República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 04 de Agosto de 2008.-
198° y 149°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0407-2008.- Causa Nº C03-4475-2008.-
En esta misma fecha, siendo las cuatro horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano ESLAVA GRANOBLES RUBEN DARIO, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria Suplente la Abogada OMILEX PARRA URDANETA. Acto seguido esta juzgadora insta al secretario del Despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar decimosexto del Ministerio Público, el imputado de autos ciudadano ESLAVA GRANOBLES RUBEN DARIO, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, Defenso|r Privado, quien previamente manifestó en auto por separado su aceptación y juramentación de Ley al cargo de Abogado Defensor del referido ciudadano, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y coloco a disposición de éste digno Tribunal al ciudadano ESLAVA GRANOBLES RUBEN DARIO, quien fuera aprehendido en fecha 03-08-2008, a las diez de la mañana, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, los cuales se encontraban en labores de servicio en el punto de control fijo Mi Ranchito, cuando observaron que se aproximaba un vehículo Marca Ford, Color Gris, Modelo Gran Marquis, Placas AV700X, el cual se encontraba efectuando labores de trasporte público, por lo que funcionarios actuantes ordenaron a su conductor que se estacionara, acto seguido los funcionarios identificaron a los pasajeros verificando la Cédula de Identidad signada con el N° 26.893.468, a nombre de ESLAVA GRANOBLES RUBEN DARIO, dicha Cédula de Identidad presentaba irregularidades en cuanto a su elaboración en función de que no presentaba huella dactilar de impresión dactilar, por lo que se efectuó llamada al sistema SICODA, con el objeto de verificar los datos correspondientes a la nomenclatura antes indicada, dando como resultado que dicha Cédula de Identidad no registra en el Sistema Nacional de Identificación, por lo que el ciudadano ESLAVA GRANOBLES RUBEN DARIO, fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual la vindicta pública precalifica los hechos antes narrados por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos en sus numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito Ciudadana Juez, se sirva aplicar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo, y por último solicito se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es ESLAVA GRANOBLES RUBEN DARIO, Colombiano, natural de Saravena, Departamento Arauca, República de Colombia, fecha de nacimiento 06-06-1969, de 39 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° E- 88.155.532, hijo de Jaime Eslava y de Marlene Granobles, residenciado en Lulas, Estado Apure, el punto de la Finca es Caño Tronquera, es todo. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra al Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, Defensor Privado, quien expone: “La defensa en este acto se adhiera a la petición Fiscal de que le sea acordada a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual considera esta defensa ajustado a derecho en vista de que el propio articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, estable que es improcedente cualquier tipo de medidas que priven la libertad, cuando en su limite máximo no sobre pasa los tres años, para el lapso de presentación Ciudadana Juez, solicito se considere en cuanto al lugar de residencia de mi defendido el cual queda en el Estado Apure, debido a la carencia económica, de los gastos que pudiera ocasionar al momento de trasladarse hasta la zona, así como la distancia del lugar de su presentación hasta el Estado Apure, es todo”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: " Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar decimosexto del Ministerio Público, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano ESLAVA GRANOBLES RUBEN DARIO, el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, basado de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Policial N° 304, de fecha 03 de Agosto de 2008, levantada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Primera Escuadra del Comando Mi Ranchito, Acta de los Derechos de Imputado, Acta de Retención de la Cédula de Identidad, Acta de Descripción de Objetos Retenidos, Acta de Inspección Técnica, así como la incautación del objeto, que corre inserto al folio ocho (08), como lo es la cédula de identidad extranjera en la que se observa, nombre y apellido del hoy imputado y fecha de nacimiento, y el numero que registra según información aportada por los funcionarios actuantes al ser informados a través del Sistema SICODA con el objeto de verificar los datos correspondientes a la nomenclatura antes indicada, dando como resultado que dicha Cédula de Identidad no registra en el Sistema Nacional de Identificación, que lo llevan a considerar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual pide sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que sea decretado el procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Al ser impuesto al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste manifestó su deseo de no declarar y la Defensa por su parte se adhiere a la petición Fiscal, que le sea acordada a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, así como de la exposición realizada por parte del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, considera ésta Juzgadora que ciertamente se evidencia en esta fase de investigación, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano ESLAVA GRANOBLES RUBEN DARIO, en el hecho punible que el Ministerio Público le atribuye como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose así cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en cuenta que la pena que pudiera llegarse a imponer en el referido delito es de uno (01) a tres (03) años de prisión, que de acuerda al contenido del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en aquellos delitos cuya pena no se exceda en su limite máximo de tres años y conste buena conducta predilectual, siendo que de las actas se desprenden ausencia de conducta predilectual y de acuerdo a los principios rectores del proceso, tales como, presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho, es decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días, a partir de la presente fecha, negando al Ministerio Público, la solicitud de prohibición de salida del País, toda vez, que con la imposición de ésta medida, estaría ésta Juzgadora legitimando su estadía en nuestro País, circunstancia ésta contraria a derecho cuando existen normas y exigencias para el ingreso de ciudadanos extranjeros en nuestro País, y perfectamente puede ser garantizado la prosecución y fin del proceso a través de la medida de presentación periódica antes impuesta. Acto seguido éste Tribunal procede a imponer de las obligaciones a contraer al ciudadano ESLAVA GRANOBLES RUBEN DARIO, de conformidad con los Artículos 259 y 260 eiusdem, quien expuso: “Me comprometo a presentarme por ante este Tribunal cada quince días (15), a partir de la presente fecha”. Se Decreta el procedimiento ordinario por considerar que se hace necesaria la practica de otras investigaciones para determinar fehacientemente la participación o no del hoy imputado, toda vez que estamos en la fase preparatoria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Dirección del Reten para que cese la detención inmediata del hoy imputado, e igualmente remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y dicte acto conclusivo correspondiente. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ESLAVA GRANOBLES RUBEN DARIO, Colombiano, natural de Saravena, Departamento Arauca, República de Colombia, fecha de nacimiento 06-06-1969, de 39 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° E- 88.155.532, hijo de Jaime Eslava y de Marlene Granobles, residenciado en Lulas, Estado Apure, el punto de la Finca es Caño Tronquera, a quien la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público le imputa el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256, numeral 3, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la solicitud de prohibición de salida del País al Ministerio Público, por cuanto se estaría legitimando su estadía ilegal en nuestro País. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Reten para que cese la detención inmediata del hoy imputado. QUINTO: Se Ordena expedir copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia a la Defensa Técnica, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público para que este continúe con las investigaciones y dicte acto conclusivo en la oportunidad legal correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes con la lectura del acta, se da por concluido la audiencia siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0407-2008 y se oficia bajo el N° 1532-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA
EL IMPUTADO,
ESLAVA GRANOBLES RUBEN DARIO
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABG. LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA (S),
ABG. OMILEX PARRA URDANETA
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