República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 04 de Agosto de 2008.-
198° y 149°
Decisión Nº 0405-08 Solicitud C03-3461-08
ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO
Vista y analizadas actuaciones que conforman solicitud del vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: CHEVELLE,, COLOR: BLANCO, USO: TAXI, AÑO:1973, PLACA:218-121Z, SERIAL DE CARROCERÍA: 1D29HCV106735, SERIAL DEL MOTOR: VG162800, signada bajo el Nº C03-2147-2008, efectuada por el abogado en ejercicio ciudadano NELSON MANUEL CARRILLO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 118.426, titular de la cédula de identidad Nº 16.467.799, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano JOSE LUIS ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.791.685, domiciliado en la calle 88, avenida 2D, casa N° 2A-38, Sector Santa Lucia, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-4679305, según documento poder anotado bajo el N° 33, Tomo 1 LP, de fecha 15 de Enero de 2008, por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, quien manifiesta en escrito de solicitud que en fecha 23-11-2007, ocurrió accidente en la vía que comunica con la población de Puerto Concha, Municipio Colón, Estado Zulia, en sentido Norte-Sur, entre vehículo propiedad de su poderdante, según consta de documento adquisitivo de la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el N° 34, tomo 21, de fecha 09-02-2007, del cual se desprende las características estructurales de vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: CHEVELLE, COLOR: BLANCO, USO: ARQUILER LIBRE (TAXI), AÑO:1973, PLACA:218-121Z, SERIAL DE CARROCERÍA: 1D29HCV106735, SERIAL DEL MOTOR: HCV106735 y factura expedida por Buena Vista Import & Export, C.A., signada con el N° 9173 y una moto conducida por el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ LOPEZ, retenido por una comisión de la Policía de Transito, adscrita a la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, según consta en acta policial N° 130-07, que luego de practicar todas las diligencias de investigación, faltando solo revisión de factura que contiene el serial del motor que actualmente porta el vehículo, que la Fiscalia XVI del Ministerio Público, emitió negativa sobre la solicitud de entrega del vehículo, argumentando que: “…es FALSA, la factura N° 9173 de fecha 09/04/2005, emitida por la empresa Buena Vista Import & Export C.A. inherente a la compra del Motor, serial VG162800”. Emitiendo una opinión sin concluir la investigación, a su criterio trastocando los extremos del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello, acude a este Tribunal para que sean solicitadas las actuaciones de la investigación 24-F16-1301-2007, y sea entregado definitivamente el vehículo, tomando en cuenta que su representado tiene el vehículo como único medio que tiene para subsistir, con fundamento a lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, pide se emita comunicado al Depósito Judicial Santo Domingo de la población y Parroquia Santa Bárbara de Zulia, solicitando exoneración al pago de estacionamiento del vehículo en reclamo por concordar a plenitud con la mencionada jurisprudencia, puesto que hace referencia a aquellos bienes que no presenten adulteraciones de seriales ni cualquier otra marca distintiva propia del vehículo en cuestión por no estar incurso en ningún delito susceptible de violentar el orden publico nacional.
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA
Ahora bien, de una revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa de las cuales constan: Al folio 02, Acta Policial Nº 130-07, de fecha 23-12-2007, levantada por funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de la U.E.V.T.T.T. del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en cuyo contenido refleja retención de vehículo por accidente vial en fecha 23 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las ocho y quince de la noche, en la Avenida Principal de la población de Puerto Concha, Municipio Colón, Estado Zulia, entre vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: MALIBU, COLOR: BLANCO, AÑO:1973, PLACA:218-121Z, SERIAL DE CARROCERÍA: 1DZ9HCV106735, conducido por el ciudadano JOSE LUIS ROMERO RODRIGUEZ, y vehículo moto MARCA: SUZUKI, MODELO: GN125, TIPO: PASEO, COLOR: AZUL, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERIA: LC6PCJG9170814T38, conducido por el ciudadano PEDRO GONZALEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad, resultando lesionado el ciudadano EDUARDO MANUEL BELTRAN, extranjero, colombiano, titular de la cédula de identidad N° 81.839.841, presentando fractura craneoencefálico severo, siendo referido al Hospital Universitario de los Andes de Mérida, dicho funcionario deja constancia de no haber dibujado en gráfico de los vehículos involucrados en el presente hecho, por haber sido movidos de su posición final. Riela al folio 10, Inspección Técnica del vehículo N° 1, de fecha 14- 01-2008, en el cual deja constancia de daño en área delantera del lado izquierdo, guardafango y base protectora del faro. En los folios 11 al 15 consta Acta de Avaluó real, imágenes fotográficas