República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Agosto de 2008
198° y 149°
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
DECISIÓN Nº 0409-2008 CAUSA C03-4440-2008

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4440-2008, instruida en contra del ciudadano IVAN GREGORIO LEAL RODRIGUEZ, venezolano, Casado, de 40 años de edad, portador de la Cedula de Identidad N° 7.730.546, de Profesión Licenciado en Administración, natural de Cabimas Estado Zulia, residenciado en carretera “L” Edificio Manzanal Ciudad Ojeda Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° (Ahora 420 ordinal 2°) del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 417 (Ahora 415) Eiusdem, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del ciudadano TOMAS DEUTERONOMIO FEBRES LABRADOR, Venezolano, De 59 Anos De Edad, Casado, Titular De La Cedula De Identidad N° 3.002.617, De Profesión Funcionario Publico, Residenciado en el Sector Playa Grande Casa S/N, Adyacente al Puente Municipio Sucre Estado Zulia, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, con fundamento a lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 48 numeral 8, 108 numeral 7, 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal de la causa, en virtud de los hechos ocurridos el día 09-11-2003, aproximadamente a las tres y cincuenta horas de la tarde, cuando el ciudadano, IVAN GREGORIO LEAL RODRIGUEZ, conducía el Vehículo Clase Automóvil, Placas XUA-446, Marca CHEVROLET, Color ROJO, Modelo CORSICA, Tipo SEDAN, Año 1.992, Serial de Motor 1NY224704, Servicio Particular, Serial de Carrocería 1G1LT53T2NY224704, por la carretera vía Panamericana, Sector Playa Grande, Municipio Sucre Estado Zulia, cuando fue arrollado el ciudadano TOMAS DEUTERONOMIO FEBRES LABRADOR según versión del conductor, que dicho ciudadano se atravesó al cruzar la vía sin darle oportunidad de evitar el accidente, por cuanto en sentido contrario venia otro vehículo, luego de haber arroyado a la victima este se detiene y lo auxilia trasladándolo al centro asistencial de la población de Tucani, Estado Mérida, de cuyo arroyamiento presentó la victima de acuerdo al Examen Médico Legal, practicado por el doctor Wenceslao Parra Rincón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica Subdelegación el Vigía, de fecha 10-11-2003, las siguientes Lesiones: Politraumatismo, Traumatismo Cráneo Encefálico Cerrado complicado, Contusión Cerebral, Traumatismo Toráxico Cerrado, Fractura Costal Múltiple, Herida Contusa en Hemitorax derecho, llegando a la conclusión que dichas lesiones ameritaron asistencia medica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de treinta y cinco(35) días, salvo complicación medica. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales: Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.

I
Del análisis efectuado a las actuaciones de la presente causa, considera esta juzgadora que el hecho objeto de la presente investigación aparece plenamente demostrado la comisión de un hecho punible de acción pública tal como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° (Ahora 420 ordinal 2°) del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 417 (Ahora 415) Eiusdem, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del ciudadano TOMAS DEUTERONOMIO FEBRES LABRADOR, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de Inicio N° 24-F21-0530-03, inserta al folio uno (01), Planilla de Reporte, Informe del Instructor y Croquis de Accidente, todos de fechas 09-11-2003, insertos del folio tres (03) al folio seis nueve y diez (06,09,10), Experticia de Avalúo correspondiente, de fecha 11-11-2003, inserta al folio catorce (14), Acta de Declaración de fecha 09-11-2003, efectuada por parte del indiciado IVAN GREGORIO LEAL RODRIGUEZ, por ante la Oficina de Servicio Autónomo De Transito Terrestre, Dirección De Vigilancia, Unidad Estatal De Vigilancia, N° 62 Mérida, Puesto De Transito El Vigía, inserta al folio once (11), Copia fotostática simple del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, inserto al folio treinta y ocho (38). Por lo cual el Fiscal Vigésimo Primero Del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con Sede en Caja Seca Municipio Sucre Estado Zulia, pide sea decretado el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, observa esta Juzgadora que de las actuaciones que conforman la presente causa, ciertamente se encuentra acreditado el tipo penal atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, , previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° (Ahora 420 ordinal 2°) del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 417 (Ahora 415) Eiusdem, ,el cual establece una pena de un (1) mes a doce (12) meses de prisión, que la acción penal del referido delito se encuentra prescrita,, tomando en cuenta que desde la fecha en que se cometiera el hecho (09-11-2003), hasta el día de hoy han transcurrido más de veinte (4) años, sin que haya tramitado el Ministerio Público, diligencia alguna que interrumpiera la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que de contenido del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 5° “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”. Razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano derogado. Por cuanto de actas se evidencia que la dirección de los ciudadanos IVAN GREGORIO LEAL RODRIGUEZ y TOMAS DEUTERONOMIO FEBRES LABRADOR, no es clara y precisa, se ordena librar de conformidad con el segundo aparte del Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, solicitado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del ciudadano IVAN GREGORIO LEAL RODRIGUEZ, venezolano, Casado, de 40 años de edad, portador de la Cedula de Identidad N° 7.730.546, de Profesión Licenciado en Administración, natural de Cabimas Estado Zulia, residenciado en carretera “L” Edificio Manzanal Ciudad Ojeda Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° (Ahora 420 ordinal 2°) del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 417 (Ahora 415) Eiusdem, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del ciudadano TOMAS DEUTERONOMIO FEBRES LABRADOR, Venezolano, De 59 Anos De Edad, Casado, Titular De La Cedula De Identidad N° 3.002.617, De Profesión Funcionario Publico, Residenciado En El Sector Playa Grande Casa S/N, Adyacente al Puente Municipio Sucre Estado Zulia, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, con fundamento a lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 48 numeral 8, 108 numeral 7, 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal de la presente causa. Notifíquese a la Fiscalia Vigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público, y a los imputados de la decisión dictada y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión para su debida tramitación, y por cuanto de actas se evidencia que la dirección de los ciudadanos IVAN GREGORIO LEAL RODRIGUEZ y TOMAS DEUTERONOMIO FEBRES LABRADOR, no es clara y precisa, se ordena librar de conformidad con el segundo aparte del Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión bajo el N° 0409-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1554-2008. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el Nº 0409-2008, se libran boletas de notificación y se remiten al departamento de alguacilazgo bajo oficio Nº 1554-2008.

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY.