REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 22 de Agosto de 2008.-
198º y 149º


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0440-2008.- N° C03-4565-2008

En esta misma fecha, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano ANGEL DE JESUS RIVERO GUTIERREZ, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada MAYRA VILLARRUEL. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado Israel Enrique Vargas Marchena, en su carácter de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, se encuentran presentes el imputado ciudadano ANGEL DE JESUS RIVERO GUTIERREZ, acompañados de su Defensora Pública N° 06 Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano ANGEL DE JESUS RIVERO GUTIERREZ, quien fue aprehendido por funcionarios una Comisión de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, a las diez y cuarenta y cinco horas de la noche del día veintiuno (21) de agosto del presente año en ocasión a denuncia incoada por el ciudadano JEANDRO JOSE ORTEGA PEÑA quien indicó en esa misma fecha hasta el referido órgano de policía, que el mismo se encontraba por el sector 26 de septiembre Municipio Colón Estado Zulia en compañía de su amigo MERWIN JOSÉ ALBERTO PARRA a bordo de la moto marca único, modelo 150, color vino tinto y al momento de llegar a los muros de dicho sector tres sujetos que se encontraban en una moto se apersonaron y los encañonaron, uno de estos sujetos realizó un disparo la cual impactó en el caucho delantero de la motocicleta antes identificada, por lo que el ciudadano denunciante procedió a alumbrarlos, no obstante siguió su curso y a los pocos minutos avistaron una patrulla de la Policía Regional a la cual se le notificó de los hechos antes narrados. Acto seguido los funcionarios actuantes al percatarse de esta situación procedieron a realizar la búsqueda de estos sujetos y al poco tiempo verificando encontraron a uno de los sujetos que se encontraba a bordo de una motocicleta que poseía las mismas características aportadas por el ciudadano denunciante, por lo que se les dio la voz de alta la cual fue acatada, en tal sentido se realizó la revisión corporal de los mismos encontrando a uno de ellos en la parte delantera del pantalón a la altura de la cintura un arma de fuego tipo escopeta cañón corto cacha de madera pintada en color gris con un serial cuya lectura es de forma dudosa y un cartucho percutido calibre 12 de color azul sin marca comercial visible a dicho ciudadano se le solicitó su identificación entregando una cedula de identidad signada con el N° 19.440.764 a nombre de Jackson José Chourio Fernández de 17 años de edad, posteriormente otro de los sujetos entregó una cédula signada con el N° 12.343.041 a nombre de Ángel de Jesús Gil López de 17 años de edad y el último de los sujetos se identificó con el nombre ANGEL DE JESUS RIVERO GUTIERREZ cédula 13.009.257, sujeto quien conducía para ese momento el vehículo tipo moto marca jaguar Ava, modelo 150 de color rojo, la cual no poseía luces en la parte delantera motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión antes identificados en virtud de estos hechos este representante de la vindicta pública precalifica los hechos antes narrados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2° 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por lo que considera este representante Fiscal y así mismo solicita se dicte la medida judicial privativa de libertad, por encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicita en este acto que el Tribunal fije fecha y hora para la realización de rueda de reconocimiento de individuo en la persona del ciudadano ANGEL DE JESUS RIVERO GUTIERREZ, donde participarán como testigos reconocedores los ciudadanos JEANDRO JOSE ORTEGA PEÑA y MERWIN JOSE CRESPO PARRA, todo conforme al artículo 230 DEL Código Orgánico Procesal y por último solicito respetuosamente ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario penal, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano ANGEL DE JESUS RIVERO GUTIERREZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente de forma separada sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó querer rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es ANGEL DE JESUS RIVERO GUTIERREZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara, nací el 31-07-1972, tengo 35 años de edad, soltero, soy titular de la Cédula de Identidad N° 13.009.257, soy hijo de Adelmo Rivero (D) y María Inocencia Gutiérrez, estoy residenciado en la calle 10 de Barrio Altos de Santa Bárbara vía el ancianato, casa s/n diagonal al taller de latonería cuyo dueño se llama Armando, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expresó