REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 14 de Agosto de 2008.
198º y 150°.

SENTENCIA Nº 024-08 .- CAUSA Nº 6M-008-08.-



SENTENENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

JUEZ PRESIDENTE: DRA: ARELIS ÁVILA DE VIELMA
REPRESENTANTE DEL M. P: ABDO. CARLOS GUTIÉRREZ.
DEFENSORA PÚBLICA N° 36: ABDA. LUCY BLANCO.
ACUSADO: ANTONIO RAMÓN CASTILLO, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, Venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-83, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 18.121.532, hijo de Ramón Castillo Y de Suyin Sarcos, residenciado en San Felipe, casitas de madera Nº 04, calle 19, Municipio San Francisco del Estado Zulia;
DELITO: TENTATIVA DE ROBO GENÉRICO.
VICTIMA: YOVANINA CAROLINA ACEVEDO y YOCELIN CAROLINA ORTEGA.
SECRETARIA DE SALA (S): ABDA. ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Señala el Ministerio Publico, que como resultado de la investigación se comprobaron los siguientes hechos:

“EL día 11 de ABRIL de 2007 siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, la ciudadana YOVANINA CAROLINA ACEVEDO BRUSCO, se encontraba en la Urbanización San Felipe del Municipio San Francisco del Estado Zulia, iba caminando rumbo hacia una tienda o abastos ubicada cerca de su casa, cuyo nombre no especificó, y cuando se hallaba en la Calle 28 del Sector 6 de dicha Urbanización, fue abordada por un sujeto, quien se le acercó y aparentó portar un arma de fuego, ya que se metió la mano derecha dentro de la camisa o franela, al tiempo que le decía a la mencionada ciudadana que le entregara el teléfono celular o de lo contrario la iba a matar con el arma que cargaba, la ciudadana YOVANINA ACEVEDO le respondió que le enseñara el arma que cargaba, pero el sujeto continuaba con la mano metida debajo de la camisa, e insistía en que le entregara el teléfono celular, diciéndole que el sabía donde vivía ella y que s i no se lo entregaba la iba a buscar, señala la ciudadana YOVANINA ACEVEDO que ella simuló conocer a un sujeto que se encontraba en la tienda, y le gritó que le abriera que la estaban atracando, el sujeto que la mantenía sometida al ver la reacción de dicha ciudadana, echó a caminar para retirarse del sitio, luego que el sujeto se fue del lugar la ciudadana YONANINA ACEVEDO se fue hasta su casa, ubicada en la Urbanización San Felipe, Calle 28, Sector 06, Casa N° 07, diagonal al colegio Amenodoro Urdaneta, al llega a su casa le contó a su madre lo ocurrido y ambas se fueron a dar un recorrido por la calle para ver si lograban avistar al sujeto, y cuando pasaron por el frente del Colegio Amenodoro Urdaneta vieron al sujeto en el interior del patio del Colegio, llamaron a una comisión policial que se encontraba pasando por el sitio, y los funcionarios policiales practicaron la detención del sujeto. En efecto, según el acta policial de fecha 11 de abril de 20907, suscrita por el funcionario ANGEL MELEAN credencial N° 318, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, dicho funcionarios se encontraba realizando labores de patrullaje ordinario a bordo de la unidad policial N° PSF-092, por la Calle 161 con Avenida 39 de la Urbanización San Francisco, del Estado Zulia, cuando recibió un reporte de parte del también funcionario policial, adscrito a dicho cuerpo policial, LENIN ORDOÑEZ, Credencial N° 080, quien le indicó que requería apoyo en el colegio Amenodoro Urdaneta, donde tenía restringido a un sujeto que estaba siendo señalado por la ciudadana YOVANINA ACEVEDO como el mismo sujeto que minutos antes había intentado despojarla de su teléfono celular, el funcionario ANGEL MELEAN se trasladó hasta el colegio, donde al llegar recibió por parte del funcionario LENIN ORDONEZ al sujeto retenido, le practicó una revisión corporal de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no encontró en posesión del mismo laguna evidencia de interés criminalístico, pero atendiendo al señalamiento que contra el mismo hiciera la ciudadana YOVANINA ACEVEDO, practicó la detención de dicho sujeto, quien quedó identificado como ANTONIO RAMON CASTILLO SARCOS, ESTE fue llevado hasta la Sede del mencionado cuerpo policial, donde fue recibido por el funcionario de seguridad interna de nombre NELWUIN VILLALOBOS, credencial N° 090, una vez que el sujeto estaba en la sede policial, aprovechó un descuido del funcionario NELWUIN VILLALOBOS, y se fue del sitio, evadiéndose del cuerpo policial, según al acta policial N° 16.908-07 de fecha 11 de abril de 2007, suscrita por el funcionario NELWUIN VILLALOBOS. Conocida la situación de la evasión, en fecha 23 de mayo de 2007, esta