República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 07 de Agosto de 2008
197° y 148°
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
DECISIÓN Nº 0415 -2008 CAUSA C03-4453-2008
Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4453-2008, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 411 del Código Penal Venezolano (ahora Artículo 409), en perjuicio del ciudadano (occiso) JOSE GREGORIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.715.156, quien residía en la Carretera Vía Boscán, Hacienda El Brillante, Municipio Sucre del Estado Zulia, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108, con fundamento a lo establecido artículos 48 numeral 8, 108 numeral 7, 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal , por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal de la causa, en virtud de los hechos ocurridos el día veintiséis (26) de Mayo del año 2001, aproximadamente a las nueve y treinta minutos de la noche, cuando el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA (hoy occiso), conducía una bicicleta Tipo Paseo, Marca Honda, Clase Bicicleta, Sin Placas, Color Morado, Carrocería K08097762, por la Carretera Panamericana, Sector Caño Negro, adyacente al Puente Caño Negro, Jurisdicción del Estado Zulia, fue arrollado por un vehículo automotor del cual se desconoce sus datos por haberse dado el conductor a la fuga, donde perdiera la vida el referido ciudadano, presentando según Examen Físico Traumatismo cráneo encefálico severo, fractura de bóveda craneana, excoriaciones múltiples lineales en ambos miembros superiores, siendo estas heridas las causas de su muerte. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
I
Del análisis efectuado a las actuaciones de la presente causa, considera esta juzgadora que el hecho objeto de la presente investigación aparece plenamente demostrado la comisión de un hecho punible de acción pública tal como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 411 del Código Penal Venezolano (ahora artículo 409), en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) JOSE GREGORIO MENDOZA, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de Inicio N° 24-F21-2001-169, inserta al folio uno (01), Reporte y Croquis de Accidente, ambos de fecha 26-05-2001, inserto del folio cinco (05) al folio seis (06), Acta policial de fecha 26-05-2001, realizada por ante la Dirección de Vigilancia, División de Investigaciones, Unidad Estatal V.T.T.N° 71 Zulia de Transito y Transporte Terrestre, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, inserta a los folios siete (07) y ocho (08) del expediente, Registro de Recepción y Entrega de Vehículos recuperados, inserto al folio nueve (09), Oficio S/N de fecha 26-05-2001, dirigido a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por parte del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, donde informan del conocimiento de un hecho punible, Oficio S/N dirigido al Director de la Medicatura Forense con sede en Caja Seca, solicitando el reconocimiento medico legal al ciudadano José Gregorio Mendoza, por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre,, Oficio N° 119-05 de fecha 29-05-2001, expedido por Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, donde remiten el Expediente N° 34-05-01 a la Fiscalía XXI del Ministerio Público, Informe de Experticia del Examen Médico Forense practicado al ciudadano José Gregorio Mendoza, que corre inserta al folio quince (15). Para lo cual el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, pide sea decretado el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, observa esta Juzgadora que de las actuaciones que conforman la presente causa, que ciertamente se encuentra acreditado el tipo penal atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 411 (ahora articulo 409 ) del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, donde la acción penal del referido delito se encuentra prescrita, tomando en cuenta que desde la fecha en que se cometiera el hecho (26-05-2001), hasta el día de hoy han transcurrido más de siete (07) años, tiempo este superior al establecido en el artículo 108 Ordinal 4°, que prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 4° “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”, sin que el Ministerio Público haya realizado acto que interrumpa la prescripción de la acción penal, conforme con el Artículo110 del Código Penal Venezolano. Razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano derogado, por aplicación del artículo 2 eiusdem. Así se decide.
II
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, solicitado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, siendo éste delito de Instancia de parte Agraviada, en perjuicio del ciudadano (occiso) JOSE GREGORIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.715.156, quien residía en la Carretera Vía Boscán, Hacienda El Brillante, Municipio Sucre del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, a algún familiar de la victima, y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0415-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N°1.569-2008. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el Nº 0415 2008, se libran boletas de notificación y se remiten al departamento de alguacilazgo bajo oficio Nº 1.569-2008.-
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY.
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