República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



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Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 08 de Agosto de 2008
198° y 149°
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
DECISIÓN Nº 0416-2008 CAUSA C03-4404-2008

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4404-2008, instruida en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS PEÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.350.980, residenciado en el sector San Isidro, Carretera Panamericana, Arapuey, Estado Mérida, WILLIANS ORTIZ PORRAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.467.170, residenciado en sector Palo Gordo, caño El Medio, Latonería E-165, San Cristóbal, Estado Táchira y CARLOS DE LA COROMOTO MENA MORANTES, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.481.759, residenciado en el sector Las Quintas, Urbanización La Paz, Torre B Apto 8-B, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 1° (ahora articulo 420 numeral 1), en concordancia con el artículo 415 (ahora artículo 413), en perjuicio del mismo investigado ciudadano WILLIANS ORTIZ PORRAS y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 1° (ahora articulo 420 numeral 1), en concordancia con el artículo 418 (ahora artículo 416), cometido en perjuicio del ciudadano JONIS LEIS CAUCIL LÓPEZ, colombiano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° E-88.254.263, residenciado en el Barrio 5 de Julio, sector El Carmen, y del mismo investigado JOSÉ LUIS PEÑA MARQUEZ, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, con fundamento a lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 48 numeral 8, 108 numeral 7, 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal de la causa, en virtud de los hechos ocurridos el día diecisiete de Agosto de 2003, aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la noche, cuando el ciudadano José Luis Peña Márquez, conducía un vehículo Placa: LAK-67G, Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE, Servicio: PARTICULAR, Año: 1981, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 1N694BV117112, Serial del Motor: 48Y117112, por la Carretera Panamericana, sector Chirurí, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en compañía de dos ciudadanos, momento en el cual se le atravesó un vehículo Placa: 36A-GAE, Marca: FAVOLCARD, Modelo: FDL-120, Serial de Carrocería: 1FUJOSZBZWL893439, Serial del Motor: 06R0361649, Tipo: Chuto, con remolque y cuyos datos son los siguientes: Tipo: CAVA, Modelo: LAVAL, Color: AZUL Y MULTICOLOR, Placa: 38F-AAU, propiedad de Corporación Inlaca, conducido por el ciudadano Carlos de la Coromoto Mena Morantes, el cual por esquivar a unos transeúntes que se encontraban en la carretera frente a un centro turístico de nombre La Llovizna, le quitó su derecha al ciudadano José Luis Peña Márquez, llegándole con la parte trasera de la cava, impacto éste que hizo que el ciudadano José Luis Peña Márquez, perdiera el control, llegándole por la parte del parachoques del conductor a un vehículo Placa: OAL-337, Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE, Año: 1977, Tipo: Sedan, Color: Vinotinto y Beige, Sevicio: Particular, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 1N69U7S132019, el cual era conducido por el ciudadano William Ortiz Porras, resultando lesionados los ciudadanos José Luis Peña Márquez, quien según Examen Físico, presentó varias excoriaciones en región frontal y rodilla derecha y labio inferior, refiriendo dolor en pies izquierdo y tórax interior, que según conclusiones del Examen Médico Legal, dichas lesiones fueron producidas por objetos contusos, las cuales curarán en tres días, no privó de sus ocupaciones habituales, requirió asistencia médica ambulatoria, no dejara trastornos de función, no dejara cicatriz notable y William Ortiz Porras, quien según Examen Físico, asistió deambulando con dificultad por presentar contusión equimotica en cara lateral-posterior de muslo izquierdo tercio superior, excoriaciones equimoticas en tercio superior, cara inferior de brazo izquierdo, presentando radiografía identificada de tórax y brazo izquierdo, que según conclusiones del Examen Médico Legal, dichas lesiones fueron producidas por objetos contusos, las cuales curarán en catorce días, salvo complicaciones, privará ocho días de sus ocupaciones habituales, requirió asistencia médica y legal, no dejara trastornos de función, no dejara cicatriz notable, así como también el ciudadano Jonis Leis Caucil López, quien según Examen Físico, presentó contusión equimo-edematosa en cara dorsal de la nariz, excoriación en cara anterior de pierna derecha, radiografía en cráneo, la cual no revelo lesiones, que según conclusiones del Examen Médico Legal, dichas lesiones fueron producidas por objetos contusos, las cuales curarán en ocho días, requirió asistencia médica y legal, privó dos días de sus ocupaciones habituales, no dejara trastornos de función, no dejara cicatriz notable, quien era uno de los acompañantes del ciudadano José Luis Peña Márquez. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
I