fiscalía solicitó por ante el órgano jurisdiccional la correspondiente orden de aprehensión contra el ciudadano evadido, correspondiéndole conocer de dicha solicitud al Tribunal Primero de Control del Estado Zulia, el cual libra la orden de aprehensión el día 24 de mayo de 2007, según Decisión N° 686-07 y causa N° 1C-256-07 EL DIA 25 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, la ciudadana YOCELYN CAROLINA ORTEGA ORTIZ, se encontraba en el interior del local comercial de su propiedad, de nombre COMERCIAL MONTIEL, ubicado en el Sector 2 de la Urbanización San Felipe, Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde fue sorprendida por un sujeto que portaba un arma de fuego, que ella describe como “una escopeta pequeña”, el sujeto le mostró el arma de fuego, y la ciudadana YOCELYN ORTEGA le dijo que ella no quería tener problemas con el, que se fuera porque iba a llamar a la policía, y cuando dicha ciudadana agarró el teléfono para llamar a la policía, el sujeto echó a correr para irse del sitio, sin embrago la mencionada ciudadana llamó vía telefónica a hasta la sede de la Policía Municipal de San Francisco, reportó el hecho, y la centra de comunicaciones pasó el reporte al funcionario LENIN MAGIAS, credencial N° 216, quien se encontraba a bordo de la unidad N° PSF-098, adscrito a la Brigada Vehicular de dicho cuerpo policial, el funcionarios se encontraba realizando labores de patrullaje ordinario en la avenida 37 con Calle 01 de la Urbanización San Felipe, siendo aproximadamente las 09:29 horas de la mañana, y atendiendo al reporte se trasladó hasta el mencionado local comercial, donde la ciudadana YOCELYN ORTEGA le narró lo ocurrido, indicándole la dirección hacia donde había corrido el sujeto, el funcionario desplegó el patrullaje en búsqueda del sujeto, y en la Calle 157 con Avenida 36A de la Urbanización San Felipe, vio al sujeto que la mencionada ciudadana le había descrito, cuando el sujeto se percató de la presencia policial echó a correr y se introdujo en la Casa N° 21, ubicada en dicha Calle, el funcionario se bajó de la unidad policial y con el apoyo del funcionario EGLYS ACOSTA Credencial N° 111, quien llegó al sitio a bordo de la unidad N° PSF- 094, y con el debido permiso del ciudadano WILFREDO ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ quien se identificó como propietario de dicha vivienda, se introdujeron en la casa, y en la cama de uno de los cuartos de la vivienda encontraron al ciudadano que perseguía la comisión policial, al tiempo que el ciudadano WILFREDO GUTIERREZ le dijo a los funcionarios policiales que el sujeto se metió en la casa y se introdujo de una vez en el cuarto, y que el mismo cargaba un arma de fuego, sin embargo el sujeto fue revisado y los funcionarios policiales no le encontraron ningún arma de fuego en su posesión, en virtud de lo cual procedieron a practicar una inspección en la casa en compañía de los ciudadanos MIRlAN JOSEFINA CHOURIO FUENMAYOR CEDULA DE IDENTIDAD N° 4.595.609 y JOVANNY HERNNADEZ MARTINEZ, CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.595.768, y debajo de los cojines de un mueble que se encontraba en la sala de la casa, los funcionarios actuantes incautaron UN ARMA DE FUEGO, la cual resultó ser, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12, COLOR PLATEADO, SERIAL N° 41743, MARCA COVAVENCA, en virtud de lo cual los funcionarios policiales procedieron a practicar la retención del sujeto que encontraron en el interior de la casa, y al ser revisados su datos en el sistema computarizado, resulta ser el mismo sujeto contra quien el Tribunal Primero de Control del estado Zulia, había librado la orden de aprehensión, a la cual se ha hecho referencia, atendiendo a todo lo narrado, los funcionarios policiales procedieron a practicar la detención del sujeto, quien quedó identificado como ANTONIO RAMON CASTILLO SARCOS, este fue puesto a disposición del Ministerio Público, y presentado para su declaración e imputación por la Fiscalía Décima Séptima por ante el Tribunal Segundo de Control, que se encontraba de guardia para el momento, es decir, 26 de septiembre de 2007, dicho tribunal decretó la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el mencionado imputado, confirmando así lo establecido en la ya referida orden de aprehensión, por los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 Primer aparte ejusdem, FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 258 deI Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 deI Código Penal, según Decisión N° 4792-07 y causa 2C-4491-07 de fecha 26 de septiembre de 2007.”



DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA .-


El día Miércoles Trece (13) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), en la Sala del Despacho de este Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, ubicada en el segundo piso del Palacio de Justicia, constituido en forma UNIPERSONAL y habilitada para tal fin, se llevó a efecto el JUICIO ORAL y PÚBLICO. Verificada la presencia de las partes, y hechas las advertencias de ley, se manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer algún planteamiento Previo al inicio del debate, solicitando la palabra el FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogado CARLOS CHOURIO, expuso:
““Como punto previo el Ministerio Público, una vez revisadas las actuaciones correspondientes al presente juicio, observa que en el presente caso el Ministerio Público imputó al hoy acusado ANTONIO RAMÓN CASTILLO SARCOS, la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del mismo Código, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de YOVANINA ACEVEDO BRUSCO, YOCELIN ORTEGA ORTIZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, en el escrito de acusación de fecha 26 de octubre de 2007. Sin embargo, en el presente acto es necesario considerar que el día 08 de febrero de 2008 se realizó la audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Control del Estado Zulia, y en dicho acto el tribunal de control resolvió admitir la acusación, aperturando la causa para el correspondiente juicio oral, solo en lo que respecta al delito de tentativa de robo agravado, no así en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, habida cuenta que en el procedimiento policial al imputado no se aprehendió en posesión del arma de fuego, la misma fue colectada o incautada en un mueble de la residencia, de la cual el acusado no es propietario, poseedor ni habitante, de modo que el porte o la detentación del arma de fuego, atendiendo a la decisión del tribunal de control, la cual esta Representación Fiscal comparte, no le puede ser atribuida al acusado ANTONIO RAMÓN CASTILLO. En este sentido, solo se le puede atribuir la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, pero no agravado, sino la TENTATIVA DE ROBO GENÉRICO, tomando en cuenta que desapareció el elemento o la circunstancia que agravaba el delito de robo, es decir, despareció de la esfera del acusado el arma de fuego, cuyo porte se le atribuyó al acusado en el escrito de acusación. Es por ello que, el día de hoy, el Ministerio Público, acusa al ciudadano ANTONIO RAMÓN CASTILLO, como autor en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparate y 82 del mismo Código Penal, ya que no es suficiente el dicho de la víctima del robo para dejar por demostrado la existencia del arma de fuego, pues las mismas no ofrecen una descripción detallada de la presunta arma de fuego con la cual fueron sometidas, todo de conformidad con las atribuciones que le confieren a esta Representación Fiscal, las disposiciones de los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal. El Fiscal del Ministerio Público, hace una narración detallada de los hechos por los cuales acusa al ciudadano ANTONIO RAMÓN CASTILLO, y describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo el hecho. Y en tal sentido señala que el día 11 de abril de 2007 la ciudadana YOVANINA ACEVEDO se encontraba en la Calle 28 del Sector 6 de la Urbanización San Francisco del Estado Zulia, donde fue sorprendida por un sujeto que le decía que le entregara el teléfono celular, a lo cual ella opuso resistencia el sujeto echó a correr y pocos minutos después fue aprehendido por una comisión de la Policía Municipal de San Francisco. Asimismo, el Fiscal del Ministerio Público, ratificó de forma oral el ofrecimiento de los medios de prueba a los cuales se refiere el escrito de acusación y solicitó, ya la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, así como que se le declare culpable, se le aplique la pena que corresponda y se mantenga la privación de libertad del acusado de autos”.



La Defensa Pública N° 36 Abda. LUCY BLANCO, expuso:
“Visto el cambio de calificación jurídica realizado por el Fiscal del Ministerio Público en la presente audiencia, esta defensa le solicita se le otorgue a mi defendido la palabra en virtud de que me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, se le tome igualmente en cuenta la rebaja genérica, establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, por cuanto en su contra no existen antecedentes penales y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

El Tribunal procede a imponer del cambio de calificación realizado por el Ministerio Público al encartado, ciudadano ANTONIO RAMÓN CASTILLO, el cual consiste en la imputación formal de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparate y 82 del mismo Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas YOVANINA CAROLIN ACEVEDO y YOCELIN CAROLINA ORTEGA, y del precepto constitucional contenido en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los Artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, o a declarase culpable de los hechos que se le imputa, explicando que en caso de querer declarar lo haría sin juramento, libre de coacción y apremio; de igual forma procedió a explicarle detalladamente y con palabras claras y sencillas en que consiste el procedimiento especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando igualmente que de ser solicitado y aprobado corresponderá la sentencia condenatoria inmediata a imponerse con la rebaja establecida en el mencionado Artículo.

El Acusado ANTONIO RAMÓN CASTILLO, previamente identificado, expuso: “Quiero decir de manera voluntaria que admito los hechos que me imputa el Ministerio Público en el escrito acusatorio, quiero que se imponga la pena, y renuncio a la apelación, es todo”.

Por lo que, vista la Admisión de Hechos realizada de manea voluntaria y consciente, libre de coacción y apremio, por el acusado de autos, se le cede nuevamente la palabra a la Defensa, quien expuso:“He instruido perfectamente a mi defendido, y solicito se apruebe el procedimiento de admisión de hechos pedido por el mismo, y en consecuencia se le aplique la rebaja de la pena establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la atenuante contenida en el Artículo 74.4 del Código Penal, por cuanto el mismo no posee antecedente penales; asimismo renuncio al recurso de apelación, es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público, expone: “No tengo objeción alguna, a que en el presente caso se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos, y también renuncio al recurso de apelación, es todo”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL.

