REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Agosto de 2008.
198° y 149°
CAUSA No. 2M-139-07
SENTENCIA No 025-08
JUEZ 2° DE JUICIO DR. JOSE VICENTE FARIA
SECRETARIA: ABOG. FABIOLA BOSCAN DE BURGOS
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS CHOURIO.
LA DEFENSA PRIVADA ABOG. DANIEL OLMOS.
ACUSADOS: JOSE GREGORIO PAREDES RIVAS Y RICHARD ANTONIO
PEREZ MEÑACA.
VICTIMA: MARYULI MEDINA VASQUEZ.
DELITO: ROBO GENERICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO
457 DEL CÓDIGO PENAL.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
JOSE GREGORIO PAREDES RIVAS, quien dijo ser y llamarse como a quedado escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad personal N° 18.122.367, de 18 años, soltero y residenciado en el Barrio el Despertar calle y casa S/N, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
RICHARD ANTONIO PEREZ MEÑACA, quien dijo ser y llamarse como a quedado escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad personal N° 18.008.967, de 20 años, soltero y residenciado en el Barrio Despertar calle y casa S/N, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGATOS DE LA FISCALIA
Durante el desarrollo de la audiencia sostuvo el Ministerio Publico que los hechos objeto del presente proceso versan sobre las siguientes circunstancias: el día 05 de Febrero de 2005, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, la ciudadana Maryuli Mediana Vásquez, se encontraba en la avenida circunvalación N° 1 esperando un taxi, acompañada de su hija de seis años de nombre Aidana Bastardo, y al momento que termino de hablar por su celular con su esposo, observo que se encontraban detrás de ella dos sujetos uno de ellos delgado, blanco de estatura mediana, de franela azul y un jeans negro, procediendo a guardar su celular en la cartera, escuchando cuando el de franela azul le dijo al otro que la agarrara y el de franela amarilla empujo a la niña para la autopista, entonces el de franela azul le agarro la cartera entonces ella comenzó a forcejear con este, y el de la franela amarilla la manazo con un cuchillo, ella empujo el de franela azul y le quito la cartera. Ellos como vieron que la niña estaba gritando con desespero y ella no soltó la. Cartera, salieron corriendo hasta el otro lado de la autopista. La victima comenzó a gritar y varios moradores del sector los retuvieron y le quitaron el cuchillo. Inmediatamente la comunidad informo lo sucedido a la central del 171 presentándose en el lugar de los hechos funcionarios adscritos a la Policía Regional, quienes practicaron la detención de los sujetos, previa lectura de sus derechos Constitucionales, haciéndole entrega la comunidad del arma blanca, tipo cuchillo, con cacha envuelta en bolsa de material plástico, incautada a uno de los acusados de actas”.Hechos que el Fiscal enmarca en el delito ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
En virtud de la intervención del Ministerio Publico la Defensa sostuvo: “Vista la calificación dada a los hechos, esta defensa en resguardo y garantía de los derechos de mi defendido, necesita hacer la salvedad, en cuanto a los hechos explanados en el escrito acusatorio, que la misma sea reconsiderada tanto por el Ministerio Publico, como por el Tribunal con escabinos, toda vez que la misma no se ajusta a la veracidad de los hechos debatidos, en virtud de que de lo sostenido en entrevista con mi defendido, así como del acervo probatorio se evidencia que el delito de PORTE lLlClTO DE ARMA BLANCA, no se encuentra demostrado en ocasión a que en la oportunidad de perpetrarse el hecho. la comunidad en un tumulto, despoja a mi defendido del referida arma, así como la violencia que pudo haberse presentado en la consumación del hecho fue aplicada a la cosa a sustraer y nunca sobre la persona de la victima; todo lo cual lleva a esta defensa a solicitar al Ministerio Publico que desista de la acusación por el referido delito, cambiando la calificación en una correcta y adecuada administración de justicia.”
Ahora bien, una vez realizado el discurso de apertura del presente juicio, escuchada la solicitud planteada por la defensa y revisado minuciosamente los hechos sobre los cuales versa la acusación presentada, la defensa solicito respetuosamente al tribunal la modificación de la calificación por la cual ha sido presentada la misma en la referida oportunidad, por la del delito de ROBO GENERICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 457 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de MARYULI MEDINA VASQUEZ; por considerar que los supuestos de hechos se subsumen dentro de la conducta delictual prevista en la norma precitada; calificación que fue acogida y se desistió de la prosecución penal en lo que respecta la delito de PORTE lLlClTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Una vez escuchado el cambio de calificación del delito por parte de la Representación Fiscal, le fue concedida la palabra al Defensor Privado Abogado DANIEL OLMOS, en representación de los ciudadanos JOSE GREGORIO PAREDES RIVAS Y RICHARD ANTONIO PEREZ MEÑACA, para que expusieran sus alegatos de defensa, manifestando lo siguiente: “... visto el cambio de calificación efectuado por el Ministerio Público, solicito muy respetuosamente sea impuesto a mis defendidos de los medios alternos de prosecución del proceso y una vez escuchado, si optan por la institución del la Admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita, se imponga la pena de inmediato.. .Asimismo, manifestamos que de declarar con el lugar el Tribunal el procedimiento de Admisión de Hecho por parte de mis representados, renuncio al Recurso de Apelación en este acto. Es todo”
En ocasión a que las circunstancias jurídicas cambiaron en ocasión al cambio de calificación, el Tribunal impuso a los acusados de autos de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, informándoles que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que les ha imputado el Ministerio Publico, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de este proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena hasta en un tercio, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, procediendo a interrogar a los acusados sobre su voluntad de admitir o no los hechos, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, y así mismo, interrogo a los acusados sobre su identidad y demás datos personales, quienes dijeron ser y llamarse: RICHARD ANTONIO PEREZ MEÑACA, quien dijo ser y Ilamarse como a quedado escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad personal N° 18.008.967, de 20 años, soltero y residenciado en el Barrio Despertar calle y casa S/N, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y quien manifestó: “Yo quiero decir que admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”, es todo; y el acusado JOSE GREGORIO PAREDES RIVAS, quien dijo ser y llamarse como a quedado escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad personal N° 18.122.367, de 18 años, soltero y residenciado en el Barrio el Despertar calle y casa S/N, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien manifestó: “Yo quiero decir que admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”, es todo.
Asimismo, dada la manifestación que los acusados el representante fiscal manifestó que no tiene objeción a la admisión de hechos expresada por los acusados de actas, y así lo acepta.”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este orden de ideas, dando cumplimiento al ordinal 4° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador pasa a explanar de manera concisa los fundamentos de hechos y de derecho del fallo, en concordancia con el criterio jurisprudencial de fecha 14-12-06 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; este juzgador evidencia que en el presente proceso que ha invocado la institución de la admisión de los hechos por parte de los acusados JOSE GREGORIO PAREDES RIVAS y RICHARD ANTONIO PEREZ MEÑACA, en este Acto de Debate de Juicio Oral y Publico tal como consta expresamente en el Acta de Debate, haciendo uso de esta garantía de celeridad procesal, de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad; siempre y cuando no halla violencia, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, procede a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos y DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el Defensor y acogida por los acusados JOSE GREGORIO PAREDES RIVAS Y RICHARD ANTONIO PEREZ MEÑACA, plenamente identificados en actas por la por la presunta comisión como Coautores del delito de ROBO GENERICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 457 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de MARYULI MEDINA VASQUEZ, este Tribunal acepta el pedimento planteado por la defensa y de seguida pasa a computar la pena aplicable a los acusados JOSE GREGORIO PAREDES RIVAS Y RICHARD ANTONIO PEREZ MEÑACA, por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionada en el articulo 457 deI Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de de la ciudadana MARYULI MEDINA VASQUEZ.
V
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
El delito de por el cual los acusados admitieron los hechos es el de ROBO GENERICO; no obstante en virtud de que los hechos que nos ocupan sucedieron el 05/02/2005, en cumplimiento con el principio de extractividad de la ley establecido en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la ley mas favorable debe aplicarse la norma establecida en el Código Penal de fecha veinte (20) días del mes de octubre de dos mil, el cual en el articulo 457, establecía lo siguiente: el que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentar o a otra persona presente en e/lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años; en consecuencia los siendo las pena de establecida de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, estableciendo como termino medio SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, el cual al aplicarle lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajándole la pena un tercio (1/3) por la Admisión de los Hechos, es por lo que la pena a cumplir es de CUATRO AÑOS (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, que cumplirá en el establecimiento carcelario que disponga el Juez en Funciones de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos JOSE GREGORIO PAREDES RIVAS Y RICHARD ANTONIO PEREZ MEÑACA, por la por la presunta comisión como Coautor del delito de ROBO GENERICO en grado de Co-autoría, (Art. 457), el cual establece una pena de PRESIDIO DE CUATRO A OCHO AÑOS; teniendo como termino medio SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, el cual al aplicarle lo previsto en el articulo 376 deI Código Orgánico Procesal Penal, rebajándole la pena un tercio (1/3) por la Admisión de los Hechos, es por lo que la pena a cumplir es de CUATRO AÑOS (04) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, previstas en la norma jurídica. Se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta al acusado de actas JOSE GREGORIO PAREDES RIVAS, asimismo, Se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado de actas RICHARD ANTONIO PEREZ MEÑACA. Se ordena sea remitida la presente causa al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Juzgado de Ejecución que le corresponda. Y AS! SE DECLARA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando la misma registrada bajo el número 025-08 del libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal en la ciudad de Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Agosto del 2.008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA
LOS ESCABINOS
MARIANT CHIQUINQUIRA SANCHEZ VILLALOBOS (TITULAR I)
LUIS GERARDO BOHORQUEZ BARBOZA (TITULAR II)
LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA BOSCAN DE BURGOS
En la misma fecha se publico y registró la presente sentencia, quedando registrada bajo el número 025-08 en el libro de sentencias llevado por este Tribunal y fue publicada previo anuncio de Ley a las puertas de este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA BOSCAN DE BURGOS
JVF/Claudia
Causa Nº 2M-139-07
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