República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 20 de Agosto de 2008.-
198° y 149°


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0438-2008.- Causa Penal C03.4560-2008

En esta misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos (03:25) horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado de los ciudadanos JIMMY ALBERTO REYES MUÑOZ y NESTOR DE JESUS URDANETA SANCHEZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente los imputados ciudadanos JIMMY ALBERTO REYES MUÑOZ y NESTOR DE JESUS URDANETA SANCHEZ, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogado Defensor GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.647.129, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15018, con domicilio procesal en la calle 2, numero 6-49, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono personal N° 0275-5551491 y 0414-7598868. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal a los ciudadanos JIMMY ALBERTO REYES MUÑOZ y NESTOR DE JESUS URDANETA SANCHEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscrito al departamento policial del municipio Colón, Policía Regional del Estado Zulia, el día 19 de agosto del 2008, aproximadamente a las diez y media horas de la mañana, en momentos en dichos funcionarios se encontraban en el punto de control ubicado frente a la planta procesadora de leche Flor de Aragua a las salida San Carlos Encontrados, y realizaron la detención de un vehículo tipo moto, Marca Suzuki, modelo gn-125, tipo paseo, de color rojo, serial de motor numero 157FMI-3P0050101, serial de carrocerías numero LCGPCIG9370816867, en la cual se trasladaban dicho ciudadanos, a quines al solicitarles los documentos de propiedad, de vehículo antes descrito, mostraron documentos de dudosa procedencia, dígase escaniados, por lo que de inmediato fueron trasladados hasta la sede policial de dicho departamento, a lo fines de verificar, el documento presentado, el cual se trataba de una factura N° serie A-002032 de compra a nombre de moto repuesto Andina, venta de moto, repuesto y accesorios, al mayor y detal, teléfono: 0414-7385067, numero al cual el funcionario procedió a efectuar llamada telefónica, sosteniendo conversación con un ciudadano que se identifico como Rubén Alejandro Osorio Espinoza, quien manifestó ser el propietario de Moto repuesto Andina, y quien informo que la factura antes descrita correspondía al facturero de ese establecimiento comercial pero la fecha de venta y el nombre impreso en la factura no se correspondían con los datos que reposaban en ese establecimiento. Razón por la cual se procedió a la detención de los ciudadanos hoy imputados, consta acta que conforman el presente expediente el cual consigno ante este Tribunal constante de diez (10) folios útiles; y en razón d las cuales ciudadana Juez, precalifico e imputo la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO PRIVADO, previsto y sancionado en el Artículo 322 de Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ahora bien por cuanto considera el Ministerio Público que se encuentra cubierto los estemos, a que se refiere los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la presente causa por el procedimiento ordinal, es todo” Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos de manera separada del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libres de coacción y apremio manifestaron no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarles a los imputados la respectivas identificaciones quienes dijeron llamarse como queda escrito: Mi nombre es JIMMY ALBERTO REYES MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, fecha de nacimiento 30-01-1982, de 26 años de edad, casado, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 16.720.192, hijo de Mario Reyes y de Maria Muñoz, residenciado en el Barrio Campo Atalaya, calle principal, casa s/n, Casigua, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, teléfono personal N° 0416-7021362 y Mi nombre es NESTOR DE JESUS URDANETA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 24-10-1976, de 32 edad años, soltero, mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 13.940.921, residenciado en la calle Venezuela, casa N° V-7, en la población de Casigua el Cubo, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa del imputado Abogado GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ, a lo que expuso: “Mi defendido con fecha 19-08-2008, en horas de la mañana se dirigían a la población de Casigua el Cubo, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia , cuando fueron detenidos indebidamente en una alcabala provisional integrada por agentes policiales adscrita al Policía Regional del Departamento Policial del Municipio Colón del Estados Zulia, en ese momento fueron retenidos y pasados a la sede policial por el supuesto negado de tener una factura la cual dicen los agentes policiales que es falsa ante este hecho fueron puestos a la orden del Ministerio Público tanto el conductor ciudadano JIMMY ALBERTO REYES MUÑOZ, como el parrillero NESTOR DE JESUS URDANETA SANCHEZ, al hacer un estudio tanto del acta policial como el referido documento privado vemos que aquí no hay comisión de delito alguno ya que el acta policial habla de unas actuaciones hechas por la policía regional las cuales no son de su competencia y que si ellos estaban tratando en ese acto de una comiso de un delito en fragancia, ellos han debido remitir inmediatamente los elementos de la captura del delito el fragancia, dicho agente policiales no son los competentes para hacer una investigación ius generi , ya que hasta que la Fiscalia del Ministerio Público de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, es la competente para hacer las investigaciones respectiva por ser la titular de la acción penal y por eso es que es necesario en toda investigación, de que se de la orden de inicio, lo cual se hizo con fecha 20-08-2008, bajo el numero 24-F 16-1969-08, donde es le auto que instituye al investigador para ser la averiguación respectiva y no como en forma indebida los agentes policiales dicen en el acta policial haber tenido una conversación con el presunto dueño de la firma Mercantil Moto Repuesto Andina, acto este que es completamente nulo por lo que he dicho anteriormente no es de su competencia, ya como se dijo con anterioridad, la ratificación o confirmación de la falsedad de un documento o que tenga el carácter como tal debe ser hecha por un experto, y proviniendo esta investigación de la Policía Regional la cual de acuerdo a la Ley de Orgánica de Investigaciones Judiciales y Penales, en su Artículo 16, expresa que esta experticias y estas averiguaciones deben hacerse por el órgano competente y la competencia es subsumida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la jurisdicción, igualmente de acuerdo a Jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional y el Código Civil, la posesión en los muebles equivale a titulo, mientras no se demuestre lo contrario, mis defendidos es el propietario de la moto, con las características ya mencionadas y que la misma en vista de habérsela comprado al ciudadano Freddy Solano Galvis, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.300.344, y que la misma propiedad esta actualmente en su tramites respectivo, consignado en este acto a efectos Ad-colorandun, el certificado origen y copia de Cédula de Identidad, a fin de que surta los efectos legales correspondiente. En consecuencia lo expuesto, pido la nulidad, basado en el Artículo 190 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, del contenido del acta policial de fecha 19 de agosto de 2008, efectuada por los ciudadanos Silfredo García, Eduar Jurado, Nelson Urdaneta, Gustavo Ortega y Yoni Garcia, en lo referente, a la verificación de la factura N° Serie A-002032, expedida presuntamente por Moto Repuesto Andina y la cual consta en auto, ya que la misma es violatoria del debido proceso y derecho defensa en el Artículo 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pido que se les de la libertad plena a mis defendidos y que en caso contrario a la misma se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, igualmente solicito copia de las actuaciones presentada por el Fiscal del Ministerio Público y de este Tribunal Es todo” Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: " Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle a los ciudadanos JIMMY ALBERTO REYES MUÑOZ y NESTOR DE JESUS URDANETA SANCHEZ, el delitos de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previstos y sancionados en los Artículos 322, del Código Penal Venezolano, en relación con el Artículo 321, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, basado de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta policial del 19-08-2008, que corre inserta en el folio dos, en la cual consta que funcionario adscrito al Policía Regional del Departamento Policial del Municipio Colón del Estados Zulia, luego de verificación de llamada telefónica con numero que aparece reflejado en factura que corre inserta en el folio siete, N° 041-7685067, del cual obtuvo respuesta por parte del ciudadano Rubén Alejandro Osorio Espinoza titular de Cédula de Identidad N° 15.184.481, y quien dijo ser propietario de la firma comercial Moto Repuesto Andina, he informa que tal factura aparece en el facturero de ese establecimiento comercia, pero la fecha y nombre impresa en la factura no se corresponde con lo que reposa en dicho establecimiento, situación esta que llevo a la aprehensión de los hoy imputado, consta factura antes nombrada de fecha 20-10-2007, signada bajo el N° 002032, en el cual identifica como comprador al ciudadano JIMMY ALBERTO REYES MUÑOZ, con numero de Cédula de Identidad N° 16.720.192, con las característica de motocicleta, Marca Suzuki, tipo paseo, año 2007, Serial de carrocería LCGPCJG9370816867, serial de motor N° 157FM1-3P0050101, placas AEL-410, por un costo de 4.575.500 Bolívares, que lo lleva a solicitar considerar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual pide sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que sea decretado el procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Al ser impuesto al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos JIMMY ALBERTO REYES MUÑOZ y NESTOR DE JESUS URDANETA SANCHEZ, éstos manifestó su deseo de no declarar y cedérsela la Defensa, quien en su oportunidad solicita nulidad absoluta del proceso policial, infiriendo la actuación hechas por los funcionario Wilfredo Garcia, Nelson Urdaneta, Gustavo Ortega, Edwuar Jurado y Yoni García, actuaron en contra versión a lo contemplado a los 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por que según su criterio actuaron en funciones que solo le competen al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y alegando el derecho de posesión que le corresponde según Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignado para ello una planilla de tramite desertificado de origen, y copia fotostática simple de Cédula de Identidad en la que aparece reflejado N° 25.300.344, con apellidos de Solanos Galvis y nombre Freddy la cual en este acto se ordena agregar a la presente causa. Ahora bien, a los efectos de pronunciarme, sobre los pedimentos de la defensa en relación al acta policial que corre inserta al folio dos a criterio de esta Juzgadora no le asiste la razón , por cuanto la misma es de aquellas actuaciones que se califican como urgente y necesarias, y no como lo pretende hacer ver la defensa , que este órgano se tomo atribuciones que le corresponde al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en tal sentido el Artículo 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, refiere a los órganos de policiales