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, la Defensa y el Acusado, en presencia de las partes, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio constituida en Forma UNIPERSONAL procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la exposición de la representación Fiscal se infiere que en el presente asunto se ha modificado la calificación jurídica contenida en la acusación fiscal en contra del encartado, ciudadano ANTONIO RAMÓN CASTILLO, identificado plenamente en autos, en virtud de lo cual, los hechos por lo que acusa y pide enjuiciamiento al acusado de autos es como Autor, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparate y 82 del mismo Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas YOVANINA CAROLIN ACEVEDO y YOCELIN CAROLINA ORTEGA, siendo admisible en razón de que dicha modificación se ha realizado en el presente caso, antes de aperturarse el debate oral y público.
SEGUNDO: Una vez impuesto de la nueva calificación en atención a la modificación sufrida por la calificación jurídica de la acusación antes de la apertura del debate judicial, lo cual considera favorable la defensa y por ende el acusado, quien de manera consciente y voluntaria, admite totalmente los hechos por lo que se ha de juzgar, y solicitando la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos en la presente causa, peticionando se le imponga la sentencia condenatoria inmediata con la rebaja de Ley establecida en dicho procedimiento, lo que igualmente fue solicitado por la defensa. Solicitudes que no fueron objetadas por el Ministerio Publico.

TERCERO: Este Tribunal antes de entrar al estudio de tales pretensiones, brevemente, hace las siguientes consideraciones sobre el Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negritas del tribunal)

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negritas del tribunal).

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al justiciable, y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: -Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y -que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Asimismo, este Tribunal observa que aún cuando el procedimiento que dio lugar a este proceso no es el llamado procedimiento abreviado, conforme al cual luego de la admisión de la acusación en Juicio Oral y Público, es permisible la aplicación de tal procedimiento, no es menos cierto que siendo instruido el acusado nuevamente en este acto del cambio de calificación realizada por el Ministerio Público, surge una nueva oportunidad para el, en virtud del derecho de defensa que le asiste, y de Tutela Judicial Efectiva que debe mantener el Tribunal, esto es, siendo un derecho inherente al justiciable, una vez instruido totalmente de los pro y contra del referido beneficio a este y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º , 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Instituto Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PENAS A IMPONER.

Declarado con lugar el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer la pena correspondiente, en virtud de lo establecido en el Artículo 455 del Código Penal que prevé y sanciona el delito de ROBO GENERICO, que dispone: (OMISIS)… “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”, y en aplicación del Artículo 37 del comentado Código Sustantivo, establece: (OMISIS)…”Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.” Por lo que sumando ambos extremos y dividido entre dos, daría una pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, como quiera que el delito no se consumo, quedando calificado como TENTATIVA conforme lo dispone el Artículo 80 Ejusdem, y cuya pena es la contenida en el Artículo 82, estableciendo esta norma una rebaja de la mitad de la pena a imponer, quedaría esta en CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. A la que en aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: (OMISIS) “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (…). En este orden de ideas, y como quiera que el delito del que se acusa al encartado de autos, es de aquellos cuya violencia se dirige solo a los personas y sus bienes, este Tribunal considera razonable aplicar la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, por lo que la pena en definitiva, en virtud de las circunstancias observadas por este Juzgado, quedaría en TRES (3) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, a la que al aplicarse la atenuante establecido en el Artículo 74.4 del comentado Código Sustantivo, en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales, y de las circunstancias observadas por este Tribunal, no se desprende grave daño, la pena definitiva será de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN , más las penas accesorias legales relativas a la inhabilitación política; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, exonerándose del pago de las costas procesales que prevé el Artículo 34 del comentado Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Pena, en virtud de que solo actuaron en el procedimiento penal funcionarios de insvestigación penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma UNIPERSONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: APRUEBA el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS solicitado por el acusado ANTONIO RAMÓN CASTILLO, quien dijo ser y llamase como quedo escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 18.121.532, hijo de Ramón Castillo Y de Suyin Sarcos, residenciado en San Felipe, casitas de madera Nº 04, calle 19, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y en consecuencia,
SEGUNDO: Se CONDENA al acusado antes identificado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias legales relativas a la inhabilitación política; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos por el delito de ROBO GENÉRICO en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80 primer aparate y 82 del mismo Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas YOVANINA CAROLINA ACEVEDO y YOCELYN CAROLINA ORTEGA.
TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación de Libertad, acordada por el Tribunal de Control al acusado de autos, ordenándose su reingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión y el Juez de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa, decida lo conducente.
Se deja constancia que el texto de esta Sentencia forma parte de la Dispositiva, dictada en audiencia Oral y Pública realizada en fecha Agosto de dos mil ocho.

Dada, firmada y sellada en al Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma UNIPERSONAL, a los CATORCE (14) días del mes de Agosto de dos mil ocho; a los 198° de la Federación y 150° de la Independencia.
Regístrese, déjese Copia certificada en el libro respectivo, Ofíciese.-
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO:


DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA,
LA SECRETARIA(S)


ABDA. ANDREA PAOLA BOSCAN

En esta misma fecha se registró la presente Sentencia bajo el No. 024-08, de los libros llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA(S)

ABG. ANDREA PAOLA BOSCAN.



CAUSA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 14 de Agosto de 2008.
198º y 150°.

SENTENCIA Nº 024-08 .- CAUSA Nº 6M-008-08.-



SENTENENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

JUEZ PRESIDENTE: DRA: ARELIS ÁVILA DE VIELMA
REPRESENTANTE DEL M. P: ABDO. CARLOS GUTIÉRREZ.
DEFENSORA PÚBLICA N° 36: ABDA. LUCY BLANCO.
ACUSADO: ANTONIO RAMÓN CASTILLO, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, Venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-83, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 18.121.532, hijo de Ramón Castillo Y de Suyin Sarcos, residenciado en San Felipe, casitas de madera Nº 04, calle 19, Municipio San Francisco del Estado Zulia;
DELITO: TENTATIVA DE ROBO GENÉRICO.
VICTIMA: YOVANINA CAROLINA ACEVEDO y YOCELIN CAROLINA ORTEGA.
SECRETARIA DE SALA (S): ABDA. ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Señala el Ministerio Publico, que como resultado de la investigación se comprobaron los siguientes hechos:

“EL día 11 de ABRIL de 2007 siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, la ciudadana YOVANINA CAROLINA ACEVEDO BRUSCO, se encontraba en la Urbanización San Felipe del Municipio San Francisco del Estado Zulia, iba caminando rumbo hacia una tienda o abastos ubicada cerca de su casa, cuyo nombre no especificó, y cuando se hallaba en la Calle 28 del Sector 6 de dicha Urbanización, fue abordada por un sujeto, quien se le acercó y aparentó portar un arma de fuego, ya que se metió la mano derecha dentro de la camisa o franela, al tiempo que le decía a la mencionada ciudadana que le entregara el teléfono celular o de lo contrario la iba a matar con el arma que cargaba, la ciudadana YOVANINA ACEVEDO le respondió que le enseñara el arma que cargaba, pero el sujeto continuaba con la mano metida debajo de la camisa, e insistía en que le entregara el teléfono celular, diciéndole que el sabía donde vivía ella y que s i no se lo entregaba la iba a buscar, señala la ciudadana YOVANINA ACEVEDO que ella simuló conocer a un sujeto que se encontraba en la tienda, y le gritó que le abriera que la estaban atracando, el sujeto que la mantenía sometida al ver la reacción de dicha ciudadana, echó a caminar para retirarse del sitio, luego que el sujeto se fue del lugar la ciudadana YONANINA ACEVEDO se fue hasta su casa, ubicada en la Urbanización San Felipe, Calle 28, Sector 06, Casa N° 07, diagonal al colegio Amenodoro Urdaneta, al llega a su casa le contó a su madre lo ocurrido y ambas se fueron a dar un recorrido por la calle para ver si lograban avistar al sujeto, y cuando pasaron por el frente del Colegio Amenodoro Urdaneta vieron al sujeto en el interior del patio del Colegio, llamaron a una comisión policial que se encontraba pasando por el sitio, y los funcionarios policiales practicaron la detención del sujeto. En efecto, según el acta policial de fecha 11 de abril de 20907, suscrita por el funcionario ANGEL MELEAN credencial N° 318, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, dicho funcionarios se encontraba realizando labores de patrullaje ordinario a bordo de la unidad policial N° PSF-092, por la Calle 161 con Avenida 39 de la Urbanización San Francisco, del Estado Zulia, cuando recibió un reporte de parte del también funcionario policial, adscrito a dicho cuerpo policial, LENIN ORDOÑEZ, Credencial N° 080, quien le indicó que requería apoyo en el colegio Amenodoro Urdaneta, donde tenía restringido a un sujeto que estaba siendo señalado por la ciudadana YOVANINA ACEVEDO como el mismo sujeto que minutos antes había intentado despojarla de su teléfono celular, el funcionario ANGEL MELEAN se trasladó hasta el colegio, donde al llegar recibió por parte del funcionario LENIN ORDONEZ al sujeto retenido, le practicó una revisión corporal de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no encontró en posesión del mismo laguna evidencia de interés criminalístico, pero atendiendo al señalamiento que contra el mismo hiciera la ciudadana YOVANINA ACEVEDO, practicó la detención de dicho sujeto, quien quedó identificado como ANTONIO RAMON CASTILLO SARCOS, ESTE fue llevado hasta la Sede del mencionado cuerpo policial, donde fue recibido por el funcionario de seguridad interna de nombre NELWUIN VILLALOBOS, credencial N° 090, una vez que el sujeto estaba en la sede policial, aprovechó un descuido del funcionario NELWUIN VILLALOBOS, y se fue del sitio, evadiéndose del cuerpo policial, según al acta policial N° 16.908-07 de fecha 11 de abril de 2007, suscrita por el funcionario NELWUIN VILLALOBOS. Conocida la situación de la evasión, en fecha 23 de mayo de 2007, esta