REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 23 de Agosto de 2008.-
198º y 149º


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0443-08.- Causa Nº C03-4567-2008.-

En esta misma fecha, siendo las cuatro y treinta (4:30 p.m.) horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano LUIS ANTONIO VALERO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abg. MAYRA VILLARRUEL. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano LUIS ANTONIO VALERO, acompañado por su Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su condición de defensora Pública N° 6, adscrita a este circuito y extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ANTONIO VALERO, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Grupo de Rescate Inmediato, Extensión Zona Sur del Lago de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 23 de agosto de 2008, aproximadamente a las once horas de la mañana, luego de que dichos funcionarios recibieran llamada telefónica por parte de un ciudadano que no quiso identificarse y quien informó que en la Avenida N° 8 antes Santo Domingo frente a la Empresa Escalante Motor´s, de la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón específicamente en la tapicería el guajiro se encontraba un ciudadano, quien vestía un pantalón jeans de color gris y suéter de rallas amarillas rosadas y negras de color de piel moreno de aproximadamente 1.65 metros de altura y que el mismo portaba presuntamente un arma de fuego, razón por la cual se trasladó una comisión hasta el sitio antes descrito y al llegar avistaron a un ciudadano con las características indicadas anteriormente, el cual se encontraba acompañado de otros dos ciudadanos los cuales quedaron identificados como MOISES ENRIQUE ARAQUE VALERO y LEWIS BOSCAN BRIÑEZ, a los que se le dio la voz de alto indicándole que serían revisados procediendo luego a realizar inspección corporal a los tres ciudadanos logrando conseguirle al ciudadano LUIS ANTONIO VALERO oculto entre sus vestimentas adherida al cinto un arma de fuego tipo revolver calibre 38 pavón de color negro, contentivo en su interior de 6 cartuchos sin percutir, calibre 38, solicitándole al ciudadano el respectivo porte, indicando éste que para el momento no lo traía consigo, razón por la cual fue detenido preventivamente en presencia de los ciudadanos MOISES ENRIQUE ARAQUE VALERO y LEWIS BOSCAN BRIÑEZ. Consta actas que conforman el presente expediente el cual consigno ante este Tribunal constante de once (11) folios útiles, en razón de las cuales precalifico e imputo la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito le sean aplicadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se siga la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano LUIS ANTONIO VALERO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz su deseo de rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es LUIS ANTONIO VALERO, Venezolano, natural de Caño Negro, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, nací el 28-01-65, tengo 43 años de edad, soltero, con oficio de comerciante, alfabeto, soy titular de la cédula de identidad N° 7.783.590, soy hijo de Digna Rosa Valero y padre desconocido, estoy residenciado en la vía Caño Blanco - El Chama, en toda la entrada de la Finca Pérez Bueto, Casa S/N° a orilla de la carretera, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono personal N° 0416-6781101, quien expuso: “Me encontraba en el momento frente a la ford, tomándome una botellita de licor, cuando salí a realizar una llamada y luego regresé a llamar estaba con mi hermano y otro muchacho apodado el guajiro, cuando se hizo presente el grupo GRI, y me dijo que si portaba arma y yo le dije que sí le mostré el porte y le saque el porte viejo del año 1992 y le dije que tenía otro mas nuevo, pero no lo cargaba, cuando me llevaron allá, yo llamé a mi esposa para que me trajera el porte más nuevo que se venció hace como cinco meses, donde yo le dije que siempre he utilizado mi porte de arma, porque me gusta andar legal, y le explique que yo era un muchacho trabajador, cargaba un dinero encima por cierto, donde le explique que una persona me quitó un dinero para sacarme el porte y no me sacó nada y le dije de la persona del porte y mi esposa me trajo el más nuevo que estaba vencido, es todo”. Este Tribunal deja constancia, que ni esta Juzgadora, ni el Ministerio Público, ni la defensa van a ejercer el derecho de preguntar al ciudadano LUIS ANTONIO VALERO. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública, Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, para que haga su exposición en defensa de su representado quien lo hace de la siguiente manera: “ Oída la exposición de mi defendido en la que manifestó haber puesto de vista y entregado a los funcionarios oficiales losa portes correspondientes al arma de fuego que le fue incautada para el momento de su aprehensión ciertamente esta documentación se encuentra vencida aún así, acredita que la procedencia de la misma es legal siendo el único detalle que llama la atención a esta defensa el hecho de que los portes no fueron consignados por los funcionarios policiales en las actuaciones siendo que el último tenía fecha de nacimiento hace cinco meses es decir en el mes de marzo de 2008 , por lo que siendo la posesión del arma por parte de mi defendido legal siendo el único tramite que debe gestionar para poder usarla o portarla el permiso para portar arma, expedido bajo los nuevos lineamientos emanados del Ministerio de Relaciones Exteriores, es por lo que solicito se le conceda la medida sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, toda vez que el hecho ilícito en el cual incurrió no es de aceptación grave para la sociedad, así mismo solicito al Ministerio Público al momento de recibir las actuaciones en la fase investigativa le sea tomada la entrevista a la ciudadana ELSI QUINTERO, esposa de mi defendido, por ser la persona que trajo hasta el sitio donde fue aprehendido dicho ciudadano el porte que aparece vencido y el cual no aparece en las actas y por último solicito copias simples de las actuaciones y de la presente causa, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Fiscalía Decimasexta, en la que narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano LUIS ANTONIO VALERO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en el cual lo lleva a la convicción de que se encuentran cubierto los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: El Acta Policial de fecha 23 de Agosto de 2008, en la que se determinan las circunstancias de la inspección corporal, hallazgo del arma de fuego y la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO VALERO. Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos MOISES ENRIQUE ARAQUE VALERO y LEWIS BOSCAN BRIÑEZ, Acta de reconocimiento del arma de fuego incautada marca SMITY & WESSON, tipo revolver, calibre 38, pavón de color negro, cacha ortopédica de color negro, serial de tambor N° 94028, MOD 10-5, serial de cacha N° D883136 contentivo en su interior de seis cartuchos sin percutir calibre N° 38, y Acta de Inspección Técnica del lugar y registro de cadena de custodia de fecha 23-08-2008, actuaciones estas que lo llevan a considerar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando por ello le sea aplicada Medidas Cautelares Sustitutivas de las contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo al ser impuesto constitucional el ciudadano LUIS ANTONIO VALERO, manifestó su deseo de declarar indicando que el mismo porta arma de manera legal, sólo que en los actuales momentos su porte se encontraba vencido desde hace unos meses, situación esta explicada a los funcionarios, y que motivó llamar a su esposa ELSI QUINTERO, para que le trajera y presentara el último de los portes de arma, pero que el mismo se encontraba vencido siendo entregado tanto ese porte como uno que tenía en su poder igualmente vencido del año 1992. Así mismo la defensa en su exposición argulle que su defendido siempre ha tenido porte para tener el arma incautada sólo que el último de los portes se encontraba vencido, enm virtud de que a su defendido había sido estafado por una persona, quien se ofreció a tramitarle el porte de arma y por tal razón se encontraba en dicha situación, que a su criterio el porete de arma de su defendido es legal, no obstante solicita la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de su defendido y al Ministerio Público que sea evacuada entrevista a la ciudadana ELSI QUINTERO en la fase de investigación, y por último solicita sean otorgadas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones. Ahora bien, del análisis efectuado de las actuaciones que conforman la presente causa determina esta Juzgadora que existe contradicción de los dichos del imputado y de la Defensa en lo que respecta a la consignación de los portes enunciados como consignados a los funcionarios actuantes por el hoy imputado, toda vez que se observa de actas ausencia de los mismos. En tal sentido y con apego al contenido que se desprende de las actuaciones en la cual se evidencia la incautación del arma de fuego antes descrita puede verificar esta Juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción, no se encuentra evidentemente prescrita. Que surgen fundados elementos de convicción para estimar en esta fase de investigación que determina la presunta autoría del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público al ciudadano LUIS ANTONIO VALERO, pero tomando en cuenta que es oriundo de la población de Caño Negro, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón Estado Zulia, que la pena a imponer es de tres a cinco años de prisión, que el norte es ser Juzgado en libertad y la privación es una excepción, basado en los principios rectores del proceso, tales como presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, al encontrarse cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico procesal Penal, correspondiendo en derecho a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, tales como la presentación periódica de cada quince (15) días a partir del 16 de septiembre de 2008 y la prohibición de salida del país, sin previa autorización de este Tribunal, con fundamento a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem Por ello, se impone en este acto de las obligaciones a contraer por parte del imputado, quien expuso: “Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones que me acaba de imponer en este acto la ciudadana Juez”. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se hace necesario la practica de diligencias de investigación para determinar la responsabilidad o no del hoy imputado. Se ordena expedir copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la Defensa Pública. Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención de manera inmediata del hoy imputado y remitir las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Por estar cubierto los extremos establecidos en los numerales 1 y 2, del artículo 250, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal penal, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en la persona del ciudadano LUIS ANTONIO VALERO, Venezolano, natural de Caño Negro, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-01-65, Edad 43 años de edad, soltero, con oficio de comerciante, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° 7.783.590, hijo de Digna Rosa Valero y padre desconocido, residenciado en la vía Caño Blanco - El Chama, en toda la entrada de la Finca Pérez Bueto, Casa S/N° a orilla de la carretera, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono personal N° 0416-6781101, a quien la Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se niega la libertad plena solicitad por la defensa. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 eiusdem, TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano LUIS ANTONIO VALERO, otorgar copias fotostáticas simples a la Defensa Pública N° 6 y remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cinco y veinte (5:20 p.m.) horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0443-08, y se oficia bajo el N° 1625-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

La Fiscal (A) Del Ministerio Público,

ABG. NEYDUTH RAMOS POLO.
El Imputado,

LUIS ANTONIO VALERO

La Defensora Pública N° 6,

ABG. PATRICIA ESPINOZA OLIVO

La Secretaria,
Abg. MAYRA VILLARRUEL