procedente en Derecho.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara INCULPABLE al acusado: EFRAIN GONZALEZ IGUARAN, quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, 22.250.250 nacido el 12-.09-1981, de 27 años de edad, CONCUBINO, residenciado en El barrio Primero de Marzo, casa N° 2-48, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano KENNY CHIQUINQUIRA MARMOL PRIETO, en consecuencia la sentencia es Absolutoria, por lo que se ordena el cese de toda medida cautelar y se libra la correspondiente boleta de libertad inmediata, de conformidad a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Martes Doce (12) de Agosto del año dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias No. 09 del Palacio de Justicia de esta ciudad.

Dada sellada y firmada en Maracaibo, a los catorce (14) día del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.
La Juez Séptima de Juicio,


DRA. MATILDE FRANCO URDANETA.




La Secretaria,

ABG. KEILY SCANDELA.


En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 27-08, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

La Secretaria,


ABG. KEILY SCANDELA.


Causa N° 7M-89-08.