REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL Estado ZULIA
Maracaibo, 14 de Agosto de 2008
198° y 150°


SENTENCIA Nº 023-08 .- CAUSA Nº 6M-037-07.-



IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
TRIBUNAL CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA:
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA,
JUECES ESCABINOS: WINSTOR PEÑA y ALI ACOSTA.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL Nº 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABDA. BLANCA TIGRERA
ACUSADO: DYONIS GREGORIO GONZÁLEZ GARCIA
DEFENSOR: DEFENSA PÚBLICA Nº 21, ABDO. FERNANDO SILVA
VICTIMAS: YULEXI DEL CARMEN MARTINEZ y JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ URDIALES.
DELITOS: ASALTO DE VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
SECRETARIA DE SALA (S): ABODA. ANDREA BOSCAN SACHEZ.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos acreditados y circunstanciados por el representante del Ministerio Público son los siguientes:
“El día miércoles 28 de febrero de 2007, siendo aproximadamente la 01:55 horas de la tarde, el ciudadano JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ, se encontraba conduciendo su vehículo Marca Ford, Modelo Galaxie, año: 1973, color Azul, Placa ALX844, al servicio de transporte público de la ruta urbana La Coromoto, con tres pasajeros a bordo, dos en el puesto delantero (entre ellos la ciudadana YULEXI DEL CARMEN MARTÍNEZ que viajaba del lado del copiloto) y otro en el puesto trasero, y al desplazarse por la Urbanización La Popular del Municipio San Francisco del Estado Zulia, exactamente en la esquina de los Navas, se embarcaron dos sujetos más en la parte de atrás, y de inmediato uno de éstos dos pasajeros saco de la pretina del pantalón un arma blanca del tipo cuchillo golpeando al conductor por la cabeza, indicándoles que estaban atracados, mientras que el otro sujeto que lo acompañaba (identificado posteriormente como DYONIS GREGORIO GONZÁLEZ GARCÍA), procedió a despojar a la ciudadana YULEXI DEL CARMEN MARTÍNEZ de sus pertenencias, entre ellas su cartera contentiva de documentos personales y su teléfono celular marca Nokia, mientras que el conductor y los otros dos pasajeros que no lograron ser identificados fueron despojados de dinero en efectivo; posteriormente, el conductor reduce la velocidad según las instrucciones recibidas, pero aprovecha tal circunstancia para apagar el vehículo, logrando detenerse frente a la Clínica Leal de esa misma localidad, y se baja pidiendo auxilio, mientras que los dos agresores también se bajan para huir, logrando escapar el ciudadano que portaba el arma blanca con las pertenencias despojadas a las víctimas, mientras que el ciudadano DYONIS GREGORIO GONZÁLEZ GARCÍA, logró ser aprehendido.
El oficial RAÚL ABREU, Placa 357, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, realizaba labores de patrullaje por la calle 167 con Avenida 54 de la Urbanización La Popular, exactamente diagonal a la Panadería La Imperial, cuando vio a varias personas que tenían restringido a un ciudadano, por lo que procedió a bajarse de la Unidad Policial PSF-081 que conducía, logrando entrevistarse con dos ciudadanos: quienes se identificaron como YULEXI DEL CARMEN MARTÍNEZ (pasajera) y JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ (conductor), quiénes le manifestaron que hacía pocos minutos dos ciudadanos, uno de los cuales portaba un arma blanca (chuchillo), abordaron el vehículo y bajo amenaza de muerte despojaron a la dama de dinero en efectivo y un teléfono celular marca Nokia, modelo 2121, color blanco y celeste, y al chofer también de dinero en efectivo, mientras que el ciudadano que portaba el arma (cuchillo), logro huir del sitio, logrando la comunidad restringir al ciudadano DYONIS GREGORIO GONZÁLEZ GARCÍA, procediendo el funcionario actuante previo el cumplimiento de las formalidades a efectuar la aprehensión del mismo.”

Por lo que el ciudadano DYONIS GREGORIO GONZÁLEZ GARCÍA, es presentado ante el Tribunal Tercero en funciones de Control, quien lo priva preventivamente de su libertad, siendo en fecha 24/04/2007, que se realiza la Audiencia Preliminar por ante el mismo juzgado en funciones de control, manteniéndose judicialmente la medida preventiva de privación de libertad sobre el precitado ciudadano, ordenándose la apertura del juicio oral y público, por presumirse en su contra la comisión de los delitos de ASALTO DE VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 357 último aparte en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YULEXI DEL CARMEN MARTINEZ y JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ URDIALES.

DEL DESARROLLO DEL DEBATE.-
En la apertura del juicio oral la representación fiscal, expone que ratifica en todas y cada una de sus partes la ACUSACIÓN FISCAL, presentada en fecha 29/04/07 y en forma sucinta explicó los hechos acaecidos el día miércoles 28 de febrero de 2007, así como las pruebas ofrecidas, tanto testimoniales como documentales, y solicitó se declare culpable al Acusado DYONIS GREGORIO GONZÁLEZ GARCÍA, imputándole formalmente la comisión del delito de ASALTO DE VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 357 último aparte en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YULEXI DEL CARMEN MARTINEZ y JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ URDIALES.
Asimismo la defensa expone:

“Primero que todo esta defensa no quiere desvirtuar en parte los hechos de la fiscal, la defensa no quiere hacerles creer que ese hecho no se realizo, efectivamente ese hecho si fue cometido,… lo que si le va a hacer notar a través de las declaraciones de las víctimas y de los funcionarios, mi defendido no tuvo ninguna participación, el vehículo se paro en los Nava, y mi defendido vive a poca distancia, mi defendido se encontraba parado esperando un carrito con otro señor, y pasa un vehículo que le faltaban dos pasajeros, se monta mi defendido y la otra persona, mi defendido al que arranca, se asombra cuando la otra persona saca el cuchillo, la señora Yulexi y e señor Francisco van ha ser muy francos al decirles que mi defendido no tuvo participación en ningún momento, al montarse con la otra persona lo que hizo pensar que mi defendido estaba con esa persona que realizo el asalto, mi defendido se queda en el lugar, y las personas lo detienen por considerar que no tiene nada que ver en los hechos imputados, yo no voy a demostrar la inocencia de mi defendido, porque a mi defendido amparo la presunción de inocencia, solicito la sentencia absolutoria, es todo”.


El acusado, DYONIS GREGORIO GONZÁLEZ es impuesto de los derechos establecidos en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 126, 127, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asÍ como, que en el caso de que libre y voluntariamente el acusado decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de coacción y apremio, indicándoles que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique. En este estado, se le concede la palabra al acusado DYONIS GREGORIO GONZÁLEZ GARCÍA venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Eulalia de González y de Marcelino González, fecha de nacimiento 30-06-75, de profesión u oficio técnico en refrigeración en aires acondicionados, con domicilio en la popular en san francisco, sector 8 vereda 55, casa N° 31, parroquia Domitila Flores, quien impuesto del precepto constitucional, expuso:
“ Ante todo buenas tardes, a las autoridades presentes, salgo yo a comprar unas sopas, en eso de las doce del medio día, para luego ir a la casa y tomármela, camino hasta la parada como alrededor de una cuadra, de carritos por puestos, para dirigirme al sitio para comprar la sopa, en eso llego un señor, se coloca cerca de mi, veo llegar el carro por puesto, y le faltan dos pasajeros, me embarco en el vehículo, y el señor al lado de mi, esta el chofer adelante la muchacha y un señor que es vigilante de una clínica, un estudiante mío y el señor en la parte de atrás, arranca el vehículo, entonces viene le señor y saca un arma blanca, luego todas las personas quedamos sorprendidos en el momento, y dice que esto es un atraco, entonces viene la muchacha tira la cartera ala parte de atrás, la cual cae entre los pies del señor y los míos, en ese momento yo por el mismo miedo, yo vengo y le entrego la cartera a la muchacha con el mismo miedo de que el señor me vaya a agredir a mi, en ese momento el señor le da con el arma blanca al chofer, y le dice que le de despacio para poder bajarse, y le da despacio y en ese momento abre la puerta y sale corriendo, yo igual que las demás personas me bajo a esperar otro vehículo, el cual llega una persona, y dice el muchacho estaba con el señor del cuchillo, y me señala la muchacha injustamente, porque si las autoridades policiales en ese momento no me consiguieron nada, como van a decir que yo participé en ese hechos, viviendo yo cerca de mi cada, en la parte de donde ocurrió el asalto ocurrió muy cerca, primeramente viviendo tan cerca, y segundo sin cargar arma de fuego y siendo aun técnico en refrigeración trabajando por mi cuenta, ya que tengo que levantar a mis dos hijos, tengo una familia trabajadora, y mi mamá nunca me enseñó nada de eso, ya han pasado alrededor de año y medio, injustamente y siendo víctima de algo que yo no hice, el cual les pido que razonen analicen mi declaración, y saquen sus conclusiones, es todo”.


En las diferentes sesiones en que se desarrollo la audiencia oral y pública se recepcionaron las pruebas que fueron ofrecidas por las partes y admitidas para su práctica durante el debate judicial, las cuales se describen a continuación:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
a) EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1.-El funcionario RAÚL EMILIO ABREU VELÁSQUEZ, placa 357, oficial adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, plenamente identificado, debidamente juramentado y advertido de la generales de Ley, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta policial por el suscrita, reconociendo su firma y el sello del despacho expuso:
“yo realizaba la jornada de patrullaje cuando me trasportaba en la unidad policial vi a un grupo de persona que tenían restringido aun ciudadano, y me informaron que dos ciudadanos había abordado un vehículo de transporte publico y los habían asaltado, y rodaron unos pocos metros mas, el conductor paro la marcha y pidió auxilio, cuando trataron de huir la comunidad detuvo a uno de ellos, el que no llevaba ningún objeto de interés criminalístico, ni el arma, es todo”.


2.- El funcionario RICARDO JOSÉ AGUILAR PARADA, oficial adscrito al instituto autónomo Policía del Municipio San Francisco, placa 112, plenamente identificado, debidamente juramentado y advertido de la generales de Ley, a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia de fecha 15-03- 2007 por el suscrita, reconociendo su firma y el sello del despacho, expuso:
“…reconozco la firma de la experticia tiene fecha 15-03-2007, se basa a un vehículo ford, modelo Galaxi, 500, azul, automóvil, tipo seda, placas ALX 884, año 74, verificamos el precio aproximado, y los seriales de identificación en cuanto al sistema de verificación a tamaño, este vehículo tiene un anomalía, que presenta desincorporacion de la chapa de identificación de la puerta, no la tiene, y el serial de carrocería que presenta en el tablero y la chapo boda no coincide, con el de chaci, se le hizo experticia en el barrio la polar, barrio 181, fuimos hasta el sitio, por requerimiento del Ministerio Publico, verificamos el serial por sipol y no presente novedad, pero con otras características”.

3.- DANIEL ANTONIO ARAUJO GUARECUCO, Funcionario de la Policía del Municipio San Francisco, supervisión de primer línea, placa 119, quien debidamente identificado, previo el respectivo juramento de ley, y advertido de las generales de ley, se le puso de vista y manifiesto al testigo, el acta de avalúo real y la inspección del sitio del suceso, reconociendo su firma y el sello del Despacho.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Acta Policial 15.270 de fecha 28-02-2007, suscrito por el Oficial: ABREU RAUL, placa 357, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la cual deja constancia de la aprehensión del hoy imputado marcada con la letra “A”.

2. Acta de Inspección Técnica, Nº PSF-IA-0262-07, de fecha 21-03-2007, suscrita por el oficial ARAUJO DANIEL, placa 119, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, realizada en la Urbanización La Popular, Calle 171, específicamente en los Navas, Municipio San Francisco del Estado Zulia. marcada con la letra “B”.

3. Experticia de Avaluó Prudencial, de fecha 14-03-2007, suscrita por el oficial ARAUJO DANIEL, placa 119, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, comisionado para realizar Avaluó Prudencial sobre: “1. Un (01) Celular Marca Compat, color Azul. 2. Una (01) Cartera de tela de color negra. 3. Ochenta mil bolívares (80.000, oo), marcada con la letra “C”.

4. Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, de fecha 15-032007, suscrita por el oficial RICARDO AGUILAR, placa 112, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, realizado sobre: un vehículo marca Ford, modelo Galaxie 500, Clase automóvil, Tipo Sedan, Placas ALX-844, año 1974, color Azul, Serial de Carrocería AJ54PJ97735, Serial del Motor 8 Cilindros, cuyo valor asciende a la cantidad de Cinco Millones, marcada con la letra “D”.

