REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 18 de agosto de 2008.-
198º y 149º
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0433-2008.- Causa Nº C03-4548-2008
En esta misma fecha, siendo las once y quince horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado de la ciudadana LUZ MERY VASQUEZ IBARRA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada LUZ MERY VASQUEZ IBARRA. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEIDUTH RAMOS, en su carácter de Fiscal auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente la imputada ciudadana LUZ MERY VASQUEZ IBARRA, acompañada por su Abogada defensora PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicha ciudadana quien expone: “Presento y pongo a disposición de este tribunal a la ciudadana LUZ MERY VASQUEZ IBARRA, plenamente identificada en actas policiales, quien fue aprehendida en fecha 17 de agosto de 2008, aproximadamente a las diez y treinta horas de la mañana, por funcionarios militares, adscritos a la primera escuadra de la segunda compañía, del destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Punto de Control Mi Ranchito, ubicado en el Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, toda vez que dichos funcionarios encontrándose en el punto de control fijo antes señalado observaron que se acercaba un vehículo marca Toyota, modelo Hilux, placas 25X-VAC, año 1997, color blanco, clase camioneta, tipo pick-up, indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para chequear la documentación personal de las personas que viajaban a bordo del mismo, obteniendo como resultado que uno de los ciudadanos presentó una cédula de identidad venezolana signada con el N° E-83.478.220, a nombre de LUZ MERY VASQUEZ IBARRA, la cual presentaba características físicas falsas, presentando la huella dactilar en tinta húmeda, cuando la misma debería ser con impresión digital, y al ser verificada la misma en la base de datos de SIPOL, se detecto que dicho documento corresponde a una ciudadana de nombre MARY NELLY OSPINA DE MORA, con fecha de nacimiento 23-04-1952. Por lo que se presume que dicho documento es falso, y en presencia de dos testigos se procedió a su detención y puesta a la orden de esta representación fiscal. Consta actas que conforman el presente expediente las cuales consigno ante este tribunal constante de quince (15) folios útiles. Motivos por los cuales esta representación del Ministerio Público, le precalifica e imputa a la nombrada ciudadana el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana MARY NELLY OSPINA DE MORA, respectivamente, motivo por el cual considera el Ministerio Público que se encuentran cubierto los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a esta honorable Juez, le sean aplicadas a la imputada Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se ventile la presente causa por el sistema ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a la imputada de autos ciudadana LUZ MERY VASQUEZ IBARRA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es LUZ MERY VASQUEZ IBARRA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Caicedonia, El Valle república de Colombia, nací el 07-08-1966, tengo 42 años de edad, casada, obrera, titular de la cédula de ciudadanía Colombia No. 66.807.974, soy hija de Omar Vásquez (fallecido) y de Nidia Ibarra Ceballos, estoy domiciliada en el barrio San José, por la calle nueva, casa s/n, al lado del colegio Neptalí Rincón, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono personal N° 0412-1649166. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensora Pública Sexta, Abogada PATRICIA ESPINOZA, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: "Escuchada la solicitud del Ministerio Público, esta defensa técnica solicita se le conceda una medida cautelar a mi defendida, de ser posible cada treinta días, en virtud de que esta residen en la ciudad de Maracaibo, así mismo se reserva el derecho de solicitar las diligencias que considere necesarias en el desarrollo de la investigación, así mismo solicito se me expidan copias fotostáticas simples de todas las actuaciones de la presente causa y de la presente acta, es todo”. Seguidamente la Juez hace la siguiente exposición: “Oída como fue la exposición realizada por la Abogada NEIDUTH RAMOS en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que la llevan a imputarle a la ciudadana LUZ MERY VASQUEZ IBARRA, la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana MARY NELLY OSPINA DE MORA, y a considerar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también sea decretado el procedimiento ordinario. La imputada al momento de ser impuesta del Precepto Constitucional manifestó su deseo de no declarar y acogerse al Precepto Constitucional, La defensa pública en su exposición, se adhirió a la petición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva y pide