República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Agosto de 2008.-
198° y 149°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0434-2008.- Causa Penal N° C03-4549-2008
En esta misma fecha, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación con imputado del ciudadano JOSE MIGUEL VELAZCO MUÑOZ, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del Despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEIDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, se encuentra el ciudadano JOSE MIGUEL VELAZCO MUÑOZ, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública N° 06 , adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación Fiscal presenta en este acto y pone a disposición de éste tribunal al ciudadano JOSE MIGUEL VELAZCO MUÑOZ, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Departamento Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 17-08-2008, siendo aproximadamente las cuatro horas y veinte minutos de la mañana, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban de servicio en dicho departamento, y se presento el precitado ciudadano quien se veía claramente con síntomas de encontrase bajos los efectos del alcohol solicitando información acerca de un vehículo de su propiedad, tipo moto, Marca Jaguar AVA, 150, de color negro, el cual previamente se había visto involucrado en un accidente de transito. Dicho ciudadano manifestó a los funcionario, que la unidad moto antes descrita era de su propiedad insistiendo en que se le hiciera entrega de la misma a los que los funcionarios policiales le manifestaron que la unidad moto se encontraba en la unidad de transito terrestre, y que había sido trasladad por un funcionario de esa unidad, lo que provoco, que el ciudadano JOSE MIGUEL VELAZCO MUÑOZ, se tornara violento, profiriendo insulto en contra del Funcionario EURO CASANOVA, lanzándose sobre su humanidad, causándole lesiones en la región del estomago, la razón por la cual el funcionario ALVARO CASTILLO, procedió a someterlo, informándole, que se encontraba detenido y haciendo de su conocimiento sobre sus derechos, cuya acta se negó a firmar, consta altas policiales que conforman el presente expediente el cual consigno ante este Tribuna , constante de ocho (8) folios útiles, razón por la cual ciudadana juez, precalifico e imputo la comisión del delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 222, numeral primero del Código Penal Venezolano, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del articulo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito le sean aplicadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la prohibición de salida del país y la presentación periódica por ante este Despacho, por último solicito se siga la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz querer rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es JOSE MIGUEL VELAZCO MUÑOZ, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10-02-1983, de 25 años de edad, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 18.188.508, soy hijo de Miguel Ángel Velazco y de Elizabeth Muñoz, residenciado en la Calle 12, Casa 8-9, en la Población de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso: “La esposa mía y yo nos dirigimos al Departamento Policial, ella hablo con un funcionario que le diera una constancia para saber donde estaba la moto, el funcionario se dirigió a ella con esta palabras , que no seas ignorante, animal anda acostarte para tu casa y se levanto del escritorio amarrándola por los brazos y gritando que se fuera, que el no hablaba con ignorante, por lo cual yo me dirijí a ellos, y le dije: Que cual era la falta de respeto y el viendo que yo estaba tomado, se me fueron encima, poniéndome las esposa y ya viéndome esposado me dio una patada por el estomago, y el otro ciudadano se acerco a mi viendo que estaba solo con él, por que la esposa mía la habían sacado, me dio tres golpes en la cara y un puntapié. Es todo” Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el nombre de la ciudadana que manifiesta la acompañaba en el momento de los hechos?. CONTESTO: YERLANI ESCANDELA, mi esposa, OTRA: ¿Diga Usted, donde puede ser ubicada?, CONTESTO: en San Carlos, Calle 12, casa 8-9, sector Andrés Eloy Blanco, Municipio Colón del Estado Zulia Seguidamente es interrogado por la Defensa Pública N° 06 Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, por que razón se dirigió a la policía a buscar su moto?. CONTESTO: para saber donde estaba mi moto, OTRA: ¿Diga Usted, por que razón su moto se encontraba en la policía?, CONTESTO: por que había chocado con un muchacho que se me atravesó ” OTRA: ¿Diga Usted, si esa persona con la que choco salio lesionada ?, CONTESTO: si pero esta bien ” OTRA: ¿Diga Usted, la hora y fecha en que sucedió el accidente?, CONTESTO: como a las 4 y 20 de la mañana ” Seguidamente es interrogado por la Juez de la siguiente manera Pregunta: ¿Diga Usted, el imputado si sabe el nombre y apellido, el cual menciona le agredieron?, CONTESTO: en ese momento no le vi su identificación, pero de vista los conozco ” OTRA: ¿Diga Usted, las características física de los dos funcionarios que dice usted le agredieron ?, CONTESTO: dos guajiros, ojos negros, estatura de 1, 90 o 1.80, pelo liso y el otro tenía cara con acne, otra cara lisa ojos negro de 1, 70” . No más preguntas. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública N° 06 Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, para que haga su exposición en defensa de su representado quien lo hace de la siguiente manera. “ De acuerdo a la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público y a la declaración rendida por mi defendido, esta defensa infiere que el hecho que trajo a mi defendido a esta audiencia, fue provocado por los mismo funcionarios policiales, quienes a sabiendas que mi representado se encontraba bajo los efectos del alcohol, le dieron un trato degradante siendo testigo de este hecho su esposa la ciudadana Yerlanis Escandela, a quien también la maltrataron físicamente, asimismo se puede evidenciar en el rostro de mi defendido una pequeña excoriaciones y en el estomago y en la nariz, en el labio y en la muñeca al haberle colocado las esposa con bastante presión, por lo que se puede apreciar que hubo exceso policial en la actuación de los funcionarios policiales, en tal sentido solicito a esta digna Juzgadora se sirva instar al fiscal del Ministerio Público a los fines de ordenar la practica del reconocimiento medico legal al imputado de autos y que de llegarse a identificar a los funcionarios, se proceda a aperturar la correspondiente investigación. Solicito asimismo, de que el Tribunal deje constancia de que mi defendido posee las lesiones en el lado derecho de la nariz, la mejilla derecha, presenta una lesión tipo excoriación, en el abdomen presenta un hematoma y otro con excoriación en la espalda, el cual manifestó mi defendido