del daño que presenta el vehículo N° 1 y experticia de Reconocimiento de seriales del vehículo N° 1, concluyendo en dictamen pericial los expertos Sargento Primero (TT), YOISBER SEMECO, N° 26774, titular de la cédula de identidad N° 7.967.469, y Sargento Mayor (TT) RAFAEL URBINA CASTELLANO, comandante de Puesto de Vigilante, que el Serial Body se presenta en estado original, el Serial del Motor se presenta en estado original y serial del chasis se presenta en estado original. Copia fotostática simple de Documento de compraventa con señalamiento de venta de vehículo con iguales características estructurales físicas, excepto la descripción del serial del motor que refleja N° HCV106735, y de experticia refleja del serial del motor el N° VG162800, celebrado entre los ciudadanos ARGENIS ALBERTO PORTILLO MEDINA, titular la cédula de identidad N° 3.925.444, y JOSE LUIS ROMERO RODRIGUEZ, anotado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha nueve (09) de Febrero de 2007, (Negrilla del Tribunal) bajo N° 34, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría. Factura de fecha 09 de Abril de 2005, N° 9173 (Negrilla del Tribunal) presuntamente emitida por BUENA VISTA IMPORT & EXPORT C.A. en la que se describe compra de un motor 350 con caja usado Marca Chevrolet serial VG162800, de la cual consta en los folios 48 y 49 la factura antes mencionada en original y acta de fecha de fecha 23 de Enero de 2008, suscrita por la funcionaria VILMA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 10.684.520, adscrita a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien refiere haber sido atendida por la ciudadana LISETH ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.293.973, con el cargo de Secretaria de la Empresa BUENA VISTA IMPORT & EXPORT C.A., quien informa que la factura N° 9173 de fecha 09-04-2005, a nombre del ciudadano Argenis Portillo, con descripción de venta de un motor 350 con caja Chevrolet usado, serial VG162800, por una cantidad de un millón doscientos mil, es totalmente falsa, además de ello, es necesario destacar que el argumento justificado dado por el representante legal del solicitante con respecto a la faseldad es contradictorio, cuando este refiere que al enterarse de tal circunstancia, este hizo contacto con el vendedor del vehículo, quien manifestó haber conseguido a través de personas cercanas a la importadora, con el hecho de la fecha de emisión de la compra del motor (09-04-2005) y entre la fecha del documento de compraventa (09-02-2007) en la cual aparece reflejado el número de serial del motor HCV106735, es decir, que para la fecha de la compra del vehículo aparece con serial del motor de origen, sin aparecer reflejado cambio del motor debiendo ser tramitado el cambio conforme lo establece el artículo 34 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, siendo evidente tal contradicción, si bien es cierto que consta copia fotostática simple AUTO RESPUESTOS GENERAL, S.R.L, N° 52347, de fecha 30 de Agosto de 1982, a nombre del ciudadano Guillermo Petit (Sin identificación de identidad) en la que se describe compra del Motor VG-162800, por bolívares cinco mil cuatrocientos (BS. 5.400,oo), de la cual se determina su autenticidad a través de Acta de fecha 22 de Febrero de 2008, realizada por la funcionaria VILMA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 10.684.520, adscrita a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, esta no desvirtúa la falsedad de la anterior factura que debe ser investigada por el Ministerio Público, de la que en principio surge la presunción de un ilícito penal, consta que al emisión de M3 de fecha 19-03- 1992, a Nombre Argenis Alberto Portillo, C.I. 3.925.444, con características del vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: CHEVELLE,, COLOR: BLANCO, AÑO:1973, PLACA:218-121Z, SERIAL DE CARROCERÍA: 1D29HCV106735, SERIAL DEL MOTOR: HCV106735, M3 esta que para la fecha (09-02-2007)en que fue efectuada la compra del vehículo en reclamo, la misma, la cual fue eliminada su expedición según Gacetas Oficiales N° 33635 de fecha 12-01-1987 y N° 33494 de fecha 18-07-1996, y sustituido por el R.A.P, es decir, que para el momento de la celebración de la compra del vehículo, no debió ser convalidada la M3, el vendedor tenia que haber actualizado los datos ante el Registro Nacional de Vehículos Automotores, hecho este que no aparece reflejado en las actas que conforman. Si bien es cierto, que de acuerdo a la certificación de datos e historial recibido por ante este Tribunal, en fecha 31-07-2008, donde refleja como titular del derecho de propiedad del vehículo en reclamo el ciudadano Argenis Alberto Portillo Medina, titular de la cédula de identidad N° 3.925.444, que de acuerdo al contenido de documento de compra- venta protocolizado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 09-02-2007, bajo el N° 34, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, dicho ciudadano vende al ciudadano José Luis Romero Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 11.791.685, el vehículo en reclamo, siendo esto verificada por la funcionaria Vilma Mildred Blanco Contreras, adscrita a la