REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL Estado ZULIA
Maracaibo, 14 de Agosto de 2008
198° y 150°


SENTENCIA Nº 025-08 .- CAUSA Nº 6M-039-07.-



IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZA: DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA,
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL Nº Vigésimo del Ministerio Público, ABOG. AMERICO RODRIGUEZ.
ACUSADO: DYONIS GREGORIO GONZÁLEZ GARCIA
DEFENSOR: DEFENSORAS PÚBLICAS ABDAS: KARINA MAIORIELLO y MARLIN OSORIO.
VICTIMA: FERNANDO SANDOVAL LASSO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los Artículos 457 y 416 ambos del Código Penal.
SECRETARIA DE SALA (S): ABDA. ANDREA BOSCAN SACHEZ.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos acreditados y circunstanciados por el representante del Ministerio Público son los siguientes:
En día domingo dieciocho (18) de febrero de 2007, siendo aproximadamente las siete (7:00) horas de la mañana, el ciudadanos FERNANDO SANDOVAL LASSO, indocumentado, de Nacionalidad Colombiana, de 50 años de edad, de profesión u oficio obrero, se encontraba en el sector la ranchería de la parroquia libertad del municipio Machiques de Perija, cuando fue abordado por tres sujetos, quienes lo sometieron con un arma de fuego y armas blancas causándole lesiones personales en el brazo derecho, en la cabeza y pierna derecha, quitándole la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (650.000 brs) en efectivo y sus pertenecías personales, entre las se encontraba un reloj marca Orien, su cedula de identidad de la Republica de Colombia, por tales motivos la ciudadana victima efectuó la denuncia ante la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional de Venezuela, procediendo los funcionarios que se encontraban de servicio identificados como S/2 (GN) ORELLANES TONY SEGUNDO, D/G (GN) FIGUEROA MENDOZA JOSÉ, DG (GN) SÁNCHEZ MENDOZA EDICSON Y EL G/NAL COLMENARES VILLA RONDON, a trasladarse al sector Ranchería en compañía de la victima a los efectos de verificar dicha denuncia, trasladándose en el vehiculo militar tipo bucher, donde se encontraban los ciudadanos los cuales quedaron identificados como WILMER ASAER ANGARITA, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, quien fue señalado por el denunciante de haberle causado las lesiones personales mientras lo amenazaba con un arma blanca y despojarlo del reloj, el ciudadano FRANKLIN MIGUEL CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, señalado por la victima de haberle causado lesiones personales en la cabeza y pierna dándole patadas y apuntándole con una pistola, procediendo a efectuare una revisión corporal incautándole una pistola de plástico (facsimil) inserta en la platina del pantalón del lado izquierdo, manifestando el ciudadano FERNANDO SANDOVAL LASSO, que ese era el objeto que ellos habían utilizado para apuntarlo en el cuello y cometer el robo en su contra, trasladando a los ciudadanos a la sede de la primera compañía del destacamento de fronteras N° 36, donde manifestando el ciudadano WILMER ASAER ANGARITA, tener conocimiento de quien tenia del dinero robado a la victima, Por tal motivo salio nuevamente la comisión integrada por los efectivos DG (GN) ECHETO URDANETA WILMER Y DG (GN) SÁNCHEZ MENDOZA ED1CSON, en vehículo militar placas GN-385, trasladándose al sector la isla específicamente detrás de la empresa coleche parroquia libertad municipio machiques de perija, donde observamos a un ciudadano que se trasladaba por la calle, procediendo a identificar al ciudadano como LUIS FERNANDO MILLANO CHONA, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, natural de machiques de perija, de estado civil soltero, siendo señalado por el ciudadano FERNÁNDEZ SANDOVAL LASSO, de haberlo agarrado por el cuello brazo y someterlo, sacándole el dinero de los bolsillos, mientras los demás lo golpeaban y les quitaban sus pertenencias personales. Por tales motivos fueron detenidos los ciudadanos WILMER ANSER ANGARITA, FRANKLIN MIGUEL CHIRINOS Y LUIS FERNANDO MILANO OCHOA.”

DEL DESARROLLO DEL DEBATE.-
En la apertura del juicio oral la representación fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes la ACUSACIÓN FISCAL, y en forma sucinta explicó los hechos acaecidos el día 18-02-2007, señalando que
“…cuando se encontraba el ciudadano Fernando caminando para ir a su trabajo cuando fue interceptado por tres sujetos, conminándolos con un arma de fuego, dándole varios golpes, y despojándolo de la cantidad de 650 mil bolívares, y la cartera, la persona se dirige a la guardia nacional indicando que tres sujetos lo despojaron de sus pertenencias, vista la denuncia efectuada por este ciudadano se constituyo una comisión de la Guardia Nacional, estos ciudadanos fueron al sitio y encontraron a estos tres sujetos que fueron detenidos, y a uno de estos franklin le fue encontrado un facsímile de arma de fuego tipo pistola;…” ratificando todas las pruebas ofrecidas, tanto testimoniales como documentales, solicitando se declare Culpable a los Acusados WILSER ASER ANGARITA, FRANKLIN MIGUEL CHIRINOS y LUIS FERNANDO MILLANO CHONA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, cometidos en perjuicio del ciudadano FERNANDO SANDOVAL LASSO.

