República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 04 de Agosto de 2008
198° y 149°
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
DECISIÓN Nº 0400-2008 CAUSA C03-4433-2008

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4433-2008, instruida en contra del ciudadano YOHANDRI BRICEÑO BRICEÑO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.048.038, sin dirección en actas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE OBRAS MÚSICALES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, con fundamento en lo establecido en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° eiusdem, y de las atribuciones conferidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Misterio Público, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Abril de 2003, aproximadamente a las once y treinta minutos de la mañana, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, con destino al sector de la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, efectuaron inspección al ciudadano Yohandri Briceño Briceño, titular de la Cédula de Identidad N° 20.048.038, quien manifestó para el momento no poseer permiso para la reproducción y venta de doscientos sesenta y nueve Discos Compactos, los cuales le fueron incautados.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
I
Del análisis efectuado a las actuaciones de la presente causa, considera esta juzgadora que el hecho objeto de la presente investigación aparece plenamente demostrado la comisión de un hecho que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE OBRAS MÚSICALES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, el cual establece una pena de seis 6 a dieciocho 18 meses de prisión, siendo éste delito de a Instancia de parte Agraviada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto la acción penal de dicho delito se encuentra prescrito, toda vez que desde la fecha en que se cometiera el hecho punible (10-04-2003), según consta de las siguientes actuaciones: Orden de Inicio N° 24-F21- 0210-2003, inserta al folio uno (01) y su vuelto del expediente, Acta Policial N° 009, de fecha 10-04-2003, inserta al folio tres (03), realizada por ante la Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, hasta el día de hoy han transcurrido más de cinco 05 años, sin que se haya tramitado el Ministerio Público, diligencia alguna que interrumpiera la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 5° “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos …(Omisis)… ”. Razón por la cual habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA la extinción de la acción penal y por efecto de la misma el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano derogado, y por cuanto en actas no consta dirección del ciudadano Yohandri Briceño Briceño, se ordena libar boleta de notificación de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
II
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, solicitado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor de del ciudadano YOHANDRI BRICEÑO BRICEÑO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.048.038, sin dirección en actas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE OBRAS MÚSICALES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano derogado, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público de esta causa y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0400-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1521-2008. Cúmplase
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

LA SECRETARIA (S),
ABG. OMILEX PARRA URDANETA

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el Nº 0400-2008, se libran boletas de notificación y se remiten al departamento de alguacilazgo bajo oficio Nº 1521-2008.-

LA SECRETARIA (S),
ABG. OMILEX PARRA URDANETA