mencionada Fiscalia, por ante la referida notoria, pero no fue desvirtuada la falsedad de la emisión de la factura N° 9173, de fecha 09-04-2005, inserta al folio 48, cuyo motor no corresponde al original del vehículo, según se evidencia de certificación de datos y factura original de compra del vehículo, inserta al folio 37. En tal sentido el artículo 34 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, establece: “Ningún propietario podrá hacer u ordenar modificación que afecte las características técnicas originales de los vehículos, sin previa notificación al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, quien emitirá una constancia de tal participación. Los funcionarios notariales deberán exigir la aludida constancia para realizar el traslado de propiedad”. De lo cual puede determinar esta juzgadora que dicha situación no fue desvirtuada por el solicitante, ni consta en actas la procedencia del motor VG162800, ni de la factura N° 52347 de fecha 30-08-82, emitida por Auto Repuestos General, consta que haya sido tramitado el cambio del motor ante el Registro Nacional de Vehículo Automotores, conforme con el artículo 34 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, no obstante a ello, el Ministerio Público, mediante oficio N° 24-F16-08-2615, de fecha 22-05-2208, informa que el vehículo en reclamo no es indispensable para la investigación, ni actuaciones que comprueben el dicho con respecto a la entrega efectuada por parte de la Fiscalia IV del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo lo ajustado a derecho bajo las consideraciones jurídicas procesales explicadas, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es entregar en calidad de depósito en vehículo en reclamo al ciudadano JOSE LUIS ROMERO RODRIGUEZ, debiendo este cumplir Quien deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1.) Presentar el vehículo ante este Tribunal o cualquier otra autoridad cuando el Tribunal así lo requiera, 2.) La prohibición de enajenar y gravar el vehículo y 3.) Darle el debido mantenimiento y cuidarlo como buen padre de familia. En cuanto a la exoneración de cancelación del pago al Estacionamiento Santo Domingo, ubicado en la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, corresponde aclarar que tal establecimiento no es una depositaria judicial, que si bien es cierto corresponde al estado venezolano proveer de lugares idóneos para el resguardo de los objetos incautados en el inicio de una investigación, no es menos cierto, que no existen tales lugares y los hechos ventilados en el presente investigación no se corresponde a los hechos ventilados en decisión 17 de Septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional N° 1692-2003, además de ello, se estaría violentando el derecho que le asiste al propietario del Estacionamiento Santo Domingo, al ser este uno de sus medio de sustento y derecho al trabajo, tal como lo establece el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que dice: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantiza la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una exigencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependiente”. Es decir, que tomar la decisión de exonerar del pago correspondiente por el resguardo y cuidado del vehículo conllevaría a conculcar el derecho que le asiste al trabajo de percibir una remuneración digna y acorde al mismo al propietario del referido estacionamiento, razón por el cual se niega tal petición. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO el vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: CHEVELLE,, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, AÑO:1973, PLACA:218-121Z , SERIAL DE CARROCERÍA: 1D29HCV106735, SERIAL DEL MOTOR: VG162800, al ciudadano JOSE LUIS ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.791.685, domiciliado en la calle 88, avenida 2D, casa N° 2A-38, Sector Santa Lucia, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-4679305, representado por el ciudadano abogado en ejercicio NELSON MANUEL CARRILLO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 118.426, titular de la cédula de identidad Nº 16.467.799, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.) Presentar el vehículo ante este Tribunal o cualquier otra autoridad cuando el Tribunal así lo requiera, 2.) La prohibición de enajenar y gravar el vehículo y 3.) Darle el debido mantenimiento y cuidarlo como buen padre de familia. Todo de conformidad de con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Niega exoneración de pago del Estacionamiento Santo Domingo, al ciudadano JOSE LUIS ROMERO RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Líbrese las correspondiente boletas notificación a las partes. Regístrese la decisión bajo el Nº 0405-2008. Ofíciese. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control (T),
Abg. Marvelys Elisa Soto González
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se registro la decisión bajo el Nº 0405-2008, y se libraron las correspondientes boletas de Notificación bajo el Nº 1531-2008.-
La Secretaria,
Abg. Omilex Parra Urdaneta.
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