República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 08 de agosto de 2008.-

198º y 149º

DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

DECISIÓN N° 0417-2008 CAUSA PENAL C03-1202-2004-

Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-1202-2004, instruida en contra del investigado GUILLERMO RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.085.640, domiciliado en la calle las piedras, barrio unión, vía zona nueva, Tucáni Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual el ciudadano RICHARD PAÚL LINARES, Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, solicita sea decretado el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento a lo establecido en los artículos 318 numeral 3, y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por haber operado la prescripción de la acción penal. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.

I
Ahora bien, del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de Inicio N° 24-F21-0514-2004, inserta al folio uno (01), y su vuelto del expediente, Acta Policial N° CR3, DF32-3RA-CIA-SIP-193, de fecha 06 de octubre de 2004, inserta desde el folio veinte al veintiuno (20 al 21), levantada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Puesto El Batey, quienes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente “ Que el día 06 de octubre de 2004, aproximadamente a la una y treinta horas de la tarde, encontrándose de comisión en un punto de control móvil, en el sector denominado Mata de Caucho, Carretera Nacional Panamericana, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde visualizaron un vehículo que circulaba en sentido Caja Seca, Arapuey, presentando las siguientes características Marca Ford, Modelo 350, placas 023-VCB, año 1981, procediendo el funcionario a detener al conductor quedando identificado GUILLERMO RONDON, que se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de realizar verificación de su identificación personal, documentos de propiedad de vehículo y revisión a los seriales, motivado a que en la base de datos de la Guardia Nacional (SICODA), reposaba denuncia de un vehículo con características similares (F350, estaca, rojo, camión, uso carga, manifestando este no existir problemas, identificadle conductor como GUILLERMO RONDON, titular de la cédula de identidad No. 9.085.640, quien presentó documento de propiedad y una vez visto los seriales identificadores de carrocería, detectándose la siguientes anomalías: primero: la placa de identificadora de carrocería signada con la cifra AJF37B18271, la cual esta ubicada y fijada en la parte posterior izquierda del panel de instrumento presenta signos físicos de remoción y suplantación en su sistema de fijación (remaches), además de ser falsa, segundo: las placas identificadora del serial de carrocería denominada DASTH PANEL, ubicada en la porte inferior del paral adyacente a la puerta del conductor , presenta signos físicos de remoción y suplantación en su sistema de fijación (remaches), además de ser falsa, procediendo a la retención del mismo”(folio 20 y 21); copia de certificado de registro folio veintidós (22), experticia de reconocimiento de fecha 07 de octubre de 2004 (folios 25 y 26).

No obstante igualmente, se observa de las actuaciones que conforman la presente investigación que ciertamente se encuentra acreditado el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, el cual establece una pena de prisión de dos 2 a cuatro 4 años, y por cuanto hasta fecha en que se cometiera el presunto hecho punible (08-10-2004) hasta el día de hoy han transcurrido más de tres 3 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva, conforme lo establece el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, el cual establece: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano derogado. Y así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa seguida en contra del ciudadano GUILLERMO RONDON, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.085.640, con domicilio en la calle las piedras, Barrio Unión, vía zona nueva, Tucáni estado Mérida, por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano derogado. Regístrese esta decisión bajo el N° 0417-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1574-2008. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 417-2008, se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificación al Departamento de Alguacilazgo bajo oficio N°.1574 -2008.-

LA SECRETARIA,
ABOG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY