República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial





Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 04 de Agosto de 2008
198° y 149°
Causa Nº C03-4471-2008.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0404-2008.-

En esta misma fecha, siendo la una y treinta horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano JACKSON ALMIDES VACA AVILA por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria Suplente la Abogada OMILEX PARRA URDANETA. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano JACKSON ALMIDES VACA AVILA, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada Defensora TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 01, Penal Ordinaria, adscrita a este Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de éste digno Tribunal al ciudadano JACKSON ALMIDES VACA AVILA, quien fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 2008, aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la madrugada en la Finca Mis Marias, ubicada en el kilómetro 3 de la vía que conduce de Santa Bárbara a El Vigía, sector Las Tarabas, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de que los funcionarios adscritos al referido órgano de policía fueron notificados de la presunta comisión de un hecho punible y cuando hicieron acto de presencia en la dirección antes indicada encontraron al ciudadano JACKSON ALMIDES VACA AVILA, en el suelo, en virtud de que según el ciudadano ALBARO ANGEL ARENAS SALON, propietario de la finca, indicara a través de denuncia que el mismo se encontraba acostado y cuando sintió ganas de orinar se levantó para ir al baño que está dentro de la casa, en ese instante escuchó un ruido en la cocina de su casa y fue a averiguar, abriendo la puerta que separa la cocina de la casa, en donde encontró al ciudadano JACKSON ALMIDES VACA AVILA, que venía saliendo de una baño que esta en la cocina con una porra en sus manos, por lo que Albaro Angel Arenas Salon agarró una escoba y lo pudo dominar, obligándolo a que se arrodillara, acto seguido le contó a su cuñado lo sucedido vía telefónica y este dio parte al órgano de la policía ya identificado. Asimismo, el ciudadano Albaro Arenas Salom, indicó que la bomba de agua que estaba conectada ya había sido despegada de los tubos y estaba lista para llevársela y de igual manera manifestó que JACKSON ALMIDES VACA AVILA, había ingresado desprendiendo una reja pequeña del baño de la cocina, rompiendo el candado de la puerta de la cocina. Es por todo lo antes expuesto que esta representación Fiscal considera que el hoy imputado tiene su responsabilidad penal comprometida en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem tercera parte eiusdem, en perjuicio del ciudadano ALBARO ANGEL ARENAS SALOM, solicitando para dicho ciudadano le sea aplicado para garantizar la finalidad del proceso una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito así mismo solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio quien manifestó querer rendir declaración, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es JACKSON ALMIDES VACA AVILA, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 16-01-1985, de 23 años de edad, soltero, analfabeto, portador de la Cédula de Identidad N° 21.598.277, soy hijo de Almides Rangel Vaca y de Judith Avila, residenciado Barrio La Chamarreta, calle 11D, casa S/N, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia,, a lo que expuso: “Yo quiero declarar lo que paso con la jeva mía, que la golpearon los policías, después que iba a llevar a la jeva mía, para su casa, veo a los tipos que están robando entonces yo me meto para ahí adentro para llamar al tipo, entonces el señor al abrir la puerta me ve adentro, el tipo agarro una llave de tubo y me dio por la costilla por que me vio allá adentro y es por eso que me esta echando dedo, de que yo me lo robe. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que interrogue al imputado; PREGUNTA: “Diga usted, cual es el nombre de su novia y donde vive? CONTESTO: “Noheli Rincón, y vive en el Barrio ese nuevo El Tarabita, cerca de Los Altos, Santa Bárbara de Zulia OTRA: ¿Diga usted, que se encontraba realizando en el interior de las Fincas Las Marías? CONTESTO: “Estaba llamando yo al señor, cuando voy entrando hacia adentro cuando el señor agarro una llave de tuvo para darme a mi, yo le dije primo yo a usted no lo estoy robando” OTRA: ¿Diga usted, porque parte de la finca ingresó? CONTESTO: “Entre por el frente” No pregunta más del Fiscal. Acto Seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública a fin de que interrogue al imputado: PREGUNTA: ¿Diga usted, como eran las características de los ciudadanos que usted, nombra que estaban en esa casa? CONTESTO: “Lo tipos yo nos los distinguí bien” OTRA: ¿Diga usted, donde trabaja y el nombre del Patrono? CONTESTO: “Yo trabajo en la Hacienda Puente Nuevo, más alla de Casigua, el patrón se llama Ruben Atencio” OTRA: ¿Diga usted, ha estudiado a que grado llegó? CONTESTO: “No he estudiado” No más pregunta. Acto seguido la Juez de Control, interroga al imputado de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga el imputado, donde vive en los actuales momentos? CONTESTO: “Allá en la Hacienda en Puerto Nuevo? OTRA: ¿Diga usted, tiene el imputado alguna otra dirección donde puede ser ubicado que no sea el sitio de trabajo? CONTESTO: “En el barrio Los Cachos, por la Maroma, la lado del Ambulatorio, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por ahí vive mi abuela, OTRA ¿Diga usted como se llama su abuela? CONTESTO: mi abuela se llama Ledys Ochoa,” OTRA: ¿Diga usted, el imputado, cuántas personas avistó al momento en que presuntamente hurtaba en la casa de habitación del ciudadano Albaro Angel Arenas Salom? CONTESTO: “Habían tres” OTRA: ¿Diga usted, las características de las tres personas que usted dice que estaba presuntamente hurtando en la casa del ciudadano Albaro Ángel Arenas Salom? CONTESTO: “No se decir, porque yo casi no distingo bien a los chamos” OTRA: ¿Diga el imputado que hacia a esa hora de la madrugada en la casa del ciudadano Albaro Ángel Arenas Salóm? CONTESTO: “Porque yo iba por con mi jeva, cuando vi a los tipos, yo metí a llamar al tipo. No más pregunta: Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Primera, Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, para que haga su exposición: " Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesto hurto calificado en grado de Tentativa) en el cual no se encuentra evidentemente prescrito; por cuanto el hecho que dio origen al presente proceso, recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial lo cual es susceptible de acuerdo reparatorio y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, considera ajustado a derecho parcialmente la petición del Ministerio Público, es decir la medida cautelar sustitutiva de libertad establecido en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, todo con fundamento en los principios garantistas de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecido en los artículos 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del Artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por último solicito copia simples de todas las actuaciones que componen el expediente. Es todo”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: " Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado YSRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano JACKSON ALMIDES VACA AVILA, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem tercera parte en perjuicio del ciudadano ALBARO ANGEL ARENAS SALOM, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta Policial de fecha 02-08-2008, donde consta la aprehensión del hoy imputado JACKSON ALMIDES VACA AVILA, practicada por funcionarios adscritos Al departamento Policial de Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud del hecho ocurrido el día 02-08-2008, aproximadamente a las dos horas y treinta minutos (2:30 A.M.) de la madrugada, específicamente en la Finca Las Marías, ubicada en el kilómetro 3 vía carretera Santa Bárbara- El Vigía, específicamente en la cabecera del Puente La Maroma, al margen derecho, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien presuntamente actuó por todos los medios de hurtar una bomba de succión de agua, instalada en la referida Finca y violentado el candado de la puerta y las rejas de una ventana del baño de la cocina, el cual fue sorprendido por el propietario de dicha finca, Acta de Denuncia que corre inserta al folio (05), interpuesta por el ciudadano ALBARO ANGEL ARENAS SALOM, Acta Inspección Técnica del Lugar de fecha 22-08-2008, que corre inserta al folio (7), Acta de Reconocimiento de los objetos incautados de fecha 03-08-2008 que corre inserta al folio (06), Registro de la Cadena de Custodia de los objetos incautados, corre inserta a los folios 10 y 11 y fijación fotográficas de los objetos incautados del desprendimiento de la bomba eléctrica de succión de agua, violación del candado de una de las puertas de la vivienda y el desprendimiento de las rejas que protegían la ventana del baño de la cocina, que corren insertos a los folios del 12 al 14, por lo que llevan a considerar al Ministerio Público que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicita la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, así como sea decretado el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el ciudadano JACKSON ALMIDES VACA AVILA, ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declara, de cuya declaración manifiesta ser inocente, que simplemente el avistó a los presuntos sujetos que estaba hurtando en la referida finca y optó por avisar al propietario de la misma, quien además señala, no pudo identificar a los sujetos. Asimismo, la Defensa en su oportunidad, difiere parcialmente de la solicitud de las medidas cautelares sustitutivas efectuadas por el Ministerio Público, basada