se le otorgue copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo la presente acta. Ahora bien, esta juzgadora luego de analizar las exposiciones anteriormente señaladas, así como las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Acta Policial N° 348, inserta a los folios 2 y 3, de fecha 17 de agosto de 2008, en la que consta la incautación de la cédula de identidad N° 83.478.220, y que verificada ante el Sistema de Identificación SIPOL, se pudo constatar que la misma corresponde a una ciudadana de nombre MARY NELLY OSPINA DE MORA, motivo por el cual dicha ciudadana fue aprehendida y puesta a la orden del Ministerio Público; Acta de los derechos del imputado, Acta de retención de cédula de identidad, Acta de descripción del objeto retenido, entrevistas realizadas a los ciudadanos MISAEL GARCIA MONCADA y JOSE YORDY IGUARAN LEAL, que se encontraban en el vehículo marca Toyota, modelo Hilux, Placas 25X-VAC AÑO: 1997; COLOR: BLANCO, Clase camioneta, Tipo pick-up, unidad esta donde viajaba la hoy imputada, desde la ciudad de Maracaibo Santa Bárbara hasta la ciudadana Casigua El Cubo, Estado Zulia, y quienes fueron testigos presénciales del procedimiento efectuada en la presente causa por los funcionarios de la Guardia Nacional, y Acta de Inspección Técnica, que llevan a esta juzgadora a considerar que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción en la presente fase que señala la presunta autoría de la ciudadana LUZ MERY VASQUEZ IBARRA, en el hecho punible atribuido por la Fiscal del Ministerio Público y como quiera que la misma ha señalado como domicilio la Población de Maracaibo Estado Zulia, tomando en cuanta la presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, contemplados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en aquellos delitos cuya pena no exceda en su limite máximo de tres años y consta buena conducta predelictual, no constando en actas que la misma tenga conducta predelictual, lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la privación preventiva de libertad, estando así cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta Medida de presentación periódica por ante este tribunal de cada treinta (30) días, con fundamento a lo establecido en los artículos 256 numeral 3, en relación con los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, negando así la solicitud de prohibición de salida del país, toda vez que a criterio de esta juzgado el otorgar dicha restricción estaría legitimando la conducta ilegal de la hoy imputada en este país, razón por la cual se niega la aplica de medida antes indicada, y a tal efecto se impone de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, de las obligaciones a la ciudadana LUZ MERY VASQUEZ IBARRA, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones que me acaba de imponer éste Tribunal de las presentaciones cada treinta (30) días”. Cumplida con esta juramentación por parte de la imputada, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata de dicha ciudadana. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hacen falta la practica de nuevas actuaciones tales como, experticia de reconocimiento para determinar la falsedad o no del documento incautado, así como de alguna otras actuaciones que hagan falta, se otorgan las copias simples del presente acto a la defensa pública, se acuerda remitir las actuaciones a dicha fiscalía en la oportunidad legal para que dicte acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numeral 3, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la presentación periódica de cada treinta (30) días contados a partir de esta fecha, solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa de la ciudadana LUZ MERY VASQUEZ IBARRA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Caicedonia, El Valle república de Colombia, nací el 07-08-1966, tengo 42 años de edad, casada, obrera, soy hijo de Omar Vásquez (fallecido) y de Nidia Ibarra Ceballos, estoy domiciliado en el barrio San José, por la calle nueva, casa s/n, al lado del colegio Neptalí Rincón, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono personal N° 0412-1649166, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuyera la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la ciudadana MARIA NELLY OSPINA DE MORA, y niega al Ministerio Público la medida cautelar del numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata de la mencionada imputada, y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se da por concluido el acto.
Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0433-08, se oficia bajo el N° 1609-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NEIDUTH RAMOS
LA IMPUTADA,
LUZ MERY VASQUEZ IBARRA
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. PATRICIA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL
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