República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Agosto de 2008
198° y 149°
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
DECISIÓN Nº 0420-2008 CAUSA C03-4413-2008
Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4413-2008, instruida en contra de los ciudadanos ALVARADO AUGUSTO MORENO VIVAS venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.299.752 residenciado en el Barrio San Benito, Casa S/N, Bobures, Estado Zulia y RAFAEL BENITO ROMERO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.950.550, residenciado en el sector Capiú Arriba, casa S/N, Carretera Panamericana a dos Casa de la Iglesia, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 2° (ahora articulo 420 numeral 2), en concordancia con el artículo 417 (ahora artículo 415), en perjuicio de la ciudadana RINA CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.451.615, residenciada en la calle Los Novios, casa N° 5, El Batey, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 1° (ahora articulo 420 numeral 1), en concordancia con el artículo 415 (ahora artículo 413), cometido en perjuicio del ciudadano DAGNY IRANI PINEDA, sin identificación, ni domicilio en actas, y del mismo investigado ciudadano RAFAEL BENITO ROMERO PORTILLO, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, con fundamento a lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 48 numeral 8, 108 numeral 7, 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal de la causa, en virtud de los hechos ocurridos el día cuatro de Marzo de 2003, aproximadamente a la una de la mañana, cuando el ciudadano Álvaro Augusto Moreno, conducía un vehículo SBF-794, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVI NOVA, Año: 1978, Tipo: Sedan, Color: AMARILLO, Serial de Carrocería: 1X69DHV204869, por el sector Los Dolores, vía Bobures, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y venia un vehículo en sentido contrario, el cual lo encandilo impidiéndole percatarse de la presencia de una moto sin luces Placa: NO PORTA, Marca: YAMAHA, Clase: MOTO, Modelo: JOG-NEXZONE, Tipo: PASEO, Color: ROJO, conducida por el ciudadano Rafael Benito Romero Portillo, en compañía de los ciudadanos Rina Corona y Dagny Irani Pineda, quienes presuntamente se encontraban en estado de ebriedad, más sin embargo esquivo la misma hacia la derecha sacándole el cuerpo para no llegarle, tratando de esquivar hacia la derecha para no llegarle, siendo imposible e impactándolo por la parte trasera de dicho vehículo donde resultaron lesionados los ciudadanos primero Rina Corona, que de acuerdo al Examen Médico Legal, el mismo presentó dificultad para deambulante, así como en el miembro inferior esguince tipo II del ligamento lateral interno de la rodilla izquierda y en el miembro superior izquierdo disminución de la fuerza motriz de la mano izquierda, que según conclusiones del Examen Médico Legal, dichas lesiones fueron producidas por objeto contuso, la cual curará en sesenta (60) días, a partir de la inmovilización del yeso, salvo complicaciones, requirió asistencia médica especializada (Traumatología), los trastornos de función no son predecibles, por lo tanto debió ser valorado en sesenta días, no dejara cicatriz notable, segundo Rafael Benito Romero Portillo, que de acuerdo al Examen Médico Legal, el mismo asistió deambulante normalmente con heridas excoriativas en cuaro cabelludo, parieto-occipital izquierda, cara lateral izquierda frontal, maleolar izquierda y parietal derecha, excoriación de 3 cms de diámetro en cara interna, tercio inferior de ambos muslos, herida excoriativa en región dorsal alta, que según conclusiones del Examen Médico Legal, dichas lesiones fueron producidas por objeto contuso, la cual curará en doce (12) días, salvo complicaciones, requirió asistencia médica y legal, privará seis días de sus ocupaciones habituales, no dejara trastornos de función, no dejara cicatriz notable y por último la ciudadana Dagny Irani Pineda, de la cual no consta Examen Médico legal de la misma. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
I
Del análisis efectuado a las actuaciones de la presente causa, considera esta juzgadora que el hecho objeto de la presente investigación aparece plenamente demostrado la comisión de un hecho punible, tal como lo son los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 2° (ahora articulo 420 numeral 2), en concordancia con el artículo 417 (ahora artículo 415), en perjuicio de la ciudadana RINA CORONA, el cual establecen una pena de uno 1 a doce 12 meses de prisión, procediendo así la prescripción de la acción penal, toda vez que desde la fecha en que se cometiera el hecho punible (04-08-2003), hasta el día de hoy han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior a lo establecido en el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinales 5° del Código Penal Venezolano, prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 5° “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos …(Omisis). Así como el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 1° (ahora articulo 420 numeral 1), en concordancia con el artículo 415 (ahora artículo 413), cometido en perjuicio del mismo investigado ciudadano RAFAEL BENITO ROMERO PORTILLO, siendo éste delito de a Instancia de parte Agraviada, el cual establecen una pena de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días de arresto, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de Inicio N° 24-F21-0373-2003, inserta al folio uno (01) y su vuelto del expediente, Acta Policial, de fecha 04-08-2003, inserta al folio cinco (05) y su vuelto del expediente, Reporte y Croquis del Accidente, insertos del folio seis (06) al folio nueve (09), Acta de Entrevistas, insertas a los folios (10, 17 y 18), Acta de Avalúo correspondiente, de fecha 06-08-2003, inserta del folio diecinueve (19) al folio veinte (20), Informe Médico Legal, de fecha 06-08-2003, practicado por el Doctor Mario Leal R., Médico Forense II, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en la persona de los ciudadanos Rafael Benito Portillo y Rina Corona, insertos a los folios veintiuno y treinta y cuatro (21 y 34), Acta de Experticia de Reconocimiento de seriales, inserta del folio veintinueve (29) al folio treinta y dos (32) y su vuelto del expediente. Ahora bien, de las actuaciones anteriormente descrita observa esta Juzgadora, que ciertamente se encuentra acreditado el tipo penal atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el 422 ordinal 1° (ahora articulo 420 numeral 1), en concordancia con el artículo 415 (ahora artículo 413), siendo éste delito de a Instancia de parte Agraviada, y aún cuando existe un obstáculo legal para el Ministerio Público ejercerla, no es menos cierto que la acción penal del referido delito se encuentra prescrito, considerando quien aquí Juzga que resultaría inoficioso no decretar el sobreseimiento de la causa, tomando en cuenta que desde la fecha en que se cometiera el hecho ((04-08-2003), hasta el día de hoy han transcurrido más de cinco (05) años, procediendo así la prescripción de la acción penal de la presente causa, conforme lo establece el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 6° “Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte”. Razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal Venezolano derogado. En cuanto a las lesiones sufridas en la humanidad de la ciudadana DAGNY IRANI PINEDA, no consta en actas que haya sido practicado Examen Médico legal que determine el tipo de lesión que pueda arrojar la calificación jurídica o tipo penal, tomando en cuenta que desde la fecha en que se cometiera el hecho ((04-08-2003), hasta el día de hoy han transcurrido más de cinco (05) años, no obstante a ello, se observa que hubo falta de diligencia por parte del Ministerio Público que imposibilito la practica de dicho examen, en la que perfectamente se pudiera determinar la lesión sufrida por la referida ciudadana, es decir, no se puede determinar el tipo penal ni existen en actas la atribución del delito a persona alguna en particular, que en todo caso la situación o circunstancias que envuelven el presente hecho se subsume en el artículo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se puede determinar el tipo penal ni existen en actas la atribución del delito a persona alguna en particular. Razón por la cual se derecho la extinción de la acción penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numerales 1 y 3, en relación con el articulo 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal Venezolano derogado, y por cuanto en actas no consta dirección plena, ni domicilio de la ciudadana DAGNY IRANI PINEDA, se ordena libar la referida boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, solicitado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor de los ciudadanos ALVARADO AUGUSTO MORENO VIVAS venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.299.752 residenciado en el Barrio San Benito, Casa S/N, Bobures, Estado Zulia y RAFAEL BENITO ROMERO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.950.550, residenciado en el sector Capiú Arriba, casa S/N, Carretera Panamericana a dos Casa de la Iglesia, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 2° (ahora articulo 420 numeral 2), en concordancia con el artículo 417 (ahora artículo 415), en perjuicio de la ciudadana RINA CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.451.615, residenciada en la calle Los Novios, casa N° 5, El Batey, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 1° (ahora articulo 420 numeral 1), en concordancia con el artículo 415 (ahora artículo 413), cometido en perjuicio del mismo investigado ciudadano RAFAEL BENITO ROMERO PORTILLO, siendo éste delito de a Instancia de parte Agraviada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal Venezolano derogado, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal de la presente causa. Así mismo se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de la ciudadana DAGNY IRANI PINEDA, sin identificación plena, ni domicilio en actas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede determinarse el tipo penal ni existe en actas la atribución del delito a persona alguna en particular. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, a las victimas, y a los investigados de ésta causa y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0420-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1580-2008. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el Nº 0420-2008, se libran boletas de notificación y se remiten al departamento de alguacilazgo bajo oficio Nº 1580-2008.-
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY.
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