República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 04 de Agosto de 2008.-
198° y 149°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0403-2008.- Causa Nº C03-4470-2008.-

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano ARLENDY JESÚS CARRASQUERO PINEDA, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria Suplente la Abogada OMILEX PARRA URDANETA. Acto seguido esta juzgadora insta al secretario del Despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar decimosexto del Ministerio Público, el imputado de autos ciudadano ARLENDY JESÚS CARRASQUERO PINEDA, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, Defensor Privado, quien previamente manifestó en auto por separado su aceptación y juramentación de Ley al cargo de Abogado Defensor del referido ciudadano, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ARLENDY JESÚS CARRASQUERO PINEDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial, Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 02 de Agosto de 2008, en virtud de Denuncia incoada por la ciudadana YURITZA PAOLA HERNANDEZ MORENO, por ante el referido Órgano Policial, quien indicó que el día 01-08-2008, a las cinco horas de la tarde, se encontraba en su casa, ubicada en el Barrio Rincón Boscán, calle N° 01, cerca del Matadero de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando llegó su ex marido ARLENDY JESÚS CARRASQUERO PINEDA, entro hasta el cuarto de la casa insultándola y diciéndole malas palabras y groserías y le indicó que se quería llevar su hijo a la fuerza, en vista de tal negativa ARLENDY JESÚS CARRASQUERO PINEDA, le propino una patada en la pierna izquierda y posteriormente le dio un empujón y un golpe de puño en el oído. Acto seguido siendo las siete y treinta horas de la noche de ese mismo día la ciudadana YURITZA PAOLA HERNANDEZ MORENO, fue a buscar a su hijo dado que se lo había llevado a la casa de su mamá, y cuando iba pasando por la Farmacia Somos Firma, ubicada en la calle Piar, ARLENDY JESÚS CARRASQUERO PINEDA, la agarro por el cabello y comenzó a maltratarla, posterior a eso la soltó y cuando YURITZA PAOLA HERNANDEZ MORENO, venía caminando con su bebe, ARLENDI JESÚS CARRASQUERO PINEDA, la volvió a agarrar y le propino un golpe en la nariz, corriendo con la misma suerte su progenitora. Razón por la cual ciudadana Juez, en este acto precalifico e imputo al ciudadano ARLENDY JESÚS CARRASQUERO PINEDA, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YURITZA PAOLA HERNANDEZ MORENO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar le sean impuestas a favor de la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le sean aplicadas al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano ARLENDY JESÚS CARRASQUERO PINEDA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz acogerse al Precepto Constitucional de no rendir declaración, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es ARLENDY JESÚS CARRASQUERO PINEDA, Venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-03-1989, de 19 años de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 19.691.752, hijo de Lendy Bravo y de Ada Carrasquero, residenciado en la avenida Cedeño, casa N° 14, diagonal a la casa de la Panadería Jordan, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, es todo. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra al Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, Defensor Privado, quien expone: “La defensa en este acto se adhiera a la solicitud Fiscal de que le sea acordada a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pero difiere en lo que respecta a la solicitud fiscal en cuanto a la establecida en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi defendido se mantiene viajando y el evitarle el tránsito por el Territorio Tránsital es afectarle su medio de ingreso, pero si es cierto que se le puede aplicar una prohibición de salida del País, en aras de garantizar de que mi defendido cumpla con las obligaciones impuestas por ante este Tribunal, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar decimosexto del Ministerio Público, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano ARLENDI JESÚS CARRASQUERO PINEDA, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YURITZA PAOLA HERNANDEZ MORENO, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta Policial, practicada por ante el Departamento de la Policía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde consta el reporte de la denuncia efectuada por la hoy victima y la aprehensión del ciudadano ARLENDY JESÚS CARRASQUERO PINEDA, Acta de Denuncia, de fecha 02-08-2008, interpuesta por la ciudadana YURITZA PAOLA HERNANDEZ MORENO, en contra del ciudadano ARLENDY JESÚS CARRASQUERO PINEDA, en la que refiere que aproximadamente a las cinco hora de la tarde el ciudadano ARLENDY JESÚS CARRASQUERO PINEDA, se introdujo al cuarto de habitación de la casa de la hoy victima agrediéndola verbal y físicamente, a la que posteriormente aproximadamente a las siete horas de la noche del día 01-08-2008, cuando ésta procedió a buscar a su hijo a la casa de la progenitora del hoy imputado, éste cuando la vio frente a la farmacia Somos Firma, ubicada en la calle Piar de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, éste la tomó por el cabello, maltratándola