fiscalía solicitó por ante el órgano jurisdiccional la correspondiente orden de aprehensión contra el ciudadano evadido, correspondiéndole conocer de dicha solicitud al Tribunal Primero de Control del Estado Zulia, el cual libra la orden de aprehensión el día 24 de mayo de 2007, según Decisión N° 686-07 y causa N° 1C-256-07 EL DIA 25 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, la ciudadana YOCELYN CAROLINA ORTEGA ORTIZ, se encontraba en el interior del local comercial de su propiedad, de nombre COMERCIAL MONTIEL, ubicado en el Sector 2 de la Urbanización San Felipe, Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde fue sorprendida por un sujeto que portaba un arma de fuego, que ella describe como “una escopeta pequeña”, el sujeto le mostró el arma de fuego, y la ciudadana YOCELYN ORTEGA le dijo que ella no quería tener problemas con el, que se fuera porque iba a llamar a la policía, y cuando dicha ciudadana agarró el teléfono para llamar a la policía, el sujeto echó a correr para irse del sitio, sin embrago la mencionada ciudadana llamó vía telefónica a hasta la sede de la Policía Municipal de San Francisco, reportó el hecho, y la centra de comunicaciones pasó el reporte al funcionario LENIN MAGIAS, credencial N° 216, quien se encontraba a bordo de la unidad N° PSF-098, adscrito a la Brigada Vehicular de dicho cuerpo policial, el funcionarios se encontraba realizando labores de patrullaje ordinario en la avenida 37 con Calle 01 de la Urbanización San Felipe, siendo aproximadamente las 09:29 horas de la mañana, y atendiendo al reporte se trasladó hasta el mencionado local comercial, donde la ciudadana YOCELYN ORTEGA le narró lo ocurrido, indicándole la dirección hacia donde había corrido el sujeto, el funcionario desplegó el patrullaje en búsqueda del sujeto, y en la Calle 157 con Avenida 36A de la Urbanización San Felipe, vio al sujeto que la mencionada ciudadana le había descrito, cuando el sujeto se percató de la presencia policial echó a correr y se introdujo en la Casa N° 21, ubicada en dicha Calle, el funcionario se bajó de la unidad policial y con el apoyo del funcionario EGLYS ACOSTA Credencial N° 111, quien llegó al sitio a bordo de la unidad N° PSF- 094, y con el debido permiso del ciudadano WILFREDO ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ quien se identificó como propietario de dicha vivienda, se introdujeron en la casa, y en la cama de uno de los cuartos de la vivienda encontraron al ciudadano que perseguía la comisión policial, al tiempo que el ciudadano WILFREDO GUTIERREZ le dijo a los funcionarios policiales que el sujeto se metió en la casa y se introdujo de una vez en el cuarto, y que el mismo cargaba un arma de fuego, sin embargo el sujeto fue revisado y los funcionarios policiales no le encontraron ningún arma de fuego en su posesión, en virtud de lo cual procedieron a practicar una inspección en la casa en compañía de los ciudadanos MIRlAN JOSEFINA CHOURIO FUENMAYOR CEDULA DE IDENTIDAD N° 4.595.609 y JOVANNY HERNNADEZ MARTINEZ, CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.595.768, y debajo de los cojines de un mueble que se encontraba en la sala de la casa, los funcionarios actuantes incautaron UN ARMA DE FUEGO, la cual resultó ser, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12, COLOR PLATEADO, SERIAL N° 41743, MARCA COVAVENCA, en virtud de lo cual los funcionarios policiales procedieron a practicar la retención del sujeto que encontraron en el interior de la casa, y al ser revisados su datos en el sistema computarizado, resulta ser el mismo sujeto contra quien el Tribunal Primero de Control del estado Zulia, había librado la orden de aprehensión, a la cual se ha hecho referencia, atendiendo a todo lo narrado, los funcionarios policiales procedieron a practicar la detención del sujeto, quien quedó identificado como ANTONIO RAMON CASTILLO SARCOS, este fue puesto a disposición del Ministerio Público, y presentado para su declaración e imputación por la Fiscalía Décima Séptima por ante el Tribunal Segundo de Control, que se encontraba de guardia para el momento, es decir, 26 de septiembre de 2007, dicho tribunal decretó la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el mencionado imputado, confirmando así lo establecido en la ya referida orden de aprehensión, por los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 Primer aparte ejusdem, FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 258 deI Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 deI Código Penal, según Decisión N° 4792-07 y causa 2C-4491-07 de fecha 26 de septiembre de 2007.”



DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA .-


El día Miércoles Trece (13) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), en la Sala del Despacho de este Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, ubicada en el segundo piso del Palacio de Justicia, constituido en forma UNIPERSONAL y habilitada para tal fin, se llevó a efecto el JUICIO ORAL y PÚBLICO. Verificada la presencia de las partes, y hechas las advertencias de ley, se manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer algún planteamiento Previo al inicio del debate, solicitando la palabra el FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogado CARLOS CHOURIO, expuso:
““Como punto previo el Ministerio Público, una vez revisadas las actuaciones correspondientes al presente juicio, observa que en el presente caso el Ministerio Público imputó al hoy acusado ANTONIO RAMÓN CASTILLO SARCOS, la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del mismo Código, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de YOVANINA ACEVEDO BRUSCO, YOCELIN ORTEGA ORTIZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, en el escrito de acusación de fecha 26 de octubre de 2007. Sin embargo, en el presente acto es necesario considerar que el día 08 de febrero de 2008 se realizó la audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Control del Estado Zulia, y en dicho acto el tribunal de control resolvió admitir la acusación, aperturando la causa para el correspondiente juicio oral, solo en lo que respecta al delito de tentativa de robo agravado, no así en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, habida cuenta que en el procedimiento policial al imputado no se aprehendió en posesión del arma de fuego, la misma fue colectada o incautada en un mueble de la residencia, de la cual el acusado no es propietario, poseedor ni habitante, de modo que el porte o la detentación del arma de fuego, atendiendo a la decisión del tribunal de control, la cual esta Representación Fiscal comparte, no le puede ser atribuida al acusado ANTONIO RAMÓN CASTILLO. En este sentido, solo se le puede atribuir la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, pero no agravado, sino la TENTATIVA DE ROBO GENÉRICO, tomando en cuenta que desapareció el elemento o la circunstancia que agravaba el delito de robo, es decir, despareció de la esfera del acusado el arma de fuego, cuyo porte se le atribuyó al acusado en el escrito de acusación. Es por ello que, el día de hoy, el Ministerio Público, acusa al ciudadano ANTONIO RAMÓN CASTILLO, como autor en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparate y 82 del mismo Código Penal, ya que no es suficiente el dicho de la víctima del robo para dejar por demostrado la existencia del arma de fuego, pues las mismas no ofrecen una descripción detallada de la presunta arma de fuego con la cual fueron sometidas, todo de conformidad con las atribuciones que le confieren a esta Representación Fiscal, las disposiciones de los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal. El Fiscal del Ministerio Público, hace una narración detallada de los hechos por los cuales acusa al ciudadano ANTONIO RAMÓN CASTILLO, y describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo el hecho. Y en tal sentido señala que el día 11 de abril de 2007 la ciudadana YOVANINA ACEVEDO se encontraba en la Calle 28 del Sector 6 de la Urbanización San Francisco del Estado Zulia, donde fue sorprendida por un sujeto que le decía que le entregara el teléfono celular, a lo cual ella opuso resistencia el sujeto echó a correr y pocos minutos después fue aprehendido por una comisión de la Policía Municipal de San Francisco. Asimismo, el Fiscal del Ministerio Público, ratificó de forma oral el ofrecimiento de los medios de prueba a los cuales se refiere el escrito de acusación y solicitó, ya la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, así como que se le declare culpable, se le aplique la pena que corresponda y se mantenga la privación de libertad del acusado de autos”.



La Defensa Pública N° 36 Abda. LUCY BLANCO, expuso:
“Visto el cambio de calificación jurídica realizado por el Fiscal del Ministerio Público en la presente audiencia, esta defensa le solicita se le otorgue a mi defendido la palabra en virtud de que me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, se le tome igualmente en cuenta la rebaja genérica, establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, por cuanto en su contra no existen antecedentes penales y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

El Tribunal procede a imponer del cambio de calificación realizado por el Ministerio Público al encartado, ciudadano ANTONIO RAMÓN CASTILLO, el cual consiste en la imputación formal de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparate y 82 del mismo Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas YOVANINA CAROLIN ACEVEDO y YOCELIN CAROLINA ORTEGA, y del precepto constitucional contenido en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los Artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, o a declarase culpable de los hechos que se le imputa, explicando que en caso de querer declarar lo haría sin juramento, libre de coacción y apremio; de igual forma procedió a explicarle detalladamente y con palabras claras y sencillas en que consiste el procedimiento especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando igualmente que de ser solicitado y aprobado corresponderá la sentencia condenatoria inmediata a imponerse con la rebaja establecida en el mencionado Artículo.

El Acusado ANTONIO RAMÓN CASTILLO, previamente identificado, expuso: “Quiero decir de manera voluntaria que admito los hechos que me imputa el Ministerio Público en el escrito acusatorio, quiero que se imponga la pena, y renuncio a la apelación, es todo”.

Por lo que, vista la Admisión de Hechos realizada de manea voluntaria y consciente, libre de coacción y apremio, por el acusado de autos, se le cede nuevamente la palabra a la Defensa, quien expuso:“He instruido perfectamente a mi defendido, y solicito se apruebe el procedimiento de admisión de hechos pedido por el mismo, y en consecuencia se le aplique la rebaja de la pena establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la atenuante contenida en el Artículo 74.4 del Código Penal, por cuanto el mismo no posee antecedente penales; asimismo renuncio al recurso de apelación, es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público, expone: “No tengo objeción alguna, a que en el presente caso se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos, y también renuncio al recurso de apelación, es todo”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL.