La DEFENSA, Defensora Pública ABDA: KARINA MAIORIELLO, (quien representa a los ciudadanos WILSER ASER ANGARITA y FRANKLIN MIGUEL CHIRINOS) expreso:
“a medida que se vaya desarrollando este juicio oral y público demostrara esta defensa con cada uno de los testigos como los expertos, que los hechos narrados son falsos, que en las declaraciones que hicieron mis defendidos al momento de la presentación, informaron como fueron los hechos, como se encontraban en una licorería y le arrojó al ciudadano CHONA y mis defendidos para defender al señor Millano le respondieron y allí empezó todo, el señor Fernando en vista que no logró su objetivo, se dirigió a la Guardia Nacional, indicando que mis defendidos supuestamente lo habían robado, mis defendidos al momento de revisarlos no les fue incautado ningún objeto de interés Criminalístico, si es cierto que le encontraron a Franklin una pistola de juguete que era de su hijo, pero esta no fue utilizada para nada, con el desarrollo del debate demostrare la inocencia de mis defendidos, es todo”.

La Defensora Pública ABDA. NANCY ACOSTA, en esta oportunidad haciendo por la unidad de la defensa, en representación de la Dra. Marlin Osorio, expone:
”me corresponde asistir en esta audiencia al ciudadano Millano Chona, el fiscal presentó una acusación con sus alegatos en el cual le imputa a mi defendido los delitos de robo agravado y lesiones menos graves, el ciudadano fiscal tendrá que demostrar la responsabilidad de mi defendido en esos hechos, y desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, ya que al momento de la aprehensión de mi defendido no le incautado ningún objeto de interés criminalístico, además es el fiscal el encargado de demostrar los hechos imputados a mi defendido, pues la defensa considera que mi defendido es inocente y no tuvo nada que ver en los hechos que acaba de explanar y no participo en los hechos denunciados por la víctima, es todo”.

En las diferentes sesiones en que se desarrollo la audiencia oral y pública se recepcionaron las pruebas que fueron ofrecidas por las partes y admitidas para su práctica durante el debate judicial, las cuales se describen a continuación:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
a) EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1.-La funcionaria EDENIS MARLENE MONTERO DUQUE, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalística, y TSU en Contaduría, jefe del área de técnica, a quien se le tomó el juramento y se les realizaron las respectivas advertencias de ley, a quien se le puso de vista y manifiesto el Avalúo prudencial por ella suscrita, reconociendo su firma y el sello del despacho, explicó brevemente los hechos que conocía, exponiendo:
“Practique Avalúo sobre un reloj color amarillo, por un monto de 150 mil bolívares, conclusión se tomo en cuenta la exposiciones de la parte agraviada, el segundo avalúo e referente a un facsímile, la pieza en estudio se observa en mal estado de uso y funcionamiento, conclusión la pureza suministrada conste en un facsímile de arma de fuego que según su forma pueden ser arma de fuego, pero cuando piezas como estas sirven para constreñir al sujeto pasivo delito o victimas, y así consumar su acto delictivo, es todo”.

2.- El funcionario KELWIN GUTIERREZ, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Machiques, a quien se le tomó el juramento y se les realizaron las respectivas advertencias de ley, y poniéndosele de vista y manifiesto la Inspección Ocular por el suscrita, reconociendo su firma y el sello del despacho, explicó brevemente los hechos que conocía, exponiendo:
“Estas investigaciones las realizamos a través de la fiscalía, nos solicitaron que hiciéramos inspección y acudimos al sitio donde se habían suscitado los hechos, con mi compañero, en el sitio para el momento de la inspección eran las 02.30 de la tarde,… se deja constancia de la existencia de viviendas locales, y construcciones, el asfaltado las aceras y brocales, no conseguimos ningún tipo de evidencia, es todo.”

3.- El funcionario WILLIAN TIGRERA, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Machiques, a quien se le tomó el juramento y se les realizaron las respectivas advertencias de ley, y poniéndosele de vista y manifiesto la Inspección Ocular por el suscrita, reconociendo su firma y el sello del despacho, explicó brevemente los hechos que conocía, exponiendo:
“En relación al hecho por el cual fui citado recuerdo que fue el 07-03-07, yo acompañado del funcionario detective KERWIN GUTIERREZ,… se practico inspección técnica del sitio del suceso un área abierta, donde estábamos hablando de un robo, … yo practique la referida inspección al sitio, sitio abierto, de libre acceso peatonal y vehicular, es todo”.

