República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 06 de Agosto de 2008
198° y 149°
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
DECISIÓN Nº 0410-2008 CAUSA C03-4437-2008
Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4437-2008, instruida en contra del ciudadano EDGAR JESÚS MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.170.565, residenciado en el Barrio Libertador, calle 81, casa N° 29-07, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-2466825, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 1° (ahora articulo 420 numeral 1), en concordancia con el artículo 415 (ahora artículo 413), en perjuicio de la niña ANA JOSEFINA SÁNCHEZ, venezolana, menor de edad, estudiante, residenciada en la Urbanización La Conquista, diagonal al Abasto El Chamo, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y las ciudadanas LISBETH BEATRIZ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.265.131, residenciada en la vía al Terminal, por el Mercado Popular de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y MARISOL SÁNCHEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.3283212, residenciada en la Urbanización La Conquista, calle El Chamo, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, con fundamento a lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 48 numeral 8, 108 numeral 7, 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal de la causa, en virtud de los hechos ocurridos el día once de Mayo de 2004, aproximadamente a las nueve y cuarenta minutos de la noche, cuando el ciudadano Edgar Jesús Mosquera, conducía la unidad Autobús Placa: AI338X, Marca: FABR. EXTRANJER, Modelo: JUM BUS 360, Año: 1999, COLOR: Blanco, Serial del Motor: 47697210715809, Serial de Carrocería: BUSRCFBUNXB030099NIE, Clase: AUTOBÚS, Tipo: COLECTIVO, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Servicio: INTER-URBANO, por la Carretera panamericana, Arapuey, entrada de la Rosario, vía Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, momento en el cual se le atravesó un vehículo quitándole su derecha, acción ésta que hizo que el ciudadano se saliera de la vía volcándose e impactando contra un poste S/N de la empresa CADECA, quien para el momento ofrecía servicio público y trasladaba a la niña ANA JOSEFINA SÁNCHEZ, quien resulto lesionada presentando según Examen Físico herida contusa suturada de 10 cm de longitud en forma de letra C en cuero cabelludo de la región occipital, en la cara presento herida contusa sin suturar de 1 cm de longitud en piel de la región frontal derecha, equimosis de color violáceo de 4 días de evolución, con edema de mucosa oral ubicada en mejilla derecha, en los miembros inferior presento herida contusa cortante de piel superficial sin suturar de 2 cm de longitud en cara anterior del muslo izquierdo, múltiples excoriaciones en piel de rodilla derecha, y según conclusiones del Examen Médico Legal, las lesiones anteriormente mencionadas fueron producidas por objeto contuso-cortante de tipo hoja metálica, vidrio u otro similar, las cuales curarán en diez días, salvo complicaciones. Privara diez días de sus ocupaciones habituales, requirió asistencia médica ambulatoria y legal, no dejara trastornos de función, debiendo ser evaluada dentro de 45 días, para determinar si dejara cicatriz notable, y a las ciudadanas Lisbeth Beatriz González González, presentando ésta herida cortante de 20 cm de longitud en forma de la letra Y, ubicada en cara interna del muslo derecho con vestigios de equimosis de color verde, además presento excoriaciones ungueales en rodilla derecha, lesiones éstas que según conclusiones del Examen Médico Legal, fueron producidas por objeto cortante tipo vidrio, hoja metálica u otro similar, las cuales curarán en diez días, salvo complicaciones. Privara diez días de sus ocupaciones habituales, requirió asistencia médica ambulatoria y legal, no dejara trastornos de función ni cicatrices notables, y Marisol Sánchez Duran, quien presento en la cara herida contusa suturada de 4 cm de longitud en piel de la región mentoniana, herida contusa suturada de 1 cm de longitud en piel del borde inferior de la rama derecha del maxilar inferior, laringitis traumática, y en el cuello excoriaciones en piel de la región submaxilar y cara anterior del cuello, además, presenta equimosis de color violáceo en la zona del músculo esternocleidomastoideo, lesiones éstas que según conclusiones del Examen Médico Legal, fueron producidas por objeto contuso, las cuales curarán en diez días, salvo complicaciones. Privara diez días de sus ocupaciones habituales, requirió asistencia médica especializada (Otorrinolaringólogo), los trastornos de función y posibles cicatrices no son predecibles, por lo que debió ser evaluada dentro de 45 días. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
I
