República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 04 de Agosto de 2008
198° y 149°
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
DECISIÓN Nº 0398-2008 CAUSA C03-4424-2008
Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4424-2008, instruida en contra de PERSONA AÚN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal derogado, (ahora artículo 452 numeral 8 eiusdem), en perjuicio del ciudadano JUAN COSECHA, propietario de la Empresa BULL SEMEN J.R, ubicada en la entrada de la Villa del Rosario de Perijá, al lado del Parque Recreacional, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, con fundamento a lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 48 numeral 8, 108 numeral 7, 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal de la causa, en virtud de los hechos ocurridos el día 08-01-2002, aproximadamente a las cinco y treinta horas de la mañana, cuando el ciudadano Galvis Martín Augusto, salió a encender su camioneta para salir a trabajar, se percató de que sujetos desconocidos habían violentado el candado que tenía el porta termo protector, el cual contenía en su interior sémenes de Ganado Vacuno, y se encontraba tirado en el piso del cajón del vehículo Marca: Ford, Tipo: Pick-up, Color: Gris, Placas: 429-XLB, Año: 93, Serial: AJF1PP27644, estacionado en el sector Caño de Agua, casitas de tejas, calle y casa S/N, Santa Cruz, Estado Zulia.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
I
Del análisis efectuado a las actuaciones de la presente causa, considera esta juzgadora que el hecho objeto de la presente investigación aparece plenamente demostrado la comisión de un hecho punible de acción pública, tal como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal derogado, (ahora artículo 452 numeral 8 eiusdem), en perjuicio del ciudadano JUAN COSECHA, propietario de la Empresa BULL SEMEN J.R, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de Inicio N° 24-F21-2002-012, inserta al folio uno (01) y su vuelto del expediente, Denuncia Común de fecha 08-01-2002, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, inserta desde el folio tres (03) al folio cuatro (04), Acta de Investigación Penal de fecha 08-01-2002, inserta desde el folio cinco (05) al folio seis (06), Acta de Inspección Técnica N° 010, de fecha 08-01-2002, inserta desde el folio siete (07) al folio ocho (08), Acta de Experticia de Reconocimiento de fecha 17-01-2002, inserta al folio veintiuno (21) y su vuelto del expediente, Acta de Avalúo Prudencial de fecha 31-01-2002, inserta al folio veinticuatro (24) y su vuelto del expediente. Para lo cual el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en santa Bárbara de Zulia, pide sea decretado el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, observa esta Juzgadora que de las actuaciones que conforman la presente causa, que ciertamente se encuentra acreditado el tipo penal atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 454 ordinal 8° del Código Penal derogado, (ahora artículo 452 numeral 8), el cual establece una pena de dos 2 a seis 6 años de prisión, y por cuanto desde la fecha en que se cometiera el hecho (08-01-2002), hasta el día de hoy han transcurrido más de cinco (05) años, sin que se haya tramitado el Ministerio Público, diligencia alguna que interrumpiera la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 4° “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años. Razón por la cual habiéndose extinguido la acción penal considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA la extinción de la acción penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano derogado. Así se decide.
II
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, solicitado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor de PERSONA AÚN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal derogado, (ahora artículo 452 numeral 8 eiusdem), en perjuicio del ciudadano JUAN COSECHA, propietario de la Empresa BULL SEMEN J.R, ubicada en la entrada de la Villa del Rosario de Perijá, al lado del Parque Recreacional, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano derogado, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, y a la victima de ésta causa y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0398-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1519-2008. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA (S),
ABG. OMILEX PARRA URDANETA
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el Nº 0398-2008, se libran boletas de notificación y se remiten al departamento de alguacilazgo bajo oficio Nº 1519-2008.-
LA SECRETARIA (S),
ABG. OMILEX PARRA URDANETA
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