Pruebas estas que solicita el fiscal sean incorporadas por su lectura conforme el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción alguna por la defensa, prescindiéndose de la lectura de las mismas de común acuerdo.
-Se prescindieron igualmente de las testimoniales de los ciudadanos YULEXI DEL CARMEN MARTÍNEZ y JUAN RODRÍGUEZ, quienes fungían como víctimas en el presente proceso penal, en virtud de que se agotaron todas las vías contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 357 a fin de lograr la comparecencia de estos en juicio, lo cual fue imposible.

La defensa se acoge al principio de Comunidad de Pruebas.-

Asimismo en la oportunidad de la exposición de clausura, el Ministerio Público expone
“… en mi discurso de apertura, indique los hechos en donde los ciudadanos YULEXI MARTINEZ y JUAN RODRIGUEZ, quienes fueron victimas de un hecho imputado al ciudadano DYONIS GONZALEZ, en esa oportunidad el funcionario Raúl Abreu, nos manifestó que actuó en el procedimiento realizando la detención del ciudadano al mencionado, ya que estaba retenido por la comunidad, formalizando la aprehensión, fue muy conteste en indicar que no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico debido a que éste había actuado en conjunto con otra persona que logró huir, aquí tuvimos al ciudadano Aguilar y practicó experticia de reconocimiento del vehículo, y dejo constancia que el lugar del suceso fue un vehículo, dejando constancia de todas sus características, después tuvimos a Daniel Araujo, quien hizo el avalúo prudencial de los objetos robados, lo que es una prueba de orientación, que verifica que la victima perdió unos objetos dejando constancia de la cantidad o valor actual, asimismo practico una inspección al sitio del suceso, el deja constancia que conoció del sitio por medio de la declaración de la ciudadana YULEXI, quien le indicó donde fue el lugar donde estas personas abordaron el vehículo, en la fecha que se aperturó el juicio, el acusado hizo una serie de afirmaciones, en donde esta representación le hizo varias preguntas, quien indico que no conocía la persona que tripulaba el vehículo, dando la casualidad que vivía en el sector desde hace mucho tiempo, llamándole la atención a esta representación fiscal que él no indico que fue sometido y que le fue quitado algo en el robo donde el supuestamente no había participado, igual llama la atención cuando refiere que el acusado asevera que iba a comprar una sopa, mas sin embargo no tenia cartera?, es importante tomar en cuenta el acta policial, donde se deja constancia de la manera en que fue detenida esta persona, y demás elementos probatorios, considera que el ciudadano DYONIS GREGORIO GONZÁLEZ, debe ser declarado culpable del delito de ASALTO DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE PUBLICO, cometidos en perjuicio de los ciudadanos YULEXI DEL CARMEN MARTÍNEZ y JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ.”

La Defensa Pública Nº 21, manifestó:
“Esta defensa va ha concluir este acto de la manera siguiente, como muy bien lo dije al inicio de este debate, efectivamente si se cometió un delito pero mi defendido no fue la persona que lo cometió, efectivamente el día 28-02-2007 los ciudadanos YULEXI MARTÍNEZ y JUAN RODRÍGUEZ fueron victimas de un Robo, la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público, quien debe demostrar sin duda alguna que mi defendido fue sujeto activo en ese hecho, yo no tengo que demostrara que mi defendido es inocente, solamente tenemos como testigo el funcionario Raul Abreu, el solamente puede determinar la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión, mas no puede decir si mi defendido participo o no en el hecho, (…) y en que cabeza cabe que yo voy a cometer un delito a media cuadra de donde yo vivo, otra persona que declaró es Ricardo Aguilar, quien dejo constancia de la existencia de un vehículo automotor, dejando constancia de sus características, asimismo practicó un avalúo prudencial, ya que los objetos presuntamente robados habían sido encontrados, y quien manifestó que la única que fue despojada de sus pertenencias fue la ciudadano Yulexi, no siendo despojadas las demás personas, Raul Abreu indico que lo tenia retenido la comunidad, lo tenia retenido porque la otra persona salio corriendo, presumiendo que estaba involucrado, mi defendido de lo único que es culpable, es de estar en un momento no indicado. No quedo demostrado que mi defendido participo, no existiendo ningún elemento de convicción la fiscal, no puede pretender una sentencia condenatoria, ya que mi defendido no fue participe de los hechos, el no puede responder penalmente por la conducta de la otra persona (…) el funcionario Raul Abreu, si dijo que mi defendido tenia una cartera con la cedula pero no dejo constancia en el acta, hay criterio jurisprudencial que dice que no puede condenarse con solo las declaraciones de los funciones actuantes, hay un principio universal que es el indubio pro reo, ustedes están consciente que el ministerio Público no probo la participación de mi defendido, en caso de existir duda la misma le favorece a mi defendido, esta defensa solicita una sentencia absolutoria, es todo”