Del análisis efectuado a las actuaciones de la presente causa, considera esta juzgadora que el hecho objeto de la presente investigación aparece plenamente demostrado la comisión de un hecho punible de acción pública tal como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 1° (ahora articulo 420 numeral 1), en concordancia con el artículo 415 (ahora artículo 413), siendo éste delito de a Instancia de parte Agraviada, en perjuicio de la niña ANA JOSEFINA SÁNCHEZ, y de las ciudadanas LISBETH BEATRIZ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MARISOL SÁNCHEZ DURAN, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de Inicio N° 24-F21-0250-2004, inserta al folio uno (01) y su vuelto del expediente, Reporte y Croquis de Accidente, ambos de fechas 11-05-2004, insertos del folio cuatro (04) al folio siete (07), Acta de Datos y Versión del conductor, inserta al folio ocho (08), Acta policial de fecha 11-05-2004, realizada por ante la Dirección General Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, inserta al folio nueve (09) y su vuelto del expediente, Registro de Recepción y Entrega de Vehículos recuperados, inserto al folio diez (10), Oficio N° DIVI-14-N° 72-05-04, dirigido a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por parte del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, mediante la cual informan que se presento por ante ese Comando de Transito de Caja Seca, la ciudadana MARISOL SÁNCHEZ DURAN, manifestando que viajaba en el Autobús placa N° AI-338X, y resulto lesionada y la misma no aparece en el Informe que levanto el Vigilante de Tránsito, para el momento del hecho, ya que se presento tres días después del accidente, Experticia de Reconocimiento de seriales, inserta del folio dieciséis (16) al folio diecisiete (17), Copia Fotostática Simple de los Recaudos propiedad del Vehículo Placa: AI338X, Marca: FABR. EXTRANJER, Modelo: JUM BUS 360, Año: 1999, COLOR: Blanco, Serial del Motor: 47697210715809, Serial de Carrocería: BUSRCFBUNXB030099NIE, Clase: AUTOBÚS, Tipo: COLECTIVO, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Servicio: INTER-URBANO, insertas del folio diecinueve (19) al folio cincuenta y ocho (58), Acta de Entrevista tomada al ciudadano Edgar Jesús Mosquera, inserta del folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta (60), Acta de Avalúo correspondiente, de fecha 14-05-2004, inserta al folio sesenta y uno (61), Informe Médico Legal de fecha 14-05-2004, practicados por el Doctor Antonio Gutiérrez, Experto Profesional I, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en la persona de la niña ANA JOSEFINA SÁNCHEZ, LISBETH BEATRIZ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MARISOL SÁNCHEZ, inserto del folios sesenta y seis (66) al folio sesenta y ocho (68). Para lo cual el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en santa Bárbara de Zulia, pide sea decretado el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, observa esta Juzgadora que de las actuaciones que conforman la presente causa, que ciertamente se encuentra acreditado el tipo penal atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 ordinal 1° (ahora articulo 420 numeral 1), en concordancia con el artículo 415 (ahora artículo 413), siendo éste delito de a Instancia de parte Agraviada, el cual establece una pena de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días de arresto, y aún cuando existe un obstáculo legal para el Ministerio Público ejercerla, no es menos cierto que la acción penal del referido delito se encuentra prescrita, considerando quien aquí Juzga que resultaría inoficioso no decretar el sobreseimiento de la causa, tomando en cuenta que desde la fecha en que se cometiera el hecho (11-05-2004), hasta el día de hoy han transcurrido más de cuatro (04) años, procediendo así la prescripción de la acción penal de la presente causa, conforme lo establece el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 6° “Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte”. Razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano derogado. Así se decide.
II
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, solicitado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del ciudadano EDGAR JESÚS MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.170.565, residenciado en el Barrio Libertador, calle 81, casa N° 29-07, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-2466825, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 1° (ahora articulo 420 numeral 1), en concordancia con el artículo 415 (ahora artículo 413), siendo éste delito de a Instancia de parte Agraviada, en perjuicio de la niña ANA JOSEFINA SÁNCHEZ, venezolana, menor de edad, estudiante, residenciada en la Urbanización La Conquista, diagonal al Abasto El Chamo, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y las ciudadanas LISBETH BEATRIZ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.265.131, residenciada en la vía al Terminal, por el Mercado Popular de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y MARISOL SÁNCHEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.3283212, residenciada en la Urbanización La Conquista, calle El Chamo, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano derogado, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, a la victima, y al investigado de ésta causa y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0410-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1557-2008. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el Nº 0410-2008, se libran boletas de notificación y se remiten al departamento de alguacilazgo bajo oficio Nº 1557-2008.-
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY.
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