REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO
Maracaibo, 13 de Agosto del 2008
197º y 149º

Decisión N°. 031-08. Causa N°. 7M-117-08.

Vista la solicitud interpuesta por la defensa del imputado: WILLIN DAVID MONTIEL HERNANDEZ, ABOGADO ROMAN DAVID MONTIEL, en el sentido de que este Tribunal proceda a realizar un examen y revisión de la Medida decretada en contra de su defendido, motivado a que, según su escrito presentado, por cuanto han variado las condiciones de modo, tiempo y lugar referente al hecho cometido, motivado a que, según acta de Audiencia Preliminar, realizada en fecha 27 de Mayo de 2008, por ante el Juzgado Primero de Control, con sede en La Villa del Rosario, en el cual la víctima, ciudadano FRANCISCO JOSE PRENS, expresó claramente en la misma, que su defendido no lo atracó, ni le robó, este Juzgado de Juicio, analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Fue presentada por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, al imputado: WILLIN DAVID MONTIEL HERNANDEZ, en fecha 28-02-2008, y para quienes le fue solicitado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por el citado Tribunal, por presumirla incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, previstos y sancionados en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1,2 y 3, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano: FRANCISCO JOSE PRENS.

Ahora bien, al observar las actas que conforman la presente causa, que el escrito presentado por la Defensa del acusado de autos, han variado las condiciones de modo, tiempo y lugar referente al hecho cometido, motivado a que, según acta de Audiencia Preliminar, realizada en fecha 27 de Mayo de 2008, por ante el Juzgado Primero de Control, con sede en La Villa del Rosario, en el cual la víctima, ciudadano FRANCISCO JOSE PRENS, expresó claramente en la misma, que su defendido no lo atracó, ni le robó, siendo la persona que lo llevó a donde estaba la moto, no configurándose el delito de Robo de Vehículo ni de Desvalijamiento de Vehículo, sino el delito de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO, todo esto dentro de la celebración de la Audiencia Preliminar. Igualmente, con la realización de la Audiencia Preliminar, se cerró el ciclo correspondiente, es decir, la fase de control quedó concluida, estando la presente causa en la fase de juicio, en la cual con la celebración de la audiencia oral y pública, se determinará con las exposiciones de los testigos presentados por las partes, la presunta responsabilidad penal del acusado de autos. Pero como quiera que, hasta la presente fecha, las circunstancias no han cambiado en condiciones tal para otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, es decir, no se han presentado nuevos elementos de convicción que hagan variar los hechos acaecidos con motivo de la detención del ciudadano antes mencionado, se infiere que hasta la presente fecha, es decir, en esta fase del juicio oral y publico, no han sido modificadas las mismas, por lo que el análisis de las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa de autos, deben ser evacuadas, como se dijo antes, en audiencia oral y pública, a los fines de determinar la verdadera responsabilidad o no del acusado de autos, y concluir con una decisión pertinente al caso. Por lo tanto, si hasta la presente fecha, no han cambiado las condiciones que dieron origen a la investigación por parte del Ministerio Público, para la presentación del correspondiente acto conclusivo, como lo fue la acusación instaurada por el Ministerio Público, en contra del referido acusado, mal podría el Juez de Juicio cambiar, por esa situación planteada por la Defensa del acusado, la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por la Defensa Privada, si hay elementos o supuestos de hecho que configuran el presente delito que le son imputados. Como bien lo dice la decisión de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, sentencia N°. 452, lo siguiente:
“….Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer el libertad durante el proceso, excepto por los casos determinados por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso….” (Negrillas y Subrayado del Tribunal). Igualmente, la sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, bajo el N°. 733, establece lo siguiente, en relación al Control Judicial del Juez de esa fase correspondiente: “….Por ello debe indicarse que la actividad que realiza el Juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes a resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”. (Negrillas del Tribunal). Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, según sentencia N°. 474, indicó lo siguiente: “…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fuera decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”. (Negrillas del Tribunal). En consecuencia, este Juzgado de Juicio, MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD AL ACUSADO: WILLIN DAVID MONTIEL HERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, previstos y sancionados en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1,2 y 3, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano: FRANCISCO JOSE PRENS.


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, al acusado: WILLIN DAVID MONTIEL HERNANDEZ, identificado en actas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 264 ejusdem.
Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes.-

LA JUEZ SEPTIMO DE JUICIO,

DRA. MATILDE FRANCO URDANETA.
LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA.
En la misma fecha la presente decisión quedo registrada bajo el N° 031-08.- y se libraron Boletas de Notificación y se oficio bajo los N° 1104-08 y 1105-08.-



LA SECRETARIA,

ABOG. KEILY SCANDELA.


MFU/ks.
Causa: 7M-117-08.-