Usando las partes su derecho de réplica y contrarréplica, respectivamente.

El acusado DYONIS GREGORIO GONZÁLEZ conforme lo dispone el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, expone:
“buenas tardes y gracias por darme la palabra, quiero decir que ciertamente yo soy inocente yo no he cometido delito alguno, lamentablemente estuve en el sitio y el momento equivocado, en el sitio donde me embarque con el ciudadano que cometido el delito, el cual salio huyendo después de realizar dicho acto, yo me quede en el lugar porque considero que no tenia porque huir, yo no cometí ningún delito, yo fui aprehendido porque las personas que iban adelante me señalaron a mi porque me monte junto con el señor en la parada, considero que no puedo ser condenado por un delito que no cometí, no tengo necesidad de cometer ningún delito, es todo”.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-
Este Tribunal adoptando el criterio de la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, valora las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, todo conforme con lo alegado y probado por las partes durante el debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el Código Adjetivo Penal, determinando que los hechos planteados por la representación fiscal y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos objeto del juicio, han quedado suficientemente acreditados con los siguientes elementos probatorios:
1).-Con la testimonial rendida en sala del funcionario RAÚL EMILIO ABREU VELÁSQUEZ, quien plenamente identificado, debidamente juramentado y advertido de la generales de Ley, y poniéndosele de vista y manifiesto el acta policial por el suscrita, reconociendo su firma y el sello del despacho expuso, que realizando su patrullaje en la unidad policial observo a un grupo de persona que tenían restringido aun ciudadano, y que le informaron que dos ciudadanos habían abordado un vehículo de transporte público y los habían asaltado,… y que unos pocos metros mas, el conductor paro la marcha pidiendo auxilio, ….que dichos sujetos trataron de huir y la comunidad detuvo a uno de ellos, …que el mismo no llevaba ningún objeto de interés criminalístico, ni la presunta arma. Dicha declaración se encuentra reflejada en el Acta Policial 15.270 de fecha 28-02-2007, que suscribe, y la cual se aprecia en conjunto, por dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial por el cual se inicia este proceso penal.

2).- Con la testimonial rendida en sala de juicio del funcionario RICARDO JOSÉ AGUILAR PARADA, oficial adscrito al instituto autónomo Policía del Municipio San Francisco, placa 112, plenamente identificado, debidamente juramentado y advertido de la generales de Ley, a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia de fecha 15-03- 2007 por el suscrita, reconociendo su firma y el sello del despacho, quien expuso que el vehículo donde se suscitaron los hechos, tiene las siguientes características: marca Ford, modelo Galaxi 500, color Azul, tipo Sedan, Placas ALX 884, Año 74, cuyo valor asciende a la cantidad de Cinco Millones y cuyo propietario es el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ, quien funge de victima en el presente proceso penal. El presente testimonio adminiculado al informe de reconocimiento y avalúo real del referido vehículo, rendido por el funcionario experto en la materia la cual se somete a su investigación conforme a las reglas científicas-técnicas, y no desvirtuadas en el debate judicial, es apreciada plenamente por esta juzgadora a fin de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se comete el hecho delictivo que nos ocupa.

3).- Con la declaración del funcionario DANIEL ANTONIO ARAUJO GUARECUCO, Funcionario de la Policía del Municipio San Francisco, supervisión de primer línea, placa 119, quien debidamente identificado, previo el respectivo juramento de ley, y advertido de las generales de ley, quien realizara el Acta de avalúo prudencial, relativo a lo despojado a las victimas, relativo a “1. Un (01) Celular Marca Combat, color Azul. 2. Una (01) Cartera de tela de color negra. 3. Ochenta mil bolívares (80.000, oo)…”, quien realiza tal experticia por mandato de la fiscalía, y tomando en cuanta la información de la víctima, el valor que esta indica y el del mercado. Igualmente realiza la inspección del sitio del suceso, en fecha 21/03/2007, en la Urb. La Popular. El presente testimonio adminiculado a los informes rendidos por el funcionario experto en la materia la cual se somete a su investigación conforme a las reglas científicas-técnicas, y no desvirtuadas en el debate, se estima plenamente por esta juzgadora a fin de demostrar la corporeidad de los objetos que fueron despojados a las víctimas y el sitiodel cometimiento de este.

Asimismo, con la declaración del acusado de autos, DYONIS GREGORIO GONZÁLEZ, quien señala que eso fue como a las 12:00 del medio día, que el sale a comprar una sopa, para luego ir a su casa y tomársela, camino hasta la parada de carritos por puestos como alrededor de una cuadra, para dirigirse al sitio para comprar la sopa, en eso llego un señor, se coloca cerca de el, …que ve llegar el carro por puesto, y le faltan dos pasajeros, se embarca en el vehículo, y el señor al lado de el, esta el chofer delante la muchacha y un señor que es vigilante de una clínica, un estudiante …y el señor en la parte de atrás, arranca el vehículo, entonces viene le señor y saca un arma blanca, luego todas las personas quedamos sorprendidos en el momento, y dice que esto es un atraco,… el señor le da con el arma blanca al chofer, y le dice que le de despacio para poder bajarse, y le da despacio y en ese momento abre la puerta y sale corriendo, yo igual que las demás personas me bajo a esperar otro vehículo, …” que el ciudadano que se monto al vehículo, dijo que esto era un asalto, que le despojo al chofer del vehículo un dinero, y a una señora le saco una plata de la cartera y un teléfono”; que el ciudadano saco el arma y le dijo que se detuviera… Declaración que es apreciada para comprobar igualmente el cometimiento del acontecimiento delictivo que diera lugar a este proceso penal.

Pues bien, una vez analizadas, una por una y en su conjunto, las pruebas practicadas bajo las reglas del contradictorio, estos jurisdicentes llegan a concluir que efectivamente el día miércoles 28 de febrero de 2007, siendo aproximadamente la 01:55 horas de la tarde, el ciudadano JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ, quien se encontraba laborando en su vehículo Marca Ford, Modelo Galaxie, año: 1973, color Azul, Placa ALX844, al servicio de transporte público de la ruta urbana La Coromoto, con tres pasajeros a bordo, entre los cuales se encontraba la ciudadana YULEXI DEL CARMEN MARTÍNEZ, siendo abordado por la urbanización La Popular del Municipio San Francisco del Estado Zulia, exactamente en la esquina de los Navas, por dos sujetos más en la parte de atrás, cuando uno de éstos dos pasajeros saco de la pretina del pantalón un arma blanca del tipo cuchillo, golpeando al conductor por la cabeza, indicándoles que estaban “atracados”, siendo despojados de sus pertenencias, entre ellas su cartera contentiva de ochenta mil bolívares, y un teléfono celular marca Nokia, modelo Combat.
Hechos que se subsumen en el tipo penal contenido en el Tercer Aparte del Artículo 357 del Código Penal, el cual dispone:
(…)”Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años.”

De lo antes expuesto, tenemos que quedaron totalmente demostradas en la audiencia oral y pública, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el hecho criminal que diera lugar a este proceso penal. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA ESTABLECER
LA CULPABILIDAD Y LA RESPONSABILIDAD PENAL O NO DEL ACUSADO.