4.- El Funcionario WILMER ECHETO URDANETA, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 de la Guardia Nacional de Venezuela, sede Machiques de Perijá, y quien previa juramentación e impuesto de las generales de ley, se le puso de vista y de manifiesto el ACTA POLICIAL por el suscrita, exponiendo que esa es su firma y ese el sello del despacho, y expuso:
“El ciudadano llegó y coloco la denuncia en el comando, nos dirigimos al sector y de un grupo de personas los señaló a ellos (señala a los acusados), y nos lo llevamos para comando por el señalamiento,… lo chequeamos pero no conseguimos las pertenencias que había dicho le habían quitado, …pero eran señalados por la víctima, es todo”.

5.- Funcionario JOSE TOMAS FIGUEROA MENDOZA, Cabo Segundo, Guardia Nacional, adscrito al Destacamento de fronteras Nº 36, con Sede Machiques de Perijá, Y quien previamente juramentado e impuesto de las generales de ley, se le puso de vista y de manifiesto el ACTA POLICIAL del procedimiento, y expuso:
“El día domingo 18-02-2008, me encontrábamos en el destacamento de fronteras como conductor de guardia, como a las 7:30 de la mañana nos constituimos en una comisión porque había llegado un ciudadano que lo habían despojado de una pertenencias y dinero, al llegar al sitio, a ranchería con el mismo ciudadano que colocó la denuncia, se trataba de un sitio de expendio de bebidas alcohólicas, en donde estaban dos sujetos que dijo la victima que habían sido ellos quienes lo habían lesionado y robado, uno de los ciudadanos portaba una pistola de juguete, nos trasladamos al destacamento, pero faltaba una tercera persona, luego se formó otra comisión para irlo a buscar, pero yo no participe, es todo”.

6.- El funcionario EDICSON GREGORIO SÁNCHEZ MENDOZA, adscrito a la Guardia Nacional Segunda Compañía Destacamento 33, quien previa juramentación e impuesto de las generales de ley, expuso:
“Siendo el día 18-02-2007, aproximadamente a las 7:00 de la mañana, se presentó el ciudadano Fernando Lasso con la intención de colocar una denuncia, donde indicó que fue victima de un robo, donde había sido despojado de 650 mil bolívares, su reloj, y sus documentos personales, el cual informaba que había sido objeto de lesiones contra su integridad física, y que a su vez había sido amenazado con un cuchillo y una pistola, de inmediato se procedió a conformar una comisión, y nos trasladamos hacia el sitio, donde fueron señalados dos sujetos, que fueron señalados por el agredido, siendo identificados como Wilmer Angarita, y Franklin Chirinos, indocumentados para ese momento, de igual manera al ciudadano Franklin le fue localizado una pistola de juguete, procedimos a realizar la detención de los ciudadanos, y luego los efectivos procedieron a interrogar a los ciudadano detenidos, y uno de ellos informo tener conocimiento de donde se encontraba el tercer sujeto que se había quedado con el dinero, seguidamente procedimos a formar una segunda comisión donde detuvimos al señor Luis Millano, donde se le informo de las actuaciones a la fiscalía, quien ordeno su detención, y la remisión de las actuaciones, es todo”

7.- El funcionario ORELLANES TONY SEGUNDO, S/2 (GN), adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien previa juramentación e impuesto de las generales de ley, expuso:
“El día domingo 18 de febrero de 2007, se presentó en el comando el ciudadano FERNANDO SANDOVAL LASSO, indocumentado, denunciando que en el sector la ranchería había sido atracado por dos ciudadanos residentes del mismo sector, lo habían sometido causándole lesiones personales, en la cabeza y piernas, despojándolo de 650 mil bolívares, de inmediato se nombro una comisión conformada por mi persona, para dirigirnos al sector y tomar acciones de la referida denuncia, se procedió a detener a dos sujetos de nombre Wilmer Angarita y Franklin Chirinos, uno de ellos se le paso requisa y no se le encontró nada, al otro se le paso requisa y se le encontró un arma de juguete, y le preguntamos que donde estaban las cosas que le habían quitado a la victima, y procedimos a llevarlos a los dos al comando, indicando Angarita que el dinero se lo había llevado otro sujeto, y de allí si nombró otra comisión con otros efectivos de la guardia, es todo”.

