República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 06 de Agosto de 2008
198° y 149°
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
DECISIÓN Nº 0411-2008 CAUSA C03-619-2004
Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-619-2004, instruida en contra del ciudadano GUILLERMO DE JESUS SOLARTE, titular de la Cédula de Identidad N°V-. 1.400.295, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Antonio de Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, con fundamento en lo establecido en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Eiusdem, y de las atribuciones conferidas en el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Misterio Público, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Febrero de 2004, aproximadamente a las cuatro y treinta (4:30) horas de la tarde, encontrándose constituidos de comision funcionaros adscrito al Comando Regional N°3, Destacamento de Frontera N°32 Comando el Batey de la Guardia Nacional, en el punto de Control Móvil ubicado en el Sector denominado Playa Grande Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando lograron visualizar un Vehículo cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: BLANCA, PLACAS: 679-VAH, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, AÑO:1997, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de verificar su identidad personal, documento de propiedad del vehículo y revisión a los seriales del mismo, motivado a que en la base de datos de la guardia nacional (SICODA) reposaba denuncia de un vehículo con características similares (CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO:1997, COLOR: BLANCO ,CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP), manifestando este no tener ningún problema, una vez parqueado, el conductor resulto ser y llamarse GUILLERMO DE JESUS SOLARTE antes identificado, quien presentó como documento de propiedad de vehículo, una copia fotostática simple, de certificado de Registro de Vehículo, Planilla signada el Nro.3949673 de fecha 62-06-2002 a su nombre, la cual refleja entre otros; lo siguiente: MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, PLACA: VAH-679, SERIAL DE CARROCERIA: CCY14GV200589,SERIAL DE MOTOR: K0307TWF,COLOR :BLANCO, MODELO C-10, AÑO 1997, USO, destacándose que corresponde las placas 679-VAH, presumiéndose que la referida planilla refleja esto, motivado a error de trascripción o tipeo por parte del personal que introduce a la base de dato de vehículo del sistema computarizado, SETRA-MTC (para la fecha), las característica del vehículo una vez visto este documento, se procedió a verificar los seriales identificadores de carrocería; detectándose las siguientes anomalías: PRIMERO: carece de la placa identificadora del serial de carrocería, la cual debería ubicarse en el paral de la puerta del lado izquierdo, observándose en el sitio destinado para la ubicación de esta, dos orificios. SEGUNDO: el serial del chasis, signado con la cifra CCY14GV200589, presenta signos físicos de alteración, procediéndose a la retención del mismo. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales: Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
I
Del análisis efectuado a las actuaciones de la presente causa, considera esta juzgadora que el hecho objeto de la presente investigación aparece plenamente demostrado la comisión de un hecho punible de acción pública tal como lo es el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de Inicio N° 24-F21-0099-2004, inserta al folio diecinueve (19), Acta Policial N° CR3-D32-3ERA-CIA-CIP-017, de fecha 09-02-2004, inserta del folio veinte tres (23) al folio veinticuatro(24), Constancia de Retención del Vehículo, de fecha 09-02-2004, inserta al folio veintiséis (26), Experticia de Reconociendo, de fecha 10-02-2004, inserta del folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28), todas estas actuaciones realizadas por ante el Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Puerto El Batey. No obstante, observa esta Juzgadora que ciertamente se encuentra acreditado el tipo penal atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de dos 2 a cuatro 4 años de prisión, y por cuanto desde la fecha en que se cometiera el hecho (09-02-2004), hasta el día de hoy han transcurrido más de cuatro (04) años, sin que se haya tramitado el Ministerio Público, diligencia alguna que interrumpiera la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 5° “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, ahora bien de acuerdo con la aplicación del articulo 37 del Código Penal Venezolano, referido al termino medio de la pena a aplicar en el presente delito, la cual es de 3 años de prisión, se verifica que el mismo se encuentra evidentemente prescrito; razón por la cual habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA la extinción de la acción penal y por efecto de la misma el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano derogado. Y por cuanto de actas se evidencia que la dirección del ciudadano GUILLERMO DE JESUS SOLARTE, no es clara y precisa, se ordena librar de conformidad con el segundo aparte del Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, solicitado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del ciudadano GUILLERMO DE JESUS SOLARTE, titular de la Cédula de Identidad N°V-. 1.400.295, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Antonio de Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, con fundamento en lo establecido en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Eiusdem, y de las atribuciones conferidas en el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Misterio, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, establecida en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano derogado. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, y al ciudadano GUILLERMO DE JESUS SOLARTE de conformidad con el segundo aparte del Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0411-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N°1559 -2008. Cúmplase.
Regístrese esta decisión bajo el N°0411 -2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N°1559 -2008. Cúmplase
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el Nº 0411-2008, se libran boletas de notificación y se remiten al departamento de alguacilazgo bajo oficio Nº 1559 -2008.-
LA SECRETARIA,
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