Comprobado como han sido el hecho imputado por el representante del Ministerio Público, corresponde a esta sentenciadora verificar si el acusado de autos es el culpable y penalmente responsable de los referidos hechos delictivos comprobados, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le parte acusadora señala fueron cometidos, tomando como norte el administrar justicia, buscando la verdad con los medios legales permitidos por el legislador y conforme al sistema de la sana critica, y en este sentido, se acoge igualmente el criterio del maestro MITTERMAIER, quien señala que la sentencia, viene a ser el resultado
“...del examen concienzudo de todas las razones en pro y en contra, alegados en el curso de los procedimientos, y todas las dudas deben ser esclarecidas, descartados todos los motivos de verosimilitud negativa, antes que la certeza , base esencial de la condena, pueda formarse en la conciencia del magistrado” (Citado por HERNANDO D. ECHANDIA, “Teoría General de Prueba Judicial”, Tomo I, Biblioteca Jurídica DIKE, 4ta Edición, 1993, p.322), y para que dicha certidumbre se de, continua aduciendo el maestro, es de impretermitible cumplimiento el análisis profundo e imparcial, de todas las posibilidades adversas que puedan colegirse de éstas, “sin cerrar jamás las puertas a las dudas”, creando la convicción del juzgador, por motivos confirmados por los razonamientos lógicos, científicos-técnicos y por las máximas de experiencia.

Afirmadas estas bases, se iniciara este análisis, observando que en el debate judicial, solo se escucharon las declaraciones del acusado, así como de los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención del acusado, y de aquellos que realizaron las experticias tanto del lugar del cometimiento del suceso, así como del avalúo prudencial realizado a los objetos, así tenemos que con el examen de la declaración del funcionario RAÚL EMILIO ABREU VELÁSQUEZ, quien realiza la detención del acusado, y a quien poniéndosele de vista y manifiesto el Acta Policial 15.270 de fecha 28-02-2007, por el suscrita, reconoce su firma y el sello del despacho al cual esta adscrito, expuso, que al acusado “ las personas lo tenían restringido agarrados por los brazos”, que le realizo una inspección corporal “… y no encontré nada, en el acta solo deje constancia que tenia la cedula de identidad, los dos denunciantes me informaron que la persona que tenia el arma y el dinero era el sujeto que se dio a la fuga…”, que los denunciantes le dijeron “que ambos se montaron en el vehículo y los amenazaron de muerte”.
Observándose de dicha declaración, que es rendida por el funcionario que detiene al acusado, solo en virtud de que la comunidad lo tiene retenido en razón del supuesto cometimiento de un acto delictivo, y por el hipotético señalamiento que de el como autor del mismo hacían las presuntas víctimas, por lo que siendo dicha deposición generada por el funcionario aprehensor, el cual no encontró ninguna evidencia de interés criminalístico en la persona del acusado, y solo conoce del supuesto hecho por cuanto las victimas así se lo informaron, siendo este testimonio insuficiente para apreciarlo a favor o en contra del acusado de autos, habrá de compararlo y adminicularlo con otras pruebas del debate, para tal fin.

Por lo que, corresponde entonces analizar el testimonio del funcionario RICARDO JOSÉ AGUILAR PARADA, quien realiza la experticia de fecha 15-03- 2007, sobre el vehículo marca Ford, modelo Galaxi 500, color azul, clase automóvil, tipo sedan, placas ALX 884, año 74, donde fueron despojados las víctimas de sus objetos personales y dinero, sin que esta declaración, así como el informe por el rendido, arroje ningún tipo de indicio sobre la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho delictivo.

Igualmente, al efectuar el estudio de la declaración del funcionario DANIEL ANTONIO ARAUJO GUARECUCO, quien realiza el Acta de avalúo prudencial, relativo a lo despojado a las victimas, relativo a “1. Un (01) Celular Marca Combat, color Azul. 2. Una (01) Cartera de tela de color negra. 3. Ochenta mil bolívares (80.000, oo)…”, quien realiza tal experticia por mandato de la fiscalía, y tomando en cuanta la información de la víctima, el valor que esta indica y el del mercado. Igualmente realiza la inspección del sitio del suceso, en fecha 21/03/2007, en la Urb. La Popular, observamos que dicho testimonio, adminiculado a los informes por el rendidos, no trae a estos juzgadores elementos probatorios alguno, ni aun indiciarios, para demostrar la autoria o participación del acusado, y evidentemente, ni la responsabilidad penal y culpabilidad de este, en el hecho delictivo dado por probado.
Por su parte, el acusado de autos, DYONIS GREGORIO GONZÁLEZ, expone en el contradictorio, que como a las 12:00 del medio día, el sale a comprar una sopa, para luego ir a su casa y tomársela, que camino hasta la parada de carritos por puestos, “Los Navas” como alrededor de una cuadra, para dirigirse al sitio para comprar la sopa, en eso llego un señor, se coloca cerca de el, …que ve llegar el carro por puesto, y le faltan dos pasajeros, se embarca en el vehículo, y el señor al lado de el, esta el chofer adelante la muchacha y un señor que es vigilante de una clínica, un estudiante …y el señor en la parte de atrás, arranca el vehículo, entonces viene le señor y saca un arma blanca, luego todas las personas quedaron sorprendidos en el momento, y dice que esto es un atraco,… el señor le da con el arma blanca al chofer, y le dice que le de despacio para poder bajarse, y le da despacio y en ese momento abre la puerta y sale corriendo, y que el, al igual que las demás personas se baja a esperar otro vehículo; que el ciudadano que se monta al vehículo, dijo que esto era un asalto, que despojo al chofer del vehículo de un dinero, y a una señora le saco una plata de la cartera y un teléfono”; que el ciudadano saco el arma y le dijo que se detuviera.
Declaración esta, que rendida en el debate judicial, no fue desvirtuada en el contradictorio por prueba alguna, por lo que es apreciada para valorarla a favor del acusado, Y ASÍ SE DECIDE.

De esta forma, advierten estos jurisdicentes que en el debate oral y público, no se oyeron las testimoniales de las víctimas, agotándose las vías procesales para escucharlas, conforme lo dispone el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se tuvo que prescindir de ellas, no habiendo otra prueba en el contradictorio que pudiera señalar ni aun como indicio, que la conducta desplegada por el acusado, es la subsumida en el tipo penal que le imputa el representante del Ministerio Público, y la cual se dio por comprobada, ni como autor, ni como participe de ella, no pudiendo por ende adminicular el testimonio del funcionario RAÚL EMILIO ABREU VELÁSQUEZ con prueba alguna a objeto de apreciarlos a favor o en contra del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
De lo que se desprende que en el debate judicial hubo insuficiencia probatoria, que solo beneficia al acusado, toda vez que la audiencia oral y pública no arroja prueba alguna que demuestre que la conducta desplegada por el acusado DYONIS GREGORIO GONZÁLEZ, fuera la asumida por los asaltantes, es decir como autor o participe de el delito de ASALTO A VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 357 del Código Penal, esto en razón de que dichas pruebas son exiguas para comprobar la verosimilitud y certeza jurídica de los hechos imputados, así como tampoco se logra demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los referidos hechos imputados fueron realizados por el acusado, lo cual lejos de desvirtuar la presunción de inocencia del justiciable, llevan a concluir en la inocencia del mismo, y en tal virtud, y por cuanto no logra el ministerio público destruir la presunción de inocencia que ampara al precitado ciudadano DYONIS GREGORIO GONZALEZ GARCIA, es por lo que debe declararse INCULPABLE. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DSIPOSITIVA.
Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera MIXTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA de manera UNÁNIME:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado ciudadano DYONIS GREGORIO GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30-06-75, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.296.494, hijo de Marcelino González y de Eulalia de González, de profesión u oficio técnico en refrigeración en aires acondicionados, DECLARÁNDOLO INCULPABLE de la imputación que por el delito de ASALTO DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 357 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YULEXI DEL CARMEN MARTINEZ y JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ URDIALES, le atribuyera la Fiscal 46º del Ministerio Público en formal Acusación Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se EXIME al acusado de las costas procesales, eximiéndose igualmente de las costas al Estado Venezolano, en atención a que solo intervinieron en el proceso funcionarios públicos.
TERCERO: Se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano DYONIS GREGORIO GONZALEZ, plenamente identificado en actas, la cual se hará efectiva en esta misma Sala de Audiencias.
CUARTO: Se ordena realizar las participaciones correspondientes a la Policía Regional Domitila Flores, quien estaba a cargo de la custodia del acusado.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2.008), a los 198º días de la Federación y 150º de la Independencia.
Publíquese, Regístrese y Archívese copia certificada en los libros respectivos,
LA JUEZA PROFESIONAL.

DRA: ARELIS AVILA DE VIELMA.
LOS ESCABINOS:
WINSTOR PEÑA, ALI ACOSTA,

LA SECRETARIA,

ABDA: ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ.

En la misma fecha se público la sentencia que antecede, quedando registrada bajo el Nº 023-08
LA SECRETARIA,

6M-037-07.-