Las pruebas documentales que fueron recepcionadas en el debate judicial e incorporado en el acervo probatorio por su lectura conforme lo dispone el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron:

1. Acta Policial Nº CRE-DF36-1RA.CIA.SIP-035 de fecha 18-02-2007, suscrita por los funcionarios miliares: S/2 (GN) ORELLANES TONY SEGUNDO; D/G (GN) FIGUEROA MENDOZA JOSE; DG (GN) ECHETO URDANETA WILMER y (GN) COLMENARES VILLA MARLON, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 de la Guardia Nacional de Venezuela.
2. Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-218-SDM-0016, de fecha 29-´03-07, suscrita por la Experta T.S.U EDENIS M: MONTERO, adscrita a la Subdelegación Machiques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un reloj de caballero.
3. Experticia de Reconocimiento Legal Nº -9700-218-SDM-0017, de fecha 29-03-07, suscrita por la Experta T.S.U EDENIS M: MONTERO, adscrita a la Subdelegación Machiques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un arma de fuego.
4. Inspección Ocular, practicada por los Detectives KELWIN GUTIERREZ y WILLIAN TIGRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Machiques.

- Se prescinde de las declaraciones de el funcionario COLMENARES VILLA MARLON, (GN) adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 de la Guardia Nacional de Venezuela, y de la Victima ciudadano FERNANDO SANDOVAL LASSO, en virtud de que se agotaron las vías procesales que preceptúa el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de lograr la comparecencia de estos al debate judicial, siendo infructuosas las mismas. De igual forma se prescindió de UN (01) FACSIMIL, de arma de fuego, color negro, elaborado en material sintético, sin marca ni serial visible, presuntamente incautada en poder del acusado FRANKLIN MIGUEL CHIRINOS.

La defensa se acoge al principio de Comunidad de Pruebas.-

Asimismo en la oportunidad de la exposición de clausura, el Ministerio Público expone
“Corresponde a esta representación hacer brevemente un análisis del debate, donde comenzó con el funcionario William Tigrera, quien realizo una inspección técnica donde refiere que es un sitio abierto, de paso de personas, y hay vehículos de servicios públicos, refiere igualmente que es un sitio muy peligroso donde se cometen muchos delitos como este, de igual manera dijo que posteriormente se localizo a la victima, y se le tomo entrevista, dijo que fue en el día, que la carretera es asfaltada, posteriormente oímos al experto que hizo el reconocimiento del facsimile, y refiere que las pruebas prudenciales se hace con objetos que dice la victima que fueron robados, necesariamente tiene que hacerse acompañar de la declaración de la victima para saber que objeto fueron robados y que valor tenían, nos hablo del reconocimiento que se le hizo a una arma tipo pistola que resulto ser una facsímile, la cual por personas inescrupulosas puede ser usada para cometer a personas para hacer que le entregue algún objeto, todos los funcionarios han dicho que el ciudadano Franklin era el que tenia esta arma tipo juguete, el funcionario Kevin Gutierrez fue el que acompaño al funcionario William Tigrera al momento de realizar la inspección técnica, y no dijo que es un sitio abierto, que en la parte de atrás hay viviendas, y hay expendio de licores, de igual manera indicó que se había entrevistado con la victima, que lo habían despojado de un reloj y de la cantidad de 600 mil bolívares, el funcionario Echeto tomo parte de la aprehensión de los sujetos, indicando que siendo las 7:00 de la mañana, el ciudadano Fernando Lasso compareció al comando a los fines de realizar una denuncia, del robo y de las lesiones, dice que se conformo una comisión que se transporto en un vehículo y al llegar al sitio la victima señala a dos sujetos como los causantes del hechos, procediendo los funcionarios a requisarlos encontrando al ciudadano Franklin un facsímile, siendo llevados hasta el comando, donde el ciudadano Angarita refirió que el tercer sujeto era el que había quedado con el dinero, dijo que no se tardaron nada en llegar del comando al sitio, (….) Figueroa, quien era el conductor del vehículo y refiere que había llegado una persona al comando realizando una denuncia ya que había sido objeto de robo, y se formó una comisión en búsqueda de los autores, procediendo a dirigirse al sector Ranchería donde resultaron aprehendidos los hoy acusados (…) posteriormente oímos a los funcionarios Orellanes indicando la fecha y la hora, siendo asertivo y diciendo que llego un ciudadano siendo las siete la mañana, quien denuncio que había sido objeto de un Robo, formándose una comisión, (…)… Mendoza Edicson, refiere que siendo las 7:00 de la mañana, se presento un sujeto, como lo dijeron los otros funcionarios anteriores, a formular una denuncia sobre un robo, formándose la mencionada comisión y donde aprehendieron a dos sujetos, encontrándole a uno un arma de fuego tipo pistola de juguete, y el ciudadano Angarita refirió que el tercero era el que tenia el dinero, de lo depuesto por los funcionarios podemos indicar que los mismos pueden dar fe del señalamiento que hace la victima de las personas que lo despojaron de sus pertenencias, igualmente los funcionarios fueron contestes que en ningún momento la victima titubeo al momento de señalarlos, de igual manera ellos indicaron que no conocían ni a la victima ni a los acusados, mas si se deja claro que en la actuación de ellos, que la victima señalo efectivamente a estos tres sujetos, coincidiendo que a uno de los tres sujetos le fue incautado un facsimile, objeto este que da una relación de causalidad, del modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y que es cierto que el ciudadano Fernando Lasso fue constriñeron unas personas, que tenían un arma de fuego, de igual manera se puede verificar que el sitio existe y que se trata de un sitio peligroso, se puede indicar que los objetos existen, y que fuera del uso que se le puede dar al facsimile este pude causar temor de la manera en como que se este utilizando, delitos estos que son pluriofensivos, (…) igualmente quiero indicar que estos ciudadanos que han sido acusados, cuando tenemos referencia que el señor Wilmer tiene antecedente por droga en el 2001, delito de robo en fecha 2002, robo en el 2007, con respecto a Franklin, por robo en el 2001, delito contra las personas, robo en el año 2003, estos ciudadanos tienen un prontuario policial, y que son personas que reiteradamente han cometido estos tipos de delitos, es todo”.