en los principios de presunción de inocencia, estado de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, pide para su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, señalando igualmente, diferir de la Calificación Jurídica en lo que respecta al Grado de Frustración, a su criterio corresponde al grado de Tentativa, e igualmente, solicitó le fuera otorgada copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa.. Ahora bien, del análisis de tales exposiciones, así como, de cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, anteriormente señaladas, considera esta Juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría en esta fase de investigación del ciudadano JACKSON ALMIDES VACA AVILA, a quien el Fiscalía del Ministerio Público, le atribuye el hecho punible el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALBARO ANGEL ARENAS SALOM, considerando esta Juzgadora se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la pena a imponer en el delito antes mencionado, es de cuatro a ocho años de prisión, y de acuerdo a los datos aportados por parte del imputado con respecto a su domicilio, del cual se infiere no tiene un domicilio fijo, surge para esta Juzgadora, la necesidad de imponer tal como lo solicita el Ministerio Público a los efectos de garantizar el fin y prosecución del proceso, Medidas cautelares Sustitutivas de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presentación periódica de cada quince (15) días por ante este Tribunal, la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia sin previa autorización del Tribunal y la presentación de dos fiadores por parte del imputado, de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica, para atender las obligaciones que se contraen en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo a los mismos una multa para cada fiador por la cantidad de quinientos (500 Bs F) Bolívares Fuertes, tomando en cuenta la condición socio-económica del hoy imputado, a los efectos de garantizar la presencia del imputado para los actos del proceso, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la pena que pudiese llegar a imponer en el delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, es de cuatro (4) a ocho (8) años, cuya libertad se materializara, una vez haya presentado los fiadores y estos cumplan con los requisitos exigidos en ley, debiendo quedar el retenido el imputado en el Reten Policial de San Carlos de Zulia, a la orden de este Tribunal hasta tanto se materialice la presentación de los mismos. En base a ello, se niega la solicitud de Medida Cautelar menos gravosa a la Defensa Pública. Se decreta el procedimiento ordinario por considerar que se hace necesario la práctica de otras investigaciones tales como la individualización del hoy imputado por parte del denunciante, asi como, entrevista de la ciudadana Noheli Rincón, mencionada por el hoy imputado, a fin de esclarecer la culpabilidad o no del hoy imputado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga a la Defensa del imputado las copias de cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, informando que el mismo quedará detenido hasta tanto sea materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores impuesta. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continúe con las investigaciones y dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores a favor del ciudadano JACKSON ALMIDES VACA AVILA, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 16-01-1985, de 23 años de edad, soltero, analfabeto, portador de la Cédula de Identidad N° 21.598.277, soy hijo de Almides Rangel Vaca y de Judith Avila, residenciado Barrio La Chamarreta, calle 11D, casa S/N, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia , a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALBARO ANGEL ARENAS SALOM, por estar cubierto los extremos establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, en relación con los artículos 253, 256 numerales 3, 4 y 8, artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Niega, la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa a la defensa. TERCERO: Se ordena otorgar copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la Defensa. CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena oficiar a la Dirección delRetén Policial informando que el mismo quedará a la ordena de este Tribunal, hasta tanto se materialice la medida cautelar sustitutiva de libertad con fiadores SEXTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las dos horas y diez minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0404-2008 y se oficia al retén Policial san Carlos de Zulia bajo el N° 1.530.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.


EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. YSRAEL VARGAS MARCHENA.


EL IMPUTADO,
JACKSON ALMIDES VACA AVILA


LA DEFENSA PÚBLICA N° 01,

ABG. TERESA DE JESUS MARTINEZ

LA SECRETARIA (S),

ABG. OMILEX PARRA URDANETA