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, la Defensa y el Acusado, en presencia de las partes, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio constituida en Forma UNIPERSONAL procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la exposición de la representación Fiscal se infiere que en el presente asunto se ha modificado la calificación jurídica contenida en la acusación fiscal en contra del encartado, ciudadano ANTONIO RAMÓN CASTILLO, identificado plenamente en autos, en virtud de lo cual, los hechos por lo que acusa y pide enjuiciamiento al acusado de autos es como Autor, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparate y 82 del mismo Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas YOVANINA CAROLIN ACEVEDO y YOCELIN CAROLINA ORTEGA, siendo admisible en razón de que dicha modificación se ha realizado en el presente caso, antes de aperturarse el debate oral y público.
SEGUNDO: Una vez impuesto de la nueva calificación en atención a la modificación sufrida por la calificación jurídica de la acusación antes de la apertura del debate judicial, lo cual considera favorable la defensa y por ende el acusado, quien de manera consciente y voluntaria, admite totalmente los hechos por lo que se ha de juzgar, y solicitando la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos en la presente causa, peticionando se le imponga la sentencia condenatoria inmediata con la rebaja de Ley establecida en dicho procedimiento, lo que igualmente fue solicitado por la defensa. Solicitudes que no fueron objetadas por el Ministerio Publico.

TERCERO: Este Tribunal antes de entrar al estudio de tales pretensiones, brevemente, hace las siguientes consideraciones sobre el Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negritas del tribunal)

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negritas del tribunal).

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al justiciable, y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: -Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y -que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Asimismo, este Tribunal observa que aún cuando el procedimiento que dio lugar a este proceso no es el llamado procedimiento abreviado, conforme al cual luego de la admisión de la acusación en Juicio Oral y Público, es permisible la aplicación de tal procedimiento, no es menos cierto que siendo instruido el acusado nuevamente en este acto del cambio de calificación realizada por el Ministerio Público, surge una nueva oportunidad para el, en virtud del derecho de defensa que le asiste, y de Tutela Judicial Efectiva que debe mantener el Tribunal, esto es, siendo un derecho inherente al justiciable, una vez instruido totalmente de los pro y contra del referido beneficio a este y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º , 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Instituto Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PENAS A IMPONER.

Declarado con lugar el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer la pena correspondiente, en virtud de lo establecido en el Artículo 455 del Código Penal que prevé y sanciona el delito de ROBO GENERICO, que dispone: (OMISIS)… “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”, y en aplicación del Artículo 37 del comentado Código Sustantivo, establece: (OMISIS)…”Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.” Por lo que sumando ambos extremos y dividido entre dos, daría una pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, como quiera que el delito no se consumo, quedando calificado como TENTATIVA conforme lo dispone el Artículo 80 Ejusdem, y cuya pena es la contenida en el Artículo 82, estableciendo esta norma una rebaja de la mitad de la pena a imponer, quedaría esta en CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. A la que en aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: (OMISIS) “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (…). En este orden de ideas, y como quiera que el delito del que se acusa al encartado de autos, es de aquellos cuya violencia se dirige solo a los personas y sus bienes, este Tribunal considera razonable aplicar la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, por lo que la pena en definitiva, en virtud de las circunstancias observadas por este Juzgado, quedaría en TRES (3) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, a la que al aplicarse la atenuante establecido en el Artículo 74.4 del comentado Código Sustantivo, en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales, y de las circunstancias observadas por este Tribunal, no se desprende grave daño, la pena definitiva será de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN , más las penas accesorias legales relativas a la inhabilitación política; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, exonerándose del pago de las costas procesales que prevé el Artículo 34 del comentado Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Pena, en virtud de que solo actuaron en el procedimiento penal funcionarios de insvestigación penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma UNIPERSONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: APRUEBA el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS solicitado por el acusado ANTONIO RAMÓN CASTILLO, quien dijo ser y llamase como quedo escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 18.121.532, hijo de Ramón Castillo Y de Suyin Sarcos, residenciado en San Felipe, casitas de madera Nº 04, calle 19, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y en consecuencia,
SEGUNDO: Se CONDENA al acusado antes identificado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias legales relativas a la inhabilitación política; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos por el delito de ROBO GENÉRICO en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80 primer aparate y 82 del mismo Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas YOVANINA CAROLINA ACEVEDO y YOCELYN CAROLINA ORTEGA.
TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación de Libertad, acordada por el Tribunal de Control al acusado de autos, ordenándose su reingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión y el Juez de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa, decida lo conducente.
Se deja constancia que el texto de esta Sentencia forma parte de la Dispositiva, dictada en audiencia Oral y Pública realizada en fecha Agosto de dos mil ocho.

Dada, firmada y sellada en al Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma UNIPERSONAL, a los CATORCE (14) días del mes de Agosto de dos mil ocho; a los 198° de la Federación y 150° de la Independencia.
Regístrese, déjese Copia certificada en el libro respectivo, Ofíciese.-
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO:


DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA,
LA SECRETARIA(S)


ABDA. ANDREA PAOLA BOSCAN

En esta misma fecha se registró la presente Sentencia bajo el No. 024-08, de los libros llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA(S)

ABG. ANDREA PAOLA BOSCAN.



CAUSA: 6M-008-08.-