La Defensa KARINA MAIORIELLO, expuso:

“A medida que se ha venido desarrollando cada audiencia, puede esta defensa demostrara que mis defendidos son inocentes de los elementos que ha presentado el Fiscal ante este debate, primero el Ministerio Público acusa a mis defendidos por el delito de lesiones intencionales menos graves en ningún momento el ministerio Público demostró ante esta sala que la victima haya presentado algún tipo de lesión ya que no presentó en ningún medio de prueba un informe medico que haga constar que la victima hubiese sido sometido a algunos golpes por parte de mis defendidos, igualmente cuando nos referimos al delito de robo agravado que los funcionarios violentaron sus derechos y garantías constitucionales, como lo establece el artículo 49.4 del la constitucional, por cuanto ellos mismos manifestaron que le hicieron una entrevista a mis defendidos sin presencia de ningún abogado, ellos no tienen esa facultad, ya que ellos fueron contestes al señalar en el acta policial que fueron sometidos a un interrogatorio. Asimismo cada uno de los funcionarios indicaron que en el sitio donde se ejecuto el hecho es un sitio donde venden licor, donde hay multitud de gente, y en ningún momento pudieron demostrara que ciertamente mis defendidos le hayan robado al ciudadano Fernando Lasso, prueba de ello esta que dicha victima no compareció a esta audiencia, asimismo en ningún momento el fiscal desvirtuó la presunción de inocencia de mis defendidos, igualmente el Ministerio Público hace una referencia de unos antecedente policiales que supuestamente tienen mis defendidos, estos no son pruebas y no fueron promovidos por el ante esta sala, en virtud de todo lo que he expuesto de todo lo que se ha venido debatiendo en el juicio, donde hemos visto todas las violaciones, es por lo que solicito la absolutoria y la libertad inmediata de mis defendidos, es todo.”


La Defensa MARLIN OSORIO, expuso:

“En el transcurso del debate el Fiscal no logro probar que mi representado es culpable del delito de robo y de lesiones, ya que con el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde dicen que fue aprehendido mi representando, y que luego fue trasladado al comando siendo expuesto a la victima para que realizara un señalamiento como el otro sujeto que estaba implicado, los funcionarios actuaron de mala fe, ya que ellos debieron poner a la orden del Ministerio Público a mi defendido, para que en una rueda de reconocimiento la víctima reconociera al presunto autor, siendo violados derechos constitucionales, solicito ciudadana juez que sea una sentencia absolutoria, asimismo, el fiscal no trajo al debate medios probatorios en contra a mi representado para demostrar el delito de lesiones, no logro ubicar a la victima que viniera a relatar como ocurrieron los hechos”.


El acusado WILMER ANGARITA, deseo de declarar conforme al Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado plenamente, e impuesto de los derechos legales y procesales, así como del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Doctora lo único que quiero decir es que somos inocente, es todo”.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-

Este Tribunal adoptando el criterio de la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, valora las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, todo conforme con lo alegado y probado por las partes durante el debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el Código Adjetivo Penal, determinando que los hechos planteados por la representación fiscal y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos objeto del juicio, han quedado suficientemente acreditados con los siguientes elementos probatorios:

1.-Con la testimonial rendida en sala de la funcionaria EDENIS MARLENE MONTERO DUQUE, experta adscrita al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalística, a quien se le puso de vista y manifiesto la Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-218-SDM-0016, de fecha 29-03-07, por ella suscrita, reconociendo su firma y el sello del despacho, y explicó de manera sucinta, que practico Avalúo Prudencial sobre un reloj color amarillo, al que se valoró por un monto de ciento cincuenta mil bolívares, conclusión a la que se llega con la exposición de la victima, asimismo, reconoce como suya la firma y como cierto el contendido de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº -9700-218-SDM-0017, de fecha 29-03-07, realizada al facsímil de arma de fuego, pieza en estudio en la que se observa en mal estado de uso y funcionamiento, concluyendo que es un facsímile de un de arma de fuego, con el que se puede consumar un acto delictivo.
El presente testimonio adminiculado a los informes rendidos por el funcionario experto en la materia la cual se somete a su investigación conforme a las reglas científicas-técnicas, y no desvirtuadas en el debate, se estima por esta juzgadora a fin de demostrar la corporeidad de los objetos que fueron despojados a la víctima.

2.-Con la deposición de los funcionarios KELWIN GUTIERREZ y WILLIAN TIGRERA, Detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Machiques, a quien poniéndosele de vista y manifiesto la Inspección Ocular, por ellos suscrita, reconociendo su firma y el sello del despacho, explicaron brevemente los hechos que conocía, dejan constancia del sitio del suceso, el cual fue abierto, de libre acceso peatonal y vehicular, en el sector la Ranchería de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, dichas declaraciones se aprecian por dejar constancia del lugar donde presuntamente se perpetraron los hechos que dan lugar a este proceso penal.

3.- Con la deposición de los funcionarios WILMER ECHETO URDANETA, JOSE TOMAS FIGUEROA MENDOZA, EDICSON GREGORIO SÁNCHEZ MENDOZA y ORELLANES TONY SEGUNDO, todos de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento de fronteras Nº 36, con Sede Machiques de Perijá, y quienes previamente juramentados e impuestos de las generales de ley, se le puso de vista y de manifiesto el ACTA POLICIAL Nº CRE-DF36-1RA.CIA.SIP-035 de fecha 18-02-2007, por ellos suscrito, exponiendo que el día domingo 18-02-2008, como a las 7:00 a 7.30 de la mañana, se encontraban en el destacamento de fronteras, y llego un ciudadano señalando que lo habían despojado de sus pertenencias y dinero, y se constituyeron en comisión, y se trasladaron a un sitio de expendio de bebidas alcohólicas, en donde estaban dos sujetos que la victima indico lo habían lesionado y robado; que uno de los ciudadanos portaba una pistola de juguete, y los trasladaron al destacamento,…que faltaba una tercera persona que era señalada por la víctima, formándose otra comisión para localizarlo, lo cual hicieron trasladándolo posteriormente al comando, sin haberle conseguido ninguna evidencia de interés criminalística.

Las anteriores deposiciones, realizadas por funcionarios competentes y hábiles, dan razón de las actuaciones de investigación que realizaron en virtud de denuncia verbal que hiciera el ciudadano FERNANDO SANDOVAL LASSO, en calidad de víctima, se estiman en conjunto, por dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos que originan el procedimiento policial por el cual se inicia este proceso penal.

Pues bien, una vez analizadas, una por una y en su conjunto, las pruebas practicadas bajo las reglas del contradictorio, esta jurisdicente llega a concluir que efectivamente el día domingo 18-02-2008, asiendo aproximadamente de 7:00 de la mañana el ciudadano FERNANDO SANDOVAL LASSO, en el sector denominado “La Ranchería”, de la Parroquia Libertad, del Municipio de Machiques de Perijá, fue abordado por tres sujetos, quienes lo sometieron con un arma de fuego y arma blanca, a fin de despojarlo de un reloj marca Orien, de color amarillo, que según avalúo prudencial fue valorado por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, por lo que se apersona a informar a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional de Venezuela, procediendo los funcionarios que se encontraban de servicio a trasladarse al sector Ranchería en compañía de la victima en un vehículo militar al sitio señalado por esta, siendo detenido dos de ellos a uno de los cuales solo le incautaron un facsímil de arma de fuego, aprehendiendo posteriormente al tercero de ellos, todo lo cual comprueba la corporeidad del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO SANDOVAL LASSO. Y ASI SE DECIDE.

-Ahora bien, en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previstas y sancionadas en el Artículo 416 del Código Penal que presuntamente fueron infringidas al ciudadano FERNANDO SANDOVAL LASSO, tenemos que, de las pruebas contenidas en el cúmulo probatorio recepcionado y practicado en el contradictorio, no se determina la corporeidad de este delito imputado, ya que el solo dicho de los funcionarios actuantes que señalan que la presunta víctima presentaba lesiones en varias partes de su cuerpo, no es suficiente para comprobar la corporeidad del mismo, no constando en autos el correspondiente Reconocimiento Médico Legal que ha debido practicarse a la víctima, y el cual nos indique de manera precisa y con fundamento médico-científico que dicho ciudadano presentaba lesiones y que tipo de lesiones presentaba, lo que impide subsumir dicho hechos en la norma tipo contenida en el Artículo 416 que fue imputado por el representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.