su deseo de no declarar acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública N° 06, Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, para que haga su exposición en defensa del ciudadano ANGEL DE JESUS RIVERO GUTIERREZ, quien lo hace de la siguiente manera: " Como quiera que esta defensa, luego de haber revisado las actuaciones puede apreciar que ciertamente mi defendido se encontraba en compañía de dos adolescentes quienes le pidieron la cola cuando este se desplazaba en su moto por el sector Sierra Maestra, este mi defendido les dio la cola dado que conoce a estos dos jóvenes y desconocía que estos llevaran en su poder un arma de fuego de tipo escopeta, este se dirigía a su residencia y fue el momento cuando la policía le dio la voz de alto produciéndose su aprehensión en este mismo orden de ideas, según lo señalado por mi asistido tampoco se encontraba cuando efectuaron los disparos a la otra motocicleta, es decir estos disparos fueron efectuados antes de el abordar a los dos adolescentes produciéndose la duda de cómo se suscitaron los hechos aún cuando en las actas están plasmados de otra forma, en consecuencia, solicito a la ciudadana Juez se sirva desestimar de el hecho y la comisión del delito imputado y solicito se le conceda una medida sustitutiva de libertad de posible cumplimiento y copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano ANGEL DE JESUS RIVERO GUTIERREZ, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6 numerales 2, 5 y 10, ambos de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JEANDRO JOSE ORTEGA PEÑA, y en el cual considera se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en lo antes expuesto, pide le sea aplicada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de actos, así misma sea fijada rueda de reconocimiento donde actuarán como testigos reconocedores los ciudadanos JEANDRO JOSE ORTEGA PEÑA y MERWIN JOSE CRESPO PARRA y por último sea decretado el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Basado en las siguientes actuaciones Acta Policial de fecha 22 de agosto de 2008 en la cual consta la aprehensión de los adolescentes JACKSON JOSE CHOURIO FERNANDEZ, ANGEL DE JESUS GIL LOPEZ y el ciudadano ANGEL DE JESUS RIVERO GUTIERREZ, por la presunta participación en los hechos ocurridos el día 21 de agosto de 2008 aproximadamente como a las diez y treinta horas de la noche llegando al sector 26 de septiembre específicamente donde se encuentran los muros de reducción de velocidad de la población de Santa Bárbara de Zulia, cuando conducían vehículo moto marca Jaguar ava, 150, de color rojo serial de carrocería LZL15PA136HE68348 sin luces de la parte delantera, cuando accionaron arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, con cacha de madera pintada de color gris con un cañón pintada de color negro, presentando un serial de forma dudosa 51?4514, impactando vehículo moto New Jaguar, 150, color rojo, serial de carrocería LDXPCKLO881A02112, conducido por el ciudadano JEANDRO JOSE ORTEGA PEÑA acompañado del ciudadano MERWIN JOSE CRESPO PARRA, logrando impactar en la parte delantera de la moto y el caucho, siendo estos perseguidos previo aviso de la hoy victima y aprehendidos logrando incautar el arma de fuego antes descrita y la moto. Conducida por los mismos así como un pasa montaña color azul a uno de los adolescentes. Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano JEANDRO JOSE ORTEGA PEÑA de fecha 21-08-2008, Acta de entrevista realizada al ciudadano MERWIN JOSE CRESPO PARRA. Acta de Inspección Técnica del lugar de fecha 22-08-2008, signada bajo el número DPC-SIP-ARD-0201-08. Actas de reconocimiento de las mismas fechas de los objetos incautados que corren insertas en los folios 11, 12, 13 y 14 y registros de cadenas de custodias de fecha 21 de agosto de dichos objetos que corren insertas en los folios 15, 16, 17 y 18. Así mismo después de ser impuesto del precepto constitucional, el ciudadano ANGEL DE JESUS RIVERO GUTIERREZ manifestó su deseo de no declarar. De igual manera la Defensa en su exposición manifiesta que de acuerdo a la versión aportada por su defendido, este no tuvo la intención de realizar el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, si no que le había dado la cola a los dos adolescentes por el sector de Sierra Maestra, cuando se dirigía a su casa de habitación, y que el mismo fue retenido cuando se dirigía a su residencia, en razón de todo ello solicita que sea desestimado el hecho punible y la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en su contra, le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad y por último le san otorgadas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien del análisis efectuado que conforman la presente causa anteriormente nombradas, llevan a la convicción de esta Juzgadora que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano ANGEL DE JESUS RIVERO GUTIERREZ, en el hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público. Además de ello surge la presunción legal de fuga establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la pena aplicar en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN establece una pena de 9 a 17 años de presidio, que nos encontramos en una zona fronteriza que dicho delito afecta en gran manera a la comunidad de la población de Santa Bárbara de Zulia, así como a nivel nacional y que podría devenir el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, basados en la máxima de experiencia de la grave sospecha de que el imputado pueda influir en las victimas y testigos para que se comporten de manera desleal y reticente o inducir a otros a realizar actos o comportamientos en la que pueda poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, encontrándose así cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Razón por la cual esta Juzgadora declara sin lugar la desestimación del hecho punible, la calificación jurídica y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANGEL DE JESUS RIVERO GUTIERREZ, ordenando así librar la respectiva boleta de privación y oficiar a la Dirección del Retén informando que el mismo quedará detenido a la orden de este Tribunal. SEGUNDO: Ordena fijar rueda de reconocimiento para el día 28 de Agosto de 2008, a las diez horas (10:00 a.m.) de la mañana, donde actuarán como testigos reconocedores los ciudadanos JEANDRO JOSE ORTEGA PEÑA y MERWIN JOSE CRESPO PARRA, dejando la carga al Fiscal del Ministerio Público para su presentación y realización del presente acto de dicho ciudadano, así como de coordinar sobre los colaboradores para la fecha y hora fijada. TERCERO: Decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se hace necesario practicas de investigación tales como experticias de los vehículos incautados y demás objetos y de las que pudieran surgir de dicha investigación. CUARTO: Se acuerda otorgar de las copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, a los efectos de garantizar el derecho a la defensa que le asiste a su representado. QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente para que dicte el acto conclusivo. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ANGEL DE JESUS RIVERO GUTIERREZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara, nacido el 31-07-1972, de 35 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.009.257, hijo de Adelmo Rivero (D) y María Inocencia Gutiérrez, residenciado en la calle 10 de Barrio Altos de Santa Bárbara vía el ancianato, casa s/n diagonal al taller de latonería cuyo dueño se llama Armando, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6 numerales 2, 5 y 10, ambos de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, y se ordena librar boletas de privación Judicial Preventivas de Libertad. SEGUNDO: NIEGA la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Pública N° 06, y la desestimación del hecho punible y calificación jurídica, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y por último se acuerda otorgar copias simples de todas y cada una de las actuaciones solicitadas por la Defensa. TERCERO: Fija rueda de reconocimiento de los imputados donde actuará como testigos reconocedores ciudadanos JEANDRO JOSE ORTEGA PEÑA y MERWIN JOSE CRESPO PARRA, para el día 28 de agosto de 2008 a las diez horas (10:00 a.m.) de la mañana en la sede de este Tribunal, dejando al Ministerio Público la carga de la presentación de los Testigos reconocedores y la coordinación de los colaboradores para la realización de la misma, e conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y remite las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo correspondiente. QUINTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Reten Policial de San Carlos de Zulia, informando que el mismo quedará a partir de la presente fecha a la orden de este Tribunal, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas por haber manifestado que no sabe leer ni escribir de sus dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0440 -2008 y se Oficio bajo el N° 1617 .-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),


ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.


EL FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA.


EL IMPUTADO,
ANGEL DE JESUS RIVERO GUTIERREZ



LA DEFENSA PÚBLICA N° 06,
ABG. PATRICIA ESPINOZA OLIVO


LA SECRETARIA,


ABG. MAYRA VILLARRUEL