estatales, municipales y de los servicios mancomunados de policía, cuyos órganos de apoyo a la investigación, actuación esta que refleja el comportamiento de la actividades, para impedir un presunto hecho punible como lo es el debatido en esta audiencia, nos encontramos en la fase de investigaciones y ciertamente la pruebas técnicas y científicas que puedan derivarse del presente hecho punible le competen al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo que el actuar de los funcionarios fue apegado a la Ley, tal como se desprende en el acta de fecha 19-08-2008, razón por la cual se niega la declaratoria de nulidad de tal actuación de acuerdo al supuesta titularidad de la propiedad, el Ministerio Público como titular de la acción debe indagar la titularidad del hecho del objeto incautado en el curso de la investigación y verificar fehacientemente a quien le asiste la titularidad del derecho, luego de determinar la originalidad de los seriales de identificación que determine la individualización del objeto incautados y originalidad de los documento consignado por la defensa y de los que se deriven de la investigación. En tal sentido al llevar el análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, determina la juzgadora que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación de los ciudadanos JIMMY ALBERTO REYES MUÑOZ y NESTOR DE JESUS URDANETA SANCHEZ, encontrándose así cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones esta por la cuales considera Juzgadora que le asiste la razón al Ministerio Público, en lo que respecta a la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en ele numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y no en cuanto al ordinal 8, toda vez que de acuerdo al contenido al Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo así procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de aquellas cuyos delito tenga una a aplicar que no se exceda en su limite máximo de tres año y tenga una buena conducta predelictual, tomándose en cuenta que en actas se observa que de acuerdo a los principios rectores del proceso tales como, presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuenta que la pena a aplicar es de 6 a 18 meses de prisión y que los hoy imputados son venezolanos, que residen en la población de Casigua el Cubo Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia , que perfectamente puede ser garantizado la prosecución y fin del proceso a través de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, como lo son la presentación periódica de cada treinta (30) días, a partir del 16-09-2008, tomando en cuanta la distancia de la población de Casigua el Cubo con este Tribunal, a fin de cumplir con la obligación impuesta y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia, de conformidad con el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, negando así por efecto de la aplicación de esta mediada, la libertad plena solicitada por la Defensa y al Ministerio Público de la del numeral 8 de este Articulo. Acto seguido éste Tribunal procede a imponer de las obligaciones a contraer a los ciudadano JIMMY ALBERTO REYES MUÑOZ y NESTOR DE JESUS URDANETA SANCHEZ de conformidad con los Artículos 259 y 260 eiusdem, quien expuso: “Nos comprometemos a presentarnos por ante este Tribunal cada treinta días (30), a partir de la presente fecha y a no salir del Estado Zulia, sin autorización de este Tribunal”. Se Decreta el procedimiento ordinario por considerar que se hace necesaria la practica de otras investigaciones para determinar fehacientemente la participación o no de los hoy imputados, toda vez que estamos en la fase preparatoria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se hace necesaria la practica de investigaciones, tales como practica de Experticia al objeto incautado, documentos y entrevista al ciudadano Rubén Alejandro Osorio Espinoza, entre otras, que tiendan a esclarecer el presente hecho. Se acuerda otorgar las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Se ordena oficiar a la Dirección del Reten para que cese la detención inmediata de los hoy imputados, e igualmente remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y dicte acto conclusivo correspondiente. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadano JIMMY ALBERTO REYES MUÑOZ y NESTOR DE JESUS URDANETA SANCHEZ, plenamente identificados en actas, a quien la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público les imputa el delitos de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previstos y sancionados en los Artículos 322, del Código Penal Venezolano, en relación con el Artículo 321 eijusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256, numeral 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa de conformidad con el Artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y por efecto de ello la libertad plena de los hoy imputados CUARTO: Se niega al Ministerio Público la aplicación del el numeral 8 del Artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los Artículos 253, 244 y 247 eijusdem. QUINTO: Se Ordena expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa de todas la actuaciones que conforman la presente causa y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público para que este continúe con las investigaciones y dicte acto conclusivo en la oportunidad legal correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes con la lectura del acta, se da por concluido la audiencia siendo las cinco horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0438-2008 y se oficia bajo el N° 1583-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. NEYDUTH RAMOS POLO
LOS IMPUTADOS,


JIMMY ALBERTO REYES MUÑOZ


NESTOR DE JESUS URDANETA SANCHEZ

EL DEFENSOR PRIVADO,


ABG. GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ

LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.