De lo antes expuesto, tenemos que quedaron totalmente demostradas en la audiencia oral y pública, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO SANDOVAL LASSO. Y ASI SE DECIDE

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA ESTABLECER
LA CULPABILIDAD Y LA RESPONSABILIDAD PENAL O NO DEL ACUSADO.

Comprobado como han sido el hecho imputado por el representante del Ministerio Público, corresponde a esta sentenciadora verificar si el acusado de autos es el culpable y penalmente responsable del referido hecho delictivo comprobado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le parte acusadora señala fue cometido, tomando como norte el administrar justicia, buscando la verdad con los medios legales permitidos por el legislador y conforme al sistema de la sana critica, y en este sentido, se acoge igualmente el criterio del maestro MITTERMAIER, quien señala que la sentencia, viene a ser el resultado
“...del examen concienzudo de todas las razones en pro y en contra, alegados en el curso de los procedimientos, y todas las dudas deben ser esclarecidas, descartados todos los motivos de verosimilitud negativa, antes que la certeza , base esencial de la condena, pueda formarse en la conciencia del magistrado” (Citado por HERNANDO D. ECHANDIA, “Teoría General de Prueba Judicial”, Tomo I, Biblioteca Jurídica DIKE, 4ta Edición, 1993, p.322), y para que dicha certidumbre se de, continua alegando el maestro, es de impretermitible cumplimiento el análisis profundo e imparcial, de todas las posibilidades adversas que puedan colegirse de éstas, “sin cerrar jamás las puertas a las dudas”, creando la convicción del juzgador, con motivos confirmados por los razonamientos lógicos, científicos-técnicos y por las máximas de experiencia.

Afirmadas estas bases, se iniciara este análisis, observando que en el debate judicial, solo se escucharon las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención de los acusados, y de aquellos que realizaron las experticias tanto del lugar del cometimiento del suceso, así como del avalúo prudencial realizado al objeto que le despojaron a la victima.

Así tenemos, que con el examen de la declaración de los funcionarios WILMER ECHETO URDANETA, JOSE TOMAS FIGUEROA MENDOZA, EDICSON GREGORIO SÁNCHEZ MENDOZA y ORELLANES TONY SEGUNDO, todos de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento de fronteras Nº 36, con Sede Machiques de Perijá, y quienes suscriben el ACTA POLICIAL Nº CRE-DF36-1RA.CIA.SIP-035 de fecha 18-02-2007, y plasman en ella el desarrollo del procedimiento, solo se desprende que el día domingo 18-02-2008, como a las 7:00 a 7.30 de la mañana, se trasladan al sector “La Rancheria”, donde les indica la victima se encuentran los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias, procediéndose a detener a los ciudadanos WILMER ANGARITA Y FRANKLIN CHIRINOS, encontrándosele entre sus ropas al ciudadano FRANKLIN CHIRINOS un arma de juguete, arma con la que, al decir de la víctima fue amenazado y despojado de sus pertenencias, aprehendiéndose posteriormente al ciudadano quien según los funcionarios igualmente señala la victima, como uno de los participa en el hecho, y el cual, al decir de los funcionarios fue señalado por el acusado Wilmar Angarita de tener el dinero que había sido despojado a la víctima, y quien quedo identificado como LUIS FERNANDO MILLANO, a quien no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico.

De las anteriores declaraciones solo se desprende el dicho de los funcionarios actuantes que circunstancialmente sindican a los acusados como los perpetradores del robo del que fue objeto el ciudadano FERNANDO SANDOVAL LASSO, en virtud de que los mismos señalan haber realizado la detención de los acusados en virtud de una denuncia verbal y el señalamiento que de ellos hace la víctima, no obstante, en el debate judicial no hubo oportunidad de escuchar a la víctima, lo cual no permite corroborar la certeza y verosimilitud de las declaraciones de los funcionarios actuantes, amén de que no reposa ni aun como prueba documental algún otro señalamiento o reconocimiento que aún como indiciario, inculpara a los acusados como autores o participes del delito imputado, por lo que siendo dichas deposiciones generadas por funcionario aprehensores, en razón del supuesto cometimiento de un acto delictivo, por el hipotético señalamiento que de ellos como autores hace la víctima, siendo estos testimonios insuficientes para apreciarlos a favor o en contra del acusado de autos, habrá de compararlo y adminicularlo con otras pruebas del debate, para tal fin. Y ASI SE DECIDE.

-El testimonio rendida por la funcionaria EDENIS MARLENE MONTERO DUQUE, experta adscrita al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalística, quien realiza la Experticia de Reconocimiento Legal Nº -9700-218-SDM-0017, de fecha 29-03-07, a UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, pieza en estudio en la que se observa en mal estado de uso y funcionamiento, concluyendo que es un facsímil de un de arma de fuego, con el que se puede consumar un acto delictivo, facsímil que fue incautada al acusado FRANKLIN CHIRINOS, testimonio que adminiculado a los informes por ella rendido, experta en la materia la cual se somete a su investigación conforme a las reglas científicas-técnicas, y no desvirtuadas en el debate, pudiera constituir un indicio en su contra, que de igual forma amerita de otras pruebas a fin de lograr tal verificación.

-Asimismo, tenemos que el testimonio rendido por los funcionarios KELWIN GUTIERREZ y WILLIAN TIGRERA, Detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Machiques, están referidos a la Inspección Ocular que estos realizaran del sitio del suceso, en el cual no encontraron evidencias de interés criminalística alguna, por lo que dichas deposiciones no son apreciadas ni a favor ni en contra de los acusados.

Por su parte, el acusado de autos WILMER ASAER ANGARITA, conforme lo pauta el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, señala su deseo de declarar, y luego de ser impuesto del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e identificado plenamente expuso: “Doctora lo único que quiero decir es que somos inocente, es todo”. Exposición que por no contener elementos probatorios por si, ni que puedan adminicularse con otras pruebas del debate judicial, no se estima ni a favor ni en contra, de los acusados, Y ASI SE DECIDE.

Del recorrido del acervo probatorio, observa esta jurisdicente que en el debate oral y público, no se oyó la testimonial de la víctima, agotándose las vías procesales para escucharla, conforme lo dispone el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se tuvo que prescindir de dicha testimonial, no habiendo otra prueba en el contradictorio que pudiera señalar ni aun como indicio, que la conducta desplegada por los acusados, es la subsumida en el tipo penal que le imputa el representante del Ministerio Público, y la cual se dio por comprobada, ni como autor, ni como participe de esta, no pudiendo por ende adminicular el testimonio de las funcionarios actuantes del procedimiento y quienes señalan haber incautado el facsímil de arma de fuego al acusado FRANKLIN CHIRINOS, con prueba alguna a objeto de apreciarlos a favor o en contra del acusado de autos.

Así las cosas, de lo antes transcrito se desprende la INSUFICIENCIA PROBATORIA RECEPCIONADA Y PRACTICADA en las diferentes sesiones de la audiencia oral y pública, lo cual lleva al convencimiento de esta sentenciadora en concluir que los acusados no son autores o participes del DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal dado por probado, esto en razón de que solo se practicaron en el debate judicial las testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial de aprehensión quienes solo refieren lo presuntamente aportado por la victima, y que para ellos fue suficiente para detener a los acusados; deposiciones que no fueron comprobadas en el contradictorio, en razón de que la víctima no compareció al juicio oral y público y por ende no pudo ser escuchada, lo cual hace que las declaraciones rendidas en sala por los funcionarios sean consideradas solo presunciones, que por insuficientes no demuestran con verosimilitud y certeza jurídica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los referidos hechos imputados fueron realizados por los acusados, ciudadanos FRANKLIN CHIRINOS, WILMER ANGARITA y LUIS FERNANDO MILLANO, por ende dichas pruebas, lejos de desvirtuar la presunción de inocencia de los justiciables, no arroja prueba alguna en cuanto a la autoría y participación de los mismos en el delito dado por probado, Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera UNIPERSONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ABSUELVE a los acusados ciudadanos: WILMER ASAER ANGARITA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Machiques de Perijá, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.375.158, concubino, hijo de Dora Sanchez y de Leobardo León, FRANKLIN MIGUEL CHIRINOS, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Machiques de Perijá, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.949.057, fecha de nacimiento 27-04-81, soltero, hijo de Paula Atencio y José Chirinos, y LUIS FERNANDO MILLANO CHONA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.522.239, soltero, hijo de Francia Chona y de Armando Millano, DECLARÁNDOLOS INCULPABLES de la imputación que por los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previstas y sancionadas en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO SANDOVAL LASSO, les atribuyera el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público en formal Acusación Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se EXIME a los acusados de las costas procesales, asimismo, se EXIME en costas al Estado Venezolano en virtud de que solo actuaron en el proceso funcionarios policiales.
TERCERO: Se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD de los ciudadanos, WILMER ASAER ANGARITA, FRANKLIN MIGUEL CHIRINOS, la cual se hará efectiva en esta misma Sala de Audiencias y en relación del ciudadano LUIS FERNANDO MILLANO CHONA plenamente identificados en actas, se ordena el CESE DE CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR DICTADA EN SU CONTRA.
CUARTO: Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones “El Marite”, a fin de ponerlo en conocimiento de la decisión emitida.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2.008), a los 198º días de la Federación y 150º de la Independencia.
Publíquese, Regístrese y Archívese copia certificada en los libros respectivos,
LA JUEZA PROFESIONAL.

DRA: ARELIS AVILA DE VIELMA.

LA SECRETARIA,

ABDA: ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ.

En la misma fecha se público la sentencia que antecede, quedando registrada bajo el Nº 025-08
LA SECRETARIA,