que fue ocasionado por un puntapié y en la muñeca del brazo derecho presenta un hematoma producto de la presión con que le apretaron las esposas, es por lo que en virtud del principio de presunción de inocencia que le asiste a mi defendido, solicito se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que a bien tenga este despacho, y por último solicito me sean otorgadas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en la que narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano JOSE MIGUEL VELAZCO MUÑOZ, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 222, numeral primero del Código Penal Venezolano, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO, razones estas que la llevan a la convicción, de que se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: El Acta Policial de fecha 17 de Agosto de 2008, la cual corre inserta al folio dos, y en la cual consta la aprehensión del hoy imputado por parte de los funcionario EURO CASANOVA y ALVARO PORTILLO, con numero de placa 0264 y 1609, respectivamente, adscritos al departamento policial de Colon de la Policía Regional del Estado Zulia, acta de inspección técnica del lugar, signada bajo en numero DPC-SIP-ARD-0196-08, acta policial de fecha 18-08-2008, que corre inserta al folio cinco, en la que deja constancia haber efectuada llamada telefónica al Doctor Guillermo Melean, Jefe de la Medicatura Forense de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, para solicitar constancia provisional de las presuntas lesiones sufridas en la humanidad del funcionario EURO CASANOVA, actuaciones estas que lo llevan a solicitar le sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al hoy imputado, de las contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica por ante éste Tribunal y la prohibición de salida de la jurisdicción del país y por último le fuese decretado el procedimiento ordinario. Así mismo al momento de efectuar exposición la Defensa, PRIMERO: solicita sea instado el Fiscal del Ministerio Público, examen medico legal a su defendido por presentar lesiones en lado derecho de la cara, estomago, muñeca del brazo derecho y parte superior de la espalda y deje constancia este Tribunal de tales lesiones, SEGUNDO: La aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada, y por último le fueren otorgadas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, observa ésta Juzgadora, que la actuación policial fue efectuada en contravención a lo establecido en el Artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al observar que ciertamente el ciudadano JOSE MIGUEL VELAZCO MUÑOZ, presenta lesiones en el lado derecho de la cara, estomago, muñeca y parte superior de la espalda, de la cual se deja constancia en este acto, en tal sentido, el Artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que todo ciudadano tiene derecho a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. En ese orden de ideas el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que serán consideradas las nulidades absolutas cuando aquellas conciernan, a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y forma que este código establezca o que implique inobservancia o violación, de los derechos o garantías fundamentales, prevista en este código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica, es decir, que el comportamiento efectuados por los funcionarios policiales al propinarles presuntamente las lesiones corporales que presenta el hoy imputado, tomado en cuenta que aun cuando estuvo presente la ciudadana Yerlanis Escandela, no se tomaron declaración alguna de la misma, solo consta la actuación policial, siendo esto impedimento para esta Juzgadora para valorar y trayendo como consecuencia el impedimento de la configuración de los numerales 1 y 2 del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales esta Juzgadora pasa a decretar, PRIMERO: La libertad inmediata del ciudadano JOSE MIGUEL VELAZCO MUÑOZ, ordenado así oficiar a la dirección del reten para que se materialice la misma, SEGUNDO: Insta al Ministerio Público, para que ordene practicar con carácter de urgencia examen medico forense al ciudadano JOSE MIGUEL VELAZCO MUÑOZ, TERCERO: niega la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicitadas por el Ministerio Público por contravención, a lo establecido en el numeral 1 de el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 1 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario por considerar que hacen faltas prácticas de investigación para esclarecer el presente hecho, y se insta al Fiscal del Ministerio Público para que inicie la respectiva investigación sobre los hechos denunciado por el ciudadano JOSE MIGUEL VELAZCO MUÑOZ, en contra de los funcionario actuantes. QUINTO: Se acuerda otorgar las copias fotostáticas simples a la defensa y remitir las actuaciones al Ministerio Público. Así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y derecho, este Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Por contravención, a lo establecido en el numeral 1 de el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 1 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, La libertad inmediata del ciudadano JOSE MIGUEL VELAZCO MUÑOZ, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10-02-1983, de 25 años de edad, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 18.188.508, soy hijo de Miguel Ángel Velazco y de Elizabeth Muñoz, residenciado en la Calle 12, Casa 8-9, en la Población de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 222, numeral primero del Código Penal Venezolano, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO, ordenado así oficiar a la dirección del reten para que se materialice la misma, SEGUNDO: Insta al Ministerio Público, para que ordene practicar con carácter de urgencia examen medico forense al ciudadano JOSE MIGUEL VELAZCO MUÑOZ, TERCERO: niega la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicitadas por el Ministerio Público por contravención, a lo establecido en el numeral 1 de el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta al Fiscal del Ministerio Público para que inicie la respectiva investigación sobre los hechos denunciado por el ciudadano JOSE MIGUEL VELAZCO MUÑOZ, en contra de los funcionarios actuantes. QUINTO: Se acuerda otorgar las copias fotostáticas simples a la defensa y remitir las actuaciones al Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cuatro y media horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente Decisión bajo el N° 0434-2008, y se oficia bajo el N° 01610-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL FISCAL AUXILIAR 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NEIDUTH RAMOS POLO.
EL IMPUTADO,
JOSE MIGUEL VELAZCO MUÑOZ
LA DEFENSA PÚBLICA N° 06,
ABG. PATRICIA ESPINOZA OLIVO
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL
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