República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 04 de agosto de 2008.-
198º y 149º
DECISIÓN N° 0402 -2008 CAUSA PENAL C03-4430-2008
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION
Vista y analizada como han sido las actuaciones que conforman la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal consignada bajo el N° C03-4430-2008, instruida en contra de YUSTER JOSE CHAMAROO CHOURIO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 9.324.893, de 34 años de edad, casado, obrero y EDUARDO MIGUEL AHAMARRO BENITEZ, extranjero , titular de la cedula de identidad Nro.81425243, de 71 años de edad, obrero, natural de Oveja, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano, (Ahora Articulo 416 CPV), vigente para la fecha de comision del hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano EMILIO RAMON VILLALOBOS BASABE, Titular De La Cedula De Identidad N°V- 12.548.010 Venezolano, de 28 años de edad , Soltero Vigilante, residenciado en el Sector las Rurales, Casa Nro. 18, Bobures Municipio Sucre Estado Zulia, presentada por el Abogado RICHARD PAÚL LINARES, Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en los Artículos 318 ordinales 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 7° Eiusdem, y en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Misterio Público. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales.
Por cuanto observa esta juzgadora de las actuaciones que conforman la presente causa, que el pedimento de solicitud de Sobreseimiento, efectuado por el Fiscal del Ministerio Publico, es comprobable en derecho estima esta juzgadora, que no existe la necesidad de fijar una audiencia oral.
I
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano, (Ahora Articulo 416 CPV) , vigentes para la fecha de comisión del hecho punible, seguido en contra de YUSTER JOSE CHAMAROO CHOURIO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 9.324.893, de 34 años de edad, casado, obrero y EDUARDO MIGUEL AHAMARRO BENITEZ, extranjero , titular de la cedula de identidad Nro.81425243, de 71 años de edad, obrero, natural de Oveja, cometido en perjuicio del ciudadanos ciudadano EMILIO RAMON VILLALOBOS BASABE, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de inicio de investigación N° 24-F21-2003-0145, de fecha 18-03-2003, inserto al folio (01) y su vuelto al expediente, Acta de denuncia común, de fecha 17-02-2003, inserto al folio (3) y su vuelto al expediente, Informe de experticia, practicado por el Medico Forense Dr. Antonio Gutiérrez, al ciudadano EMILIO RAMON VILLALOBOS BASABE, de fecha 18-02-2003, inserta en los folios (12),Inspección Técnica del lugar, numero 48 de fecha 17-02-2003 inserto al folio (09). Para lo cual el Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, pide sea decretado el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los hechos acontecidos el día dieciséis (16) de febrero de 2003, aproximadamente a las siete horas de la noche (7:00.PM.), en el sector las Rurales de Bobures Municipio Sucre Estado Zulia, cuando presuntamente los ciudadanos EDUARDO CHAMORRO Y YUSTER CHAMORRO le cayeron a golpes con un tubo por varias partes de su cuerpo, sin motivo alguno al denunciante, ocasionando las siguientes lesiones edema grado II con excoriación en maxilar inferior rama derecha, equimosis lineales con escoriaciones que miden una 28cms, dos de 15cms cada una y una de 10X4cms de ancho Según examen medico forense expedido por el Dr. ANTONIO GUTIERREZ, Medico Forense Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalista Subdelegación Caja Seca que determina en sus conclusiones: que “estas lesiones fueron producidas por objetos contusos, las cuales curaran en (07) días, salvo complicación; estado general satisfactorio, privara cinco (05) días de sus ocupaciones habituales, no dejara trastorno de fusión, no dejara cicatriz notable”. Del estudio de las actas anteriormente nombradas, observa esta Juzgadora que se configura el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano derogado, (Ahora Articulo 416 Código Penal Venezolano). No obstante a ellos se determina que han trascurrido más de cinco (5) años, tiempo este superior al establecido en el Artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano derogado, sin que haya realizado el Fiscal del Ministerio Publico actos de los que contrae el Articulo 110 del Código Penal Venezolano, que interrumpa la prescripción de la acción penal. En tal sentido el Articulo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano establece lo siguiente: “Salvo el caso que en la Ley disponga otra cosa la acción Penal prescribe así:… (Omisis)…6° por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria y arte”. Surgiendo así la prescripción de la acción penal, tomando en cuenta que la pena establecida en el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano, (Ahora Articulo 416 CPV), es de uno a seis meses de arresto, correspondiendo en derecho decretar la extinción de la acción penal establecida en el articulo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal , prosperando por efecto de la extinción de acción penal el sobreseimiento de la causa, conforme lo establece el Artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de actas se evidencia que la dirección de los ciudadanos YUSTER JOSE CHAMAROO CHOURIO, y EDUARDO MIGUEL AHAMARRO BENITEZ, no consta domicilio alguno por lo que se ordena librar de conformidad con el segundo aparte del Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra de contra de YUSTER JOSE CHAMAROO CHOURIO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 9.324.893, de 34 años de edad, casado, obrero y EDUARDO MIGUEL AHAMARRO BENITEZ, extranjero , titular de la cedula de identidad Nro.81425243, de 71 años de edad, obrero, natural de Oveja,, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano,(Ahora Articulo 416 del CPV), cometido en perjuicio del ciudadano EMILIO RAMON VILLALOBOS BASABE, Titular De La Cedula De Identidad N°V- 12.548.010 Venezolano, de 28 años de edad , Soltero Vigilante, residenciado en el Sector las Rurales, Casa Nro. 18, Bobures Estado Zulia, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano. Notifíquese a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, y a los imputados de la decisión dictada y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión para su debida tramitación, y Por cuanto de actas se evidencia que la dirección de los ciudadanos YUSTER JOSE CHAMAROO CHOURIO, y EDUARDO MIGUEL AHAMARRO BENITEZ, no consta domicilio alguno por lo que se ordena librar de conformidad con el segundo aparte del Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión bajo N° 0402-2008 y Ofíciese bajo el N° 1523-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL TERCERO DE CONTROL,
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. OMILEX PARRA URDANETA
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0402-2008; y se compulsó copia de archivo, se remite boleta de notificación del Ministerio Público, al departamento de alguacilazgo de esta extensión, bajo oficio N° 1523-2008, y se publica boleta de notificación de las victimas, conforme al segundo aparte del artículo 181 del COPP.-
LA SECRETARIA,
ABG. OMILEX PARRA URDANETA
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