En el día de hoy, Viernes ocho (08) de Agosto de 2008, siendo las 12:30 horas de la tarde, oportunidad previamente fijada para llevarse a efecto Audiencia Pública de Prorroga solicitada según lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa signada con el Nº 5M-281-07, seguida en contra de los acusados CARLOS ALBERTO MORALES, YANCE DÁVILA, HÉCTOR VILLALOBOS Y ELVIS EGLI BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de GILBERTO HERRERA CARO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó en la sede de este Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la DRA. RAIZA RODRÍGUEZ, su carácter de Juez Quinto de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, y el Secretario de sala asignado, Abg. RUBÉN E. MÁRQUEZ S, en la sede del Despacho habilitada para tal fin, ubicada en el nivel III de la sede del Palacio de Justicia. Verificada la presencia de las partes se constato la asistencia de las siguientes partes: a) Se observa la comparecencia del Abogado JAVIER SOTO, en su carácter de Fiscal 18 del Ministerio Público del Estado Zulia, b) Por parte de la Defensa se deja expresa constancia que se encuentran presentes las defensoras Públicas ABG. YAMELIS FERNÁNDEZ y ABG. ELIZABETH CHIRINOS, defensora de los acusados de autos. Se deja expresa constancia de la comparecencia de los acusados CARLOS ALBERTO MORALES, YANCE DÁVILA, HÉCTOR VILLALOBOS Y ELVIS EGLI BRACHO, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Verificada la presencia de las partes, la Juez le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga en relación a la solicitud interpuesta: Ratifico el escrito presentado en fecha 28 de Julio de 2008, en la cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público solicita que se prorrogue por espacio de dos años adicionales el tiempo legal establecido para el mantenimiento de la medida de coerción personal dictada en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MORALES, YANCE DÁVILA, HÉCTOR VILLALOBOS Y ELVIS EGLI BRACHO, por cuanto hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo la celebración del Juicio Oral y Público contra ellos, cuyos elementos que motivaron la privación acordada no han variado hasta la presente fecha y que los elementos a debatir en esta fase de Juicio fueron debidamente expresados en el escrito acusatorio así como los expresados por la defensa en sus descargos, que incrementa por supuesto el peligro de fuga establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y considerando que la audiencia oral de juicio se encuentra fijada para el dos de octubre del presente año, es todo. Se le concede la palabra a la ABG. ELIZABETH CHIRINOS, defensora de los acusados CARLOS MORALES y HÉCTOR VILLALOBOS, quien expone: Ciudadana Juez la defensa no esta de acuerdo en que le sea prorrogado el lapso de privación Judicial de libertad a mis defendidos por cuanto existen jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en cuanto existan diferimientos por causa de la defensa y que estos sean de mala fe, en el presente caso si bien es cierto consta en actas varios diferimientos en cuanto a la designación y revocación de abogados privados, específicamente en tal sentido sea pronunciado la sala constitucional de que aun en estos casos el retardo seria imputable al órgano jurisdiccional ya que es este quien tiene el dominio del proceso, debiendo impedir dicha dilación teniendo como remedio para ello la designación de oficio de un defensor público, vale decir que en el caso que nos ocupa no puede imputársele a mis defendidos dicho retardo ya que el estado tuvo esa potestad y no lo hizo, como si ocurrió una vez que fue designado un tribunal itinerante que de inmediato dejo inoperante dicha situación fijando la audiencia del juicio Oral y Público de inmediato, aperturandose inclusive dicho juicio quedando interrumpido por la desaparición de dicho tribunal itinerante, aunado a ello encontrándose ya constituido este tribunal con escabinos considera la defensa que acordar el lapso de dos años al Fiscal del Ministerio Público, resulta desproporcional y atentatoria al debido proceso y al presunción de inocencia que aun les asiste a mis representados, por lo que esta defensa solicita sea declarada sin lugar la prorroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y que tomando en cuenta por una parte la entidad de los delitos por los cuales se les acusa, debe considerarse igualmente que la culpabilidad de los mismos aun no se encuentra determinada en la presente causa, es todo. Se le concede la palabra a la ABG. YAMELIS FERNÁNDEZ, defensora de