REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO
Maracaibo, 13 de Agosto del 2008
197º y 149º
Decisión N°. 030-08. Causa N°. 7M-060-07.
Vista la solicitud interpuesta por la defensa del imputado: JUNIOR DE JESUS PARRA CHACIN, ABOGADO NELSON GUANIPA MORILLO, en el sentido de que este Tribunal proceda a realizar un examen y revisión de la Medida decretada en contra de su defendido, motivado a que, según su escrito presentado, el mismo fuera presentado por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Enero de 2007, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad, en perjuicio de GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS, decretando la detención judicial de libertad del referido acusado, y en base a la autopsia del fallecido, la víctima no presentó ni excoriaciones, fracturas, raspones, hematomas, demostrativo que fuera atacado a golpes y patadas, este Juzgado de Juicio, analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Fue presentada por ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al imputado: JUNIOR DE JESUS PARRA CHACIN, en fecha 15-01-2007, y para quienes le fue solicitado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por el citado Tribunal, por presumirla incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS.
Ahora bien, al observar las actas que conforman la presente causa, que el escrito presentado por la Defensa del acusado de autos, narra de una forma pormenorizada y entendible, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales sucedieron los hechos, dejando constancia igualmente acerca de las declaraciones ofertadas por la Defensa, de las ciudadanas ISMARA OJEDA, NILIA SANCHEZ EDUARDO ALVARADO, así como el contenido de la experticia médico-forense practicada al cadáver del hoy occiso, en el cual revela que la causa de la muerte fue “la contusión cerebral hemorrágica y edema cerebral severo con enclavamiento de amígdalas cerebelosas por objeto contundente”, todo este cúmulo de actuaciones conlleva a este Tribunal a la espera de la apertura del correspondiente juicio oral y público, a los fines de determinar los hechos y las circunstancias en las cuales fuera cometido el delito, presuntamente por el ciudadano acusado de autos, y como quiera que, hasta la presente fecha, las circunstancias no han cambiado en condiciones tal para otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, es decir, no se han presentado nuevos elementos de convicción que hagan variar los hechos acaecidos con motivo de la detención del ciudadano antes mencionado, se infiere que hasta la presente fecha, es decir, en esta fase del juicio oral y publico, no han sido modificadas las mismas, por lo que el análisis de las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa de autos, deben ser evacuadas en audiencia oral y pública, a los fines de determinar la verdadera responsabilidad o no del acusado de autos, y concluir con una decisión pertinente al caso. Por lo tanto, si hasta la presente fecha, no han cambiado las condiciones que dieron origen a la investigación por parte del Ministerio Público, para la presentación del correspondiente acto conclusivo, como lo fue la acusación instaurada por el Ministerio Público, en contra del referido acusado, mal podría el Juez de Juicio cambiar, por esa situación planteada por la Defensa del acusado, la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por la Defensa Privada, si hay elementos o supuestos de hecho que configuran el presente delito que le son imputados. Como bien lo dice la decisión de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, sentencia N°. 452, lo siguiente:
“….Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer el libertad durante el proceso, excepto por los casos determinados por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso….” (Negrillas y Subrayado del Tribunal). Igualmente, la sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, bajo el N°. 733, establece lo siguiente, en relación al Control Judicial del Juez de esa fase correspondiente: “….Por ello debe indicarse que la actividad que realiza el Juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes a resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”. (Negrillas del Tribunal). Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, según sentencia N°. 474, indicó lo siguiente: “…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fuera decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”. (Negrillas del Tribunal). En consecuencia, este Juzgado de Juicio, MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD AL ACUSADO: JUNIOR DE JESUS PARRA CHACIN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, al acusado: JUNIOR DE JESUS PARRA CHACIN, identificado en actas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 264 ejusdem.
Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SEPTIMO DE JUICIO,
DRA. MATILDE FRANCO URDANETA.
LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA.
En la misma fecha la presente decisión quedo registrada bajo el N° 030-08.- y se libraron Boletas de Notificación y se oficio bajo los N° 1101-08 y 1102-08.-
LA SECRETARIA,
ABOG. KEILY SCANDELA.
MFU/ks.
Causa: 7M-060-07.-