República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 04 de Agosto de 2008
198° y 149°
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
DECISIÓN Nº 0399-2008 CAUSA C03-4427-2008

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4427-2008, instruida en contra de PERSONA AÚN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal derogado, (ahora artículo 453 numeral 3 eiusdem) y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el articulo 2 numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos AGUIRRE GALVIS WILSON, colombiano, natural de Oiba Santander del Sur Colombia, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 79.675.208, soltero, agricultor, residenciado en el camellón Nueva Lucha, casa S/N, sector La Chinca, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, y LUIS GARCÍA, sin identificación plena, ni domicilio en actas, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, con fundamento en lo establecido en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° eiusdem, y de las atribuciones conferidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Misterio Público, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Febrero de 2002, aproximadamente a las diez y treinta minutos de la mañana, cuando personas desconocidas violentaron una lámina de zinc del techo de la residencia del ciudadano Aguirre Galvis Wilson, ubicada en el camellón Nueva Lucha, sector La Chinca, casa negocio S7N, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia y sustrajeron un televisor Marca Gold Star, a color, de catorce pulgadas, desconociendo los seriales del mismo, valorado en sesenta mil bolívares, un Dicma, Marca Panasonic, desconociendo sus seriales, valorado en sesenta y siete mil bolívares, un radio reproductor, Marca Daewoo, desconociendo sus seriales, valorado en treinta mil bolívares, un amplificador, desconociendo serial, valorado en cuarenta mil bolívares, y una moto Marca Yamaha, Modelo DT-175, Año 1998, Color Negro y Rojo, Placas 088-029, Serial del Motor 1YY-001713, Serial de carrocería 1YY-02729, valorada en un millón trescientos mil bolívares.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
I
Del análisis efectuado a las actuaciones de la presente causa, considera esta juzgadora que el hecho objeto de la presente investigación aparece plenamente demostrado la comisión de un hecho que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal derogado, (ahora artículo 453 numeral 3 eiusdem), el cual establece una pena de cuatro 4 a 8 años de prisión, así como también el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el articulo 2 numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cual establece una pena de seis 6 a diez 10 años de prisión, tomando en cuanta la aplicación del articulo 2 del Código Penal Venezolano, referido a la retroactividad de la Ley en aquellas normas que favorezcan al reo, cometidos en perjuicio de los ciudadanos AGUIRRE GALVIS WILSON y LUIS GARCÍA, y por cuanto la acción penal de ambos delitos se encuentran prescritos, toda vez que desde la fecha en que se cometiera el hecho punible (21-02-2002), según consta de las siguientes actuaciones: Orden de Inicio N° 24-F21-2002-047, inserta al folio uno (01) y su vuelto del expediente, Transcripción de Novedad, inserta del folio tres (03) al folio cuatro (04), Acta de Entrevista Penal de fecha 22-02-2002, inserta del folio cinco (05) al folio seis (06) y su vuelto del expediente, Copia Fotostática Simple de Registro de Vehículo, inserta al folio siete (07), Acta de Investigación Policial de fecha 22-02-2002, inserta del folio ocho (08) al folio nueve (09), Acta de Inspección Técnica N° 047, de fecha 22-02-2002, inserta al del folio diez (10) al folio once (11), Acta de Avalúo Prudencial, inserta del folio quince (15) al folio dieciséis (16) y su vuelto del expediente, hasta el día de hoy han transcurrido más de seis 06 años, sin que se haya tramitado el Ministerio Público, diligencia alguna que interrumpiera la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 4° “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”. Razón por la cual habiéndose extinguido la acción penal considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA la extinción de la acción penal y por efecto de la misma el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano derogado, y por cuanto se observa de las actuaciones que conforman la presente causa que no consta identificación plena, ni domicilio del ciudadano Luis García de actas, se ordena librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

II
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, solicitado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor de PERSONA AÚN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal derogado, (ahora artículo 453 numeral 3 eiusdem) y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el articulo 2 numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos AGUIRRE GALVIS WILSON, colombiano, natural de Oiba Santander del Sur Colombia, mayor de edad, soltero, agricultor, residenciado en el camellón Nueva Lucha, casa S/N, sector La Chinca, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, y LUIS GARCÍA, sin identificación plena, ni domicilio en actas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano derogado, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, y a la victima de esta causa y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0399-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1520-2008. Cúmplase
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

LA SECRETARIA (S),
ABG. OMILEX PARRA URDANETA

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el Nº 0399-2008, se libran boletas de notificación y se remiten al departamento de alguacilazgo bajo oficio Nº 1520-2008.-
LA SECRETARIA (S),
ABG. OMILEX PARRA URDANETA