los acusados YANCE DÁVILA y ELVIS EGLI BRACHO, quien expone: Ciudadano Juez considera la defensa que la solicitud del Ministerio Público en cuanto al lapso para la prorroga no se corresponde con la falta de interés que ha demostrado la victima, la cual se refleja en que a los largo de estos dos años no ha comparecido a los actos para los cuales ha sido convocado y más haya de las imputaciones o de la reposabilidad que deba tener cada una en cuanto a los diferimientos que constan en la presente causa debe prevalecer el derecho a ser juzgado en libertad, al punto que en su oportunidad correspondió conocer de esta causa a los Juzgados Itinerantes quienes buscaban realizar los actos para conocer finalmente las resultas de los hechos por los cuales fueron acusados mis defendidos, es por ello que la defensa solicita que sea analizado lo que prevé nuestro ordenamiento jurídico a loas fines de decretar para el día de hoy medida sustitutiva de libertad de las establecidos en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal puesto que loas acusados han aportado suficientemente su arraigo así como la disposición que imponga el Juzgado. Solicita copia del presente acto, es todo. Seguidamente el Tribunal impone a los acusados del motivo de la presente audiencia, en relación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público donde solicita dos años de prorroga para la realización del Juicio Oral y Público. Se le concede la palabra al acusado CARLOS ALBERTO MORALES, quien expone: Me adhiero a la exposición hecha por mi defensa, es todo. Se le concede la palabra al acusado YANCE DÁVILA quien expone: Me adhiero a la exposición hecha por mi defensa, es todo. Se le concede la palabra al acusado HÉCTOR VILLALOBOS quien expone: Me adhiero a la exposición hecha por mi defensa, es todo. Se le concede la palabra al acusado ELVIS EGLI BRACHO quien expone: Me adhiero a la exposición hecha por mi defensa, es todo. Acto seguido visto lo expuesto por las partes en la presente causa y de la revisión efectuada a la misma se evidencia que en fecha 28 de julio de 2008, el ABG. ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, actuando en representación de la Fiscalia 18 del Ministerio Público, presento ante este Tribunal escrito donde solicita prorroga para mantener la medida de Privación de libertad en contra de los acusados en la presente causa ya que esta a vencerse el lapso de los dos años para el decaimiento de la medida y hasta la fecha no se ha realizado el Juicio Oral y Público no siendo imputable al Ministerio Público. Cabe la pena destacar, igualmente que el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto, es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, y las sanción posible, circunstancias que, en el presente caso, se trata de delios graves, como lo son SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y donde la sanción probable es superior a diez (10) años de prisión.
Es importante resaltar igualmente, que la Sala Constitucional, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusados o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosamente del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del proceso.

Por otro lado, se observa igualmente que existe peligro de fuga, ya que la pena privativa de libertad impuesta para los delito de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es superior a diez (10) años, en su limite máximo, aunado a la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta enormemente contra nuestra sociedad.

Por lo que al no haber variado las circunstancias considerablemente que sirvieron de fundamento al Juez 07 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ratificada en su oportunidad procesal, resulta a criterio de quien aquí decide improcedente el Cese de la Medida de Privación de Libertad Decretada en contra de los Acusados CARLOS ALBERTO MORALES, YANCE DÁVILA, HÉCTOR VILLALOBOS Y ELVIS EGLI BRACHO, de conformidad con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derechos explanadas up supra y consecuencialmente se declara improcedente la solicitud de revisión de medida interpuesta por las ABG. YAMELIS FERNÁNDEZ y ELIZABETH CHIRINOS . Así se decide. Se declara CON LUGAR la solicitud de prorroga interpuesta en tiempo hábil, por el Ministerio Público y en relación al termino solicitado de dos años solicitados, este Tribunal lo considera excesivo en virtud de que el Juicio Oral y Público se encuentra fijado para el 02 de Octubre de 2008, en consecuencia se acuerda el lapso de un año de prorroga, a partir del 08 de agosto de 2008