físicamente, soltándola, pero cuando regresaba con su niño éste volvió a agarrarla y le propino un golpe en la nariz, golpeando igualmente al la progenitora de la ciudadana YURITZA PAOLA HERNANDEZ MORENO, Acta de Inspección Técnica del Lugar donde ocurrieron los Hechos, Acta de Derechos del Imputado, Original de Constancia Médica, emitida por el Centro Clínico Ambulatorio Encontrados III, de fecha 01-08-2008, el cual presenta informe a nombre de la ciudadana YURITZA PAOLA HERNANDEZ MORENO, quien presenta embarazo de diecisiete 17 semanas, presentando cuadro clínico de fractura de tabique nasal, hematoma en pabellón auricular derecho, cuello lateral izquierdo y en pierna izquierda y Orden de Inicio de Investigación. Actuaciones estas que llevan a considerar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual pide en primer lugar Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana YURITZA PAOLA HERNANDEZ MORENO, de las establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son la prohibición expresa de acercamiento del ciudadano ARLENDY JESÚS CARRASQUERO PINEDA, a la ciudadana YURITZA PAOLA HERNANDEZ MORENO, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y la prohibición expresa de no realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, así como la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando por último la aplicación del procedimiento especial contemplado en el articulo 94 y siguiente de la referida Ley, así mismo al ser impuesto del precepto constitucional el ciudadano ARLENDY JESÚS CARRASQUERO PINEDA, este manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional y a no declarar. La defensa por su parte se adhiera a la solicitud Fiscal de que le sea acordada a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pero difiere en lo que respecta a la solicitud fiscal en cuanto a la establecida en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su defendido se mantiene viajando y el evitarle el tránsito por el Territorio Transital es afectarle su medio de ingreso. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Juzgadora que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surge en esta fase de investigación fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que el mismo tiene su asiento y domicilio en la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia que la pena a imponer en el delito anteriormente señalado no se exceden en su limite máximo de los tres años y de acuerdo con el contenido del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevee que solo procede Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en aquellos delitos cuya pena a aplicar no se exceda en su limite máximo de tres años, y conste buena conducta predilectual, tomando en cuenta que en actas no consta conducta predilectual del hoy acusado, y basada en los principios rectores del proceso tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho por estar cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es primero decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 como lo son la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y la prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal, y segundo decretar las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana YURITZA PAOLA HERNANDEZ MORENO, de las establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e impone de conformidad con el Artículo 256, en relación con los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de las obligaciones a cumplir, tanto de las medidas de Protección y de Seguridad, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de no acercarme a la ciudadana YURITZA PAOLA HERNANDEZ MORENO, ni a su lugar de trabajo, de estudio o de su residencia y la prohibición por mi mismo o por terceras personas a no realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de esta fecha, y no salir del País, sin previa autorización del Tribunal, es todo”. Se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por considerar que se hace necesario la práctica de diligencias de investigación que tiendan a esclarecer el presente hecho. Oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para qué cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana YURITZA PAOLA HERNANDEZ MORENO, e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País sin previa autorización del Tribunal, en contra del ciudadano ARLENDY JESÚS CARRASQUERO PINEDA, Venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-03-1989, de 19 años de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 19.691.752, hijo de Lendy Bravo y de Ada Carrasquero, residenciado en la avenida Cedeño, casa N° 14, diagonal a la casa de la Panadería Jordan, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, le atribuyó la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YURITZA PAOLA HERNANDEZ MORENO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las doce y quince minutos del mediodía, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0403-2008, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 1527-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.


LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA.

EL IMPUTADO,

ARLENDY JESÚS CARRASQUERO PINEDA

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA (S),

ABG. OMILEX PARRA URDANETA