República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 08 de agosto de 2008.-
198º y 149º

CAUSA PENAL N° C03-4450-2008.-
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
DECISION N° 419-2008.-
Vista y analizada como ha sido la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4450-2008, seguida en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SIMANCAS y EDWIN ALBERTO TORRES, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 358 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano ENIO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.021.122, residenciado en la calle 1, casa No. 2-28, El Vigía Estado Mérida, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, con sede en Caja Seca, con fundamento a lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 Eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, establecida en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, y en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Misterio Público. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
En virtud de los hechos ocurridos el día 17 de agosto de 2008,en horas de la madrugada, compareció ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN VILLEGAS GIL, venezolana, natural de Arapuey Estado Mérida, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.039.012, domiciliada en el caserío casa azul, casa s/n, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien denuncia “Bueno yo como a la una horas de la madrugada del día 17-08-1990, me levanté a ver el carro que había dejado mi concubino de nombre GERARDO RODRIGUEZ, ya que estaba viajando, y lo vi de una ventana, y observe que un ciudadano que le dicen chicho Simancas, en compañía de otro se llevaban dos cauchos del carro, y lo montaban en la maletera de un carro blanco, no quise gritar porque estaba sola, y podían tomar represalias en contra de mi persona, motivado a que no fuera a estar armado, hecho este que se constata a través de acta de denuncia común inserta en los folios (02 al 03), con el Acta Policial, inserta al folio (10), con el Acta de Inspección Ocular N° 345, inserta al folio (20), con la declaración del ciudadano ENIO RODRIGUEZ MENDEZ (folio 22).
II
Ahora bien, del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 358 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, cuyo delito establece una pena de 1 a 3 años de prisión, de ello, esta Juzgadora considera que ciertamente prospera la prescripción de la acción penal, al haber transcurrido, desde el día 17-08-1990 más de 17 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la Prescripción de la acción penal establecida en el artículo 108 ordinal 5° ( ahora artículo 108 numeral 5) del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta la aplicación del término medio de dicha pena establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la misma quedaría en 2 años de prisión; razón por la se decreta el SOBRESEIMIENTO y extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° (ahora artículo 318 numeral 3), en concordancia con el artículo 48 numeral 8 y artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5° (ahora artículo 108 numeral 5) del Código Penal Venezolano. Así se decide.
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SIMANCAS y EDWIN ALBERTO TORRES, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 358 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano ENIO RODRÍGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-9.021.122, residenciado en la calle 1, casa No. 2-28, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, (ahora artículo 318 numeral 3) eiusdem, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 y artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5° (ahora artículo 108 numeral 5) del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, y a la victima. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 419-2008. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL,

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 419-2008; y se remiten boletas de notificaciones al Departamento de Alguacilazgo bajo oficio N° 1576-2008.-
LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY