República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 07 de Agosto de 2008
198° y 149°
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
DECISIÓN Nº 0414-2008 CAUSA C03-4456-2008
Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4456-2008, instruida en contra de PERSONA AÚN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 176 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio de la ciudadana ELCIDA TAPIA, Colombiana, natural de Cordoba, mayor de edad, soltera, ama de casa, residenciada en la Hacienda El Milagro, vía Santa Cruz, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, con fundamento en lo establecido en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° eiusdem, y de las atribuciones conferidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Misterio Público, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de Diciembre de 2000, aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la tarde, en la Hacienda El Milagro, vía Santa Cruz, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando la ciudadana Elcida Tapia, se dirigía a una bodega dentro de la Hacienda EL Milagro, cuando de manera intespectiva salió un ciudadano con un arma blanca tipo cuchillo, manifestándole que tenía que estar con él, agarrándola de la mano contra su voluntad, queriendo llevársela para una casa vieja cerca del lugar, siendo impedido en el momento por un ciudadano desconocido por la misma que venía por el camino y le impidió cometer el hecho que pretendía, huyendo del lugar el atacante saltando una cerca. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
I
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública, pero de acuerdo a los hechos denunciados, ésta Juzgadora disiente del Fiscal del Ministerio Publico, en lo que respecta a la calificación del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 176 del Código Penal Venezolano, por cuanto de los hechos narrados por la denunciante ciudadana ELCIDA TAPIA, corresponde al delito de VIOLENCIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ELCIDA TAPIA, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de Inicio N° 24-F21-00-276, inserta al folio uno (01) Acta de Denuncia signada bajo el N° 199, de fecha 28 de Diciembre de 2000, inserta al folio cuatro (04), verificando que no corresponde la prescripción de la acción penal alegada por el Fiscal del Ministerio Público y no procede el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, No obstante a ello, observa esta Juzgadora que desde la fecha en que se cometiera el hecho (28-12-2000), hasta el día de hoy han transcurrido más de siete (07) años, sin que el Ministerio Público haya realizado actuación alguna sobre el esclarecimiento del hecho e individualización del presunto autor, que imposibilita a la presente fecha atribuir al denunciado el hecho punible, correspondiendo en derecho al existir imposibilidad de atribuir el delito a ciudadano alguno o de activar la investigación por parte del Ministerio Público, para la incorporación de nuevos elementos que puedan esclarecer el presente hecho, es decir, no pudo atribuirle al investigado, pro cediendo en derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 324 eiusdem. Así se Declara.
II
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONA AÚN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 176 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio de la ciudadana ELCIDA TAPIA, Colombiana, natural de Cordoba, mayor de edad, soltera, ama de casa, residenciada en la Hacienda El Milagro, vía Santa Cruz, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 324 eiusdem. Regístrese la presente decisión bajo el N° -2008, déjese copia en archivo; notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público y a la victima de esta causa y remítanse con oficio al departamento de alguacilazgo de este circuito y extensión para su debida tramitación. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la presente decisión bajo resolución N° 0414-2008, se libran boletas de notificaciones y se remiten al departamento de alguacilazgo de esta extensión bajo oficio N° 1567-2008.-
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
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