Del análisis efectuado a las actuaciones de la presente causa, considera esta juzgadora que el hecho objeto de la presente investigación aparece plenamente demostrado la comisión de un hecho punible de acción pública tal como lo son los delitos de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 1° (ahora articulo 420 numeral 1), en concordancia con el artículo 415 (ahora artículo 413), en perjuicio del mismo investigado ciudadano WILLIANS ORTIZ PORRAS, y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 1° (ahora articulo 420 numeral 1), en concordancia con el artículo 418 (ahora artículo 416), cometido en perjuicio del ciudadano JONIS LEIS CAUCIL LÓPEZ y del mismo investigado JOSÉ LUIS PEÑA MARQUEZ, siendo estos delitos de a Instancia de parte Agraviada, el cual establecen una pena de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días de arresto, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de Inicio N° 24-F21-0388-2003, inserta al folio uno (01) y su vuelto del expediente, Acta policial de fecha 17-08-2003, realizada por ante la Dirección General Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, inserta al folio cinco (05) y su vuelto del expediente, Reporte y Croquis del Accidente, insertos del folio seis (06) al folio diez (10), Acta de Datos y Versión de los conductores, inserta del folio once (11) al folio trece (13), Registro de Recepción y Entrega de Vehículos recuperados, inserto del folio quince (15) al folio dieciocho (18), Experticia de Reconocimiento de seriales, inserta al folio treinta y seis (36) al folio treinta y ocho (38), Acta de Entrevista tomada al ciudadano William Ortiz Porras, inserta del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta (40), Acta de Avalúo correspondiente, de fecha 19-08-2003, inserta del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y tres (43), Informe Médico Legal de fecha 20-08-2003, practicado por el Doctor Antonio Gutiérrez, Experto Profesional I, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en la persona de los ciudadanos José Luis Peña Márquez, Willians Ortiz Porras y Jonis Leis Caucil López, insertos del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y seis (46). Para lo cual el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con pide sea decretado el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, observa esta Juzgadora que de las actuaciones que conforman la presente causa, que ciertamente se encuentra acreditado el tipo penal atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 422 ordinal 1° (ahora articulo 420 numeral 1), en concordancia con el artículo 415 (ahora artículo 413) y artículo 422 ordinal 1° (ahora articulo 420 numeral 1), en concordancia con el artículo 416 (ahora artículo 418), siendo estos delitos de a Instancia de parte Agraviada, y aún cuando existe un obstáculo legal para el Ministerio Público ejercerlas, no es menos cierto que la acción penal de ambos delitos se encuentran prescritos, considerando quien aquí Juzga que resultaría inoficioso no decretar el sobreseimiento de la causa, tomando en cuenta que desde la fecha en que se cometiera el hecho (18-08-2003), hasta el día de hoy han transcurrido más de cuatro (04) años, procediendo así la prescripción de la acción penal de la presente causa, conforme lo establece el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 6° “Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte”. Razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano derogado, y por cuanto en actas no consta dirección exacta del ciudadano Jonis Leis Caucil López, se ordena librar la referida boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, solicitado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor de los ciudadanos JOSÉ LUIS PEÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.350.980, residenciado en el sector San Isidro, Carretera Panamericana, Arapuey, Estado Mérida, WILLIANS ORTIZ PORRAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.467.170, residenciado en sector Palo Gordo, caño El Medio, Latonería E-165, San Cristóbal, Estado Táchira y CARLOS DE LA COROMOTO MENA MORANTES, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.481.759, residenciado en el sector Las Quintas, Urbanización La Paz, Torre B Apto 8-B, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 1° (ahora articulo 420 numeral 1), en concordancia con el artículo 415 (ahora artículo 413), en perjuicio del mismo investigado ciudadano WILLIANS ORTIZ PORRAS y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 1° (ahora articulo 420 numeral 1), en concordancia con el artículo 418 (ahora artículo 416), cometido en perjuicio del ciudadano JONIS LEIS CAUCIL LÓPEZ, colombiano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° E-88.254.263, residenciado en el Barrio 5 de Julio, sector El Carmen, y del mismo investigado JOSÉ LUIS PEÑA MARQUEZ, siendo estos delitos de a Instancia de parte Agraviada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano derogado, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, a las victimas, y a los investigados de ésta causa y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0416-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1573-2008. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el Nº 0416-2008, se libran boletas de notificación y se remiten al departamento de alguacilazgo bajo oficio Nº 1573-2008.-

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY.