En el día de hoy, Martes doce (12) de Agosto de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad previamente fijada para llevarse a efecto Audiencia Pública de Prorroga solicitada según lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa signada con el Nº 5M-268-06, seguida en contra de los acusados OLGA MARGARITA GONZÁLEZ y ELÍAS RAFAEL GIL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó en la sede de este Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la DRA. RAIZA RODRÍGUEZ, su carácter de Juez Quinto de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, y el Secretario de sala asignado, Abg. RUBÉN E. MÁRQUEZ S, en la sede del Despacho habilitada para tal fin, ubicada en el nivel III de la sede del Palacio de Justicia. Verificada la presencia de las partes se constato la asistencia de las siguientes partes: La Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, DRA. EDITA QUIROGA, la acusada OLGA MARGARITA GONZÁLEZ, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en compañía de su defensor privado, ABG. MIGUEL GONZÁLEZ y ABG. MIGUEL COLLANTES. Presente el acusado ELÍAS RAFAEL GIL, previo traslado especial ya que se encuentra bajo arresto domiciliario, acompañado de la Defensora Publica ABG. KARLA ANDRADE. Verificada la presencia de las partes, la Juez le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. EDITA QUIROGA, a los fines de que exponga en relación a la solicitud interpuesta: Ratifico el escrito presentado en fecha 31 de Julio de 2008, mediante el cual el Ministerio Público expone los argumentos en base a los cuales se hace improcedente el decaimiento de la Medida de Privación de libertad que pesa sobre los acusados de autos y por ende improcedente la aplicación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio que descansa en sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia las cuales se encuentran parcialmente transcritas en el escrito presentado por la Fiscalia, a todo evento solicito que en caso de que el tribunal se aparte de tal criterio, se otorgue una prorroga para el mantenimiento de la medida de libertad no menor de un año, tomando en consideración que esta próximo a implementarse el receso judicial y luego de ello el asueto navideño, tiempo que debe tomarse en cuenta como imposible de realizar actos procesales alguno, es todo. Se le concede la palabra al ABG. MIGUEL GONZÁLEZ, defensor de la acusada OLGA MARGARITA GONZÁLEZ, quien expone: Solicito en este acto la aplicación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se han cumplido los extremos establecidos en el, sin que la dilación presentada para el Juicio Oral y Público pueda ser imputable a los hoy acusados, con respecto a la prorroga solicitada por la representación del Ministerio Público, se opone esta defensa en virtud de que si bien es cierto de que ha sido criterio reiterado negar medidas Cautelares y beneficios procesales a los procesados y acusados por delito de droga, no es menos cierto que ese criterio vinculante que esboza el Ministerio Público ha sido reformado recientemente por la misma Sala Constitucional, con ponencia de fecha 21 de abril de 2008, siendo el ponente el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la referida jurisprudencia la sala reintegra el derecho de los procesados, acusados y penados por estos delitos tanto las Medidas Cautelares Sustitutivas, como los beneficios procesales por pena establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia considera este defensa que excluir de lo pautado en el referido Artículo 244 del COPP, a este tipo de procesado es ir en detrimento del principio de progresividad, principio de la justicia penal, limitando el derecho constitucional de los hoy acusados de igualdad ante la ley de todos los ciudadanos, así mismo vale la pena citar en este acto la doctrina patria especialmente comentario referidos a este Artículo por parte de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León quien entre otras cosas plantea la necesidad de aplicar el contenido del Artículo 244 a todos los procesados sin exclusión alguna, toda vez que Venezuela es firmante del protocolo de Roma que según el Artículo 23 Constitucional al suscribirse a este acuerdo le otorga condiciones Supra Constitucional y en este estatuto se ha dejado claro que el delito de Droga no es un delito de lesa Humanidad, en cuanto a la prorroga solicitada por el Ministerio Público considera esta defensa que la misma resulta ser desproporcionada, tomando en cuenta precisamente que no han sido causas imputables a los hoy acusados la suspensión del juicio Oral y Público, por más de dos años, igual criterio se encuentra recogido en jurisprudencia emanada de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, de fecha 31 de enero de 2008, es por todos estos argumentos que esta defensa solicita la aplicación del referido Artículo 244, es todo. Se le concede la palabra a la ABG. KARLA ANDRADE, defensora del acusado ELÍAS RAFAEL GIL, quien expone: En mi caracter de Defensora Pública 15 Suplente, ratifico el escrito presentado por esta defensa en fecha 04 de agosto del presente año, en la cual se solicita la aplicación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi defendido Elías Rafael Gil, en cuento a la solicitud del Ministerio Público esta defensa se opone en virtud de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de abril de 2008, por lo que solicito sea decretada una medida menos gravosa a favor de mi defendido, igualmente solicito se me expida copias simple de la presente acta, es todo. Seguidamente el Tribunal impone a los acusados del motivo de la presente audiencia, en relación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público donde solicita prorroga para la realización del Juicio Oral y Público. Se le concede la palabra a la acusada OLGA MARGARITA GONZÁLEZ, quien expone: Me adhiero a la exposición hecha por mi defensa, es todo. Se le concede la palabra al acusado ELÍAS RAFAEL GIL, quien expone: Yo apelo a mi beneficio de ser juzgado en libertad, partiendo del principio de presunción de inocencia, por cuanto este retardo procesal no ha sido causado por mi parte, ni por parte de la señora Olga González, sino por problemas surgidos en los tribunales de justicia, como por ejemplo el hecho de haber ido dos veces a una corte de Apelación, por cuanto la primera audiencia la decretaron no a lugar ya que los jueces no eran idóneos luego por haber dejado un juicio ya comenzado, sin razón alguna por los jueces itinerante , ya que lo considero una burla para cualquier ser humano, no ha ocasionado daños psicológicos y morales, a parte de las costas de llevar un proceso para la misma justicia, se perdió todo por no ser nuestra culpa, se gano una apelación por silencio de pruebas, es todo.
Esta Juzgadora considera a solicitud de la partes y de los propios acusados que en la presente causa no existe retardo procesal por cuanto como efectivamente lo manifestara el acusado el Juicio fue celebrado, así mismo utilizando los recursos que le otorga la ley ordeno celebrar un nuevo juicio, razón por la cual este Tribunal tuvo de nuevo conocimiento, así mismo fue remitido por la creación de Tribunales Itinerante precisamente para ventilar los casos que tuviesen mayor tiempo por cada uno de los tribunales, no pudiendo terminar su ejecución por orden del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que el receso judicial no se cuenta para esta fase como día hábil, solo es atinente para la fase de investigación y visto que también encontramos con las vacaciones de sembrina, las cuales tampoco se cuentan como días hábiles y la presente causa se encuentra fijada para la realización del Juicio Oral y Público el día 07 de octubre del 2008 a la una de la tarde, y en virtud de la posible pena a imponer y de la gravedad del delito a pesar que en todo momento a los acusados le asiste el principio de inocencia, contemplado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera improcedente la Medida de una Aplicación menos gravosa que la impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1 por cuanto el hecho punible no se encuentra evidente prescrito, segundo por la posible pena a imponer y por la magnitud del daño causado y tercero el Artículo 252 del COPP. por el peligro de obstaculización en cuanto la posible influencia que pudieran tener sobre los testigos, por todo lo demás se declara con lugar la aplicación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose un tiempo prudencial de SEIS MESES para la realización del presente Juicio Oral y Público, a partir del 12 de agosto de 2008.