REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 20 de agosto de 2008.-
198º y 149º


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:


DECISION N° 0439-2008.- Causa Nº C03-4561-2008

En esta misma fecha, siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano LIBARDO JESUS PÉREZ GUERRA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada MAYRA VILLARRUEL. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEIDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano LIBARDO JESUS PÉREZ GUERRA, acompañado por su Abogada defensora PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano LIBARDO JESUS PÉREZ GUERRA, plenamente identificado en actas policiales, quien fue aprehendido en fecha 19 de agosto de 2008, aproximadamente a las dos y veinte horas de la mañana, por funcionarios militares, adscritos a la primera escuadra de la segunda compañía, del destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Punto de Control Mi Ranchito, ubicado en el Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, toda vez que dichos funcionarios encontrándose en el punto de control fijo antes señalado observaron que se acercaba un vehículo marca Ford, modelo Encava, placas A5895X, año 1996, color multicolor, clase autobús, uso: colectivo, perteneciente a la línea unión la Fría en sentido Casigua el Cubo indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para chequear la documentación personal de las personas que viajaban a bordo del mismo, obteniendo como resultado que uno de los ciudadanos presentó una cédula de identidad venezolana en condición de residente signada con el N° E-83.124.383, a nombre de LIBARDO JESUS PÉREZ GUERRA, la cual presentaba características físicas falsas, presentando la huella dactilar en tinta húmeda, cuando la misma debería ser con impresión digital, Por lo que se presume que dicho documento es falso, y en presencia de dos testigos identificado como JAVIER BENITEZ y MODESTO RODRIGUEZ se procedió a su detención y puesta a la orden de esta representación fiscal. Consta actas que conforman el presente expediente las cuales consigno ante este tribunal constante de quince (15) folios útiles. Motivos por los cuales esta representación del Ministerio Público, le precalifica e imputa al nombrado ciudadano el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual considera el Ministerio Público que se encuentran cubierto los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a esta honorable Juez, le sean aplicadas al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano LIBARDO JESUS PÉREZ GUERRA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es LIBARDO JESUS PÉREZ GUERRA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de San Pelayo Córdoba, El, nací el 26/01/1967, tengo 41 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de ciudadanía Colombia No. 7.377.825, soy hijo de Daniel José Pérez Pérez y de Maria Tomaza Anillarico Guerra, estoy domiciliado Barrio Servio Tulio Peña, calle Principal diagonal a Prica Pesca, casa S/N, Municipio Machiques de Perijá, teléfono personal N° 0416-0166121. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensora Pública Sexta, Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: "Escuchada la solicitud del Ministerio Público, esta defensa técnica solicita se le conceda una medida cautelar a mi defendido de ser posible cada treinta días, en virtud de que este reside en Machiques, así mismo se reserva el derecho de solicitar las diligencias que considere necesarias en el desarrollo de la investigación, así mismo solicito se me expidan copias fotostáticas simples de todas las actuaciones de la presente causa y de la presente acta, es todo”. Seguidamente la Juez hace la siguiente exposición: “Oída como fue la exposición realizada por la Abogada NEIDUTH RAMOS en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que la llevan a imputarle al ciudadano LIBARDO JESUS PÉREZ GUERRA, la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a considerar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también sea decretado el procedimiento ordinario. El imputado al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional manifestó su deseo de no declarar y acogerse al Precepto Constitucional, La defensa pública en su exposición, se adhirió a la petición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva y pide se le otorgue copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo la presente acta. Ahora bien, esta juzgadora luego de analizar las exposiciones anteriormente señaladas, así como las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Acta Policial N° SIP 347, inserta a los folios 2 y 3, de fecha 19 de agosto de 2008, en la que consta la incautación de la cédula de identidad N° 84.124.383, motivo por el cual dicho ciudadano fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público; Acta de los derechos del imputado, Acta de retención de cédula de identidad, Acta de descripción del objeto retenido, entrevistas realizadas a los ciudadanos JAVIER BENITEZ y MODESTO RODRIGUEZ, que se encontraban en el vehículo marca Ford, modelo Encava, placas A5895X, año 1996, color multicolor, clase autobús, uso: colectivo, perteneciente a la línea unión la Fría, unidad esta donde viajaba el hoy imputado, desde la Fría, Estado Táchira con destino a Machiques de Perijá, y quienes fueron testigos presénciales del procedimiento efectuada en la presente causa por los funcionarios de la Guardia Nacional, y Acta de Inspección Técnica, que llevan a esta juzgadora a considerar que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción en la presente fase que señala la presunta autoría del ciudadano LIBARDO JESUS PÉREZ GUERRA, en el hecho punible atribuido por la Fiscal del Ministerio Público y como quiera que el mismo ha señalado como domicilio la Población de Machiques de Perijá, tomando en cuanta la presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, contemplados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en aquellos delitos cuya pena no exceda en su limite máximo de tres años y consta buena conducta predelictual, no constando en actas que la misma tenga conducta predelictual, lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la privación preventiva de libertad, estando así cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta Medida de presentación periódica por ante este tribunal de cada treinta (30) días a partir del día Dieciséis (16) de Septiembre de 2008, con fundamento a lo establecido en los artículos 256 numeral 3, en relación con los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, negando así la solicitud de prohibición de salida del país, toda vez que a criterio de esta juzgado el otorgar dicha restricción estaría legitimando la conducta ilegal del hoy imputado en este país, razón por la cual se niega la aplica de medida antes indicada, y a tal efecto se impone de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, de las obligaciones a la ciudadana LIBARDO JESUS PÉREZ GUERRA, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones que me acaba de imponer éste Tribunal de las presentaciones cada treinta (30) días”. Cumplida con esta juramentación por parte del imputado, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata de dicho ciudadano. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hacen falta la practica de nuevas actuaciones tales como, experticia de reconocimiento para determinar la falsedad o no del documento incautado, así como de alguna otras actuaciones que hagan falta, se otorgan las copias simples del presente acto a la defensa pública, se acuerda remitir las actuaciones a dicha fiscalía en la oportunidad legal para que dicte acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numeral 3, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la presentación periódica de cada treinta (30) días contados a partir del día Dieciséis (16) de Septiembre de 2008, solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa del ciudadano LIBARDO JESUS PÉREZ GUERRA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de San Pelayo Córdoba, El, nací el 26/01/1967, tengo 41 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de ciudadanía Colombia No. 7.377.825, soy hijo de Daniel José Pérez Pérez y de Maria Tomaza Anillarico Guerra, estoy domiciliado Barrio Servio Tulio Peña, calle Principal diagonal a Prica Pesca, casa S/N, Municipio Machiques de Perijá, teléfono personal N° 0416-0166121, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuyera la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y niega al Ministerio Público la medida cautelar del numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del mencionado imputado, y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cinco horas cincuenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0439-08, se oficia bajo el N° 1616-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

LA FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NEYDUTH RAMOS POLO

EL IMPUTADO:
LIBARDO JESUS PÉREZ GUERRA
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. PATRICIA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL