REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO

MARACAIBO, 12 de AGOSTO de 2008
198º Y 149°


Decisión N°. 026-08. Causa N°. 7M-006-05.


Visto el oficio N°. 24-F6-5574-08, de fecha 07 de agosto de 2008, emanado de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, dando contestación al oficio N°. 821-08, de fecha 18-06-2008, emanada de este Juzgado de Juicio, en el sentido de solicitar información referente al imputado: JEFRY JOSE MELEAN VELAZCO, por cuanto en la causa se encuentra una solicitud del ciudadano: Yenfry José Velasco, titular de la cédula de identidad N°. 14.525.640, asistido por los abogados en ejercicio FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, GIOVANA ROMERO SERRANO Y REINA DAVILA CHIRINOS, consignando el Acta de Defunción del ciudadano (hoy occiso) RAUL MOISES MELEAN VARGAS, por cuanto el ciudadano antes indicado usurpó indebidamente su nombre e identidad en dicha causa, y basado en lo expuesto, solicita a este Tribunal que haga la respectiva aclaratoria, por cuanto el Ministerio Público no tuvo tiempo suficiente y argumento suministrado por su persona, para determinar que el ciudadano RAUL MOISES MELEAN VARGAS, Autor del delito en la presente causa, falleció y declare el Cese de la acción penal en la misma, este Juzgado de Juicio, analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de Julio de 2004, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusó al ciudadano YEFRY JOSE VELAZCO, (nombre supuesto), por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los ordinales 1°, 3° y 10° del artículo 6° ejusdem, así como los artículos 278 y216 del Código Penal, llevándose a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 14 de Diciembre de 2004, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitiéndose la referida acusación, las pruebas promovidas por la Fiscalia del Ministerio Público y aperturandose el correspondiente auto de juicio.

Posteriormente, el ciudadano Yenfry José Velasco, asistido por los referidos abogados, introduce varios escritos por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y a este Tribunal de Juicio, en los cuales explica en forma detallada que el ciudadano RAUL MOISES MELEAN VARGAS, usurpó la identidad del mismo, y que tuvo conocimiento que el referido ciudadano perdió la vida en fecha 21 de Diciembre del año 2006, anexando a la misma la edición del Diario Panorama, de fecha 22 de Diciembre del año 2006, así como el acta de Defunción emanada del Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, de este Municipio Maracaibo, haciendo constar la muerte del referido ciudadano, producto de un SOC Hipobulemico por Hemorragia Interna por Lesión de Corazón producida por arma de fuego. Asimismo, este Juzgado de Control ofició a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que la misma solicite la práctica de las Experticias Dactiloscópicas correspondientes, a los fines de determinar la verdadera identidad de acusado o de la persona a quien le fuera usurpado el nombre de JEFRI JOSE MELEAN VELAZCO, tomadas del expediente y/o del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta Ciudad, a los fines de verificar la identidad presuntamente suplantada.

En fecha 07 de agosto de 2008, se recibió oficio N°. 24-F6-5574-08, de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el cual anexó al mismo, Experticia Dactiloscópica correspondiente al ciudadano JEFRI JOSÉ VELASCO VENTURA, cédula de identidad N°. 14.725.640, tomadas de los archivos del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta Ciudad, al ciudadano en mención y a RAUL MOISES MELEAN VARGAS, llegando a la siguiente conclusión:

“Las impresiones dactilares que se observan en las Tarjetas de reseña de Detenido tomada por funcionarios del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas bajo los nombres, MELEAN VARGAS RAÚL MOISÉS y MELEAN VELAZCO JEFRY JOSÉ, PERTENECEN a una misma persona. Las impresiones dactilares que se observan en las Tarjetas de reseña de Detenido tomada por funcionarios del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas bajo los nombres, MELEAN VARGAS RAÚL MOISÉS y MELEAN VELAZCO JEFRY JOSÉ, NO PERTENECEN a el ciudadano VELAZCO VENTURA YEFRI JOSÉ, cédula de identidad V.-14.725.640, a quien por disposición de la fiscalía Sexta del Ministerio Público se le tomara la reseña decadactilar mencionada y descrita como recaudo "A". Para lo anteriormente expuesto, se toman muy en cuenta los datos de tipo, sub. Tipo, cantidad y ubicación de los puntos característicos, establecidos por la clave Dactilar Venezolana, doy por concluidas mis actuaciones constantes de un folio útil. El recaudo suministrado queda en el Área de Lofoscopia de este Departamento, para la posterior verificación de identidad”.

En consecuencia, de lo antes indicado, se determinó que las impresiones dactilares bajo los nombres de MELEAN VARGAS, RAUL MOISES, no pertenecen al ciudadano: VELASCO VENTURA, JEFRY JOSE, y por lo tanto, es procedente en Derecho dictar el correspondiente Sobreseimiento, por Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° ejusdem, que se refiere a la muerte del imputado y por haberse extinguido la acción penal. ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, así como EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° ejusdem.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ SEPTIMO DE JUICIO,


DRA. MATILDE FRANCO URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABOG. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, quedando anotada bajo el N°. 026-08, de los Libros correspondientes. Y se ofició al Departamento de Alguacilazgo bajo el No. 1090-08.


LA SECRETARIA,


ABOG. KEILY SCANDELA.